Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junoi
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal. Motivación y exhaustividad de la sentencia. Carga de la
prueba.
1. La parte recurrente, al amparo del ordinal cuarto del
artículo 469.1 LEC, interpone recurso extraordinario por infracción procesal
que articula en cuatro motivos.
2. En el motivo primero, denuncia la infracción del
artículo 218.1 y 2 de la LEC, en cuanto al deber de exhaustividad del tribunal
de resolver las peticiones formuladas por las partes, motivando «los
razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración
de las pruebas, así como a la interpretación y aplicación del derecho», dando
lugar a la vulneración del artículo 24 CE. Considera que la sentencia recurrida
no analiza suficientemente ni la relación de amistad entre el actor y don
Fructuoso, ni porqué tarda más de tres años el actor, desde el fallecimiento de
don Fructuoso, en solicitar la declaración de la existencia del negocio
fiduciario objeto de esta litis; incurriendo en falta de motivación.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo planteado debe ser desestimado.
Con carácter general, esta Sala
tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la
tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia
que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las
razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su
acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a
control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia
por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las
conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas
en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende
denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de
una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del
error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la
formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o
arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones
por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser
revisada a través de este recurso, aunque resulta posible una remisión a la
motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.
La sentencia 790/2013 de 27 de
diciembre, sintetiza la exigencia de este presupuesto en los siguientes
términos:
« [...] Para analizar esta cuestión,
primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance
del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia
662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido
declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho
a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La
razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los
jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador (art.
117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un
lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo,
potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso
conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro,
garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales
superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello,
nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta
entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la
argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada
extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso
en supuestos de motivación por remisión (SSTC 108/2001, de 23 de abril, y
68/2011, de 16 de mayo)". De este modo, deben considerarse suficientemente
motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan
invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de
la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (Sentencia
294/2012, de 18 de mayo)».
Por su parte, la exhaustividad exige
que las sentencias se pronuncien sobre las pretensiones deducidas oportunamente
por las partes en el pleito. Esta exigencia no supone que la sentencia se
refiera a todas las alegaciones y razones planteadas por las partes para
aceptar o rechazar sus peticiones, sino que aquella se pronuncie sobre todas
las excepciones opuestas por el demandado o demandante reconvenido que, al no
constituir verdaderas pretensiones integrantes del suplico, no pueden ampararse
bajo el principio de congruencia.
En relación con el derecho a la
tutela judicial efectiva, la STC 25/2012, de 27 de febrero, tras las números
52/2005, de 14 de marzo, 4/2006, de 16 de enero, 85/2006, de 27 de marzo,
138/2007, de 4 de junio, 144/2007, de 18 de junio, y 165/2008, de 15 de
diciembre destacó, en la interpretación del artículo 24 CE, que la exigencia de
que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las
partes a lo largo del proceso, responde a que se evite que se produzca un
desajuste entre ellas y el fallo judicial, el cual tiene lugar, entre otros
casos, cuando queda sin respuesta alguna, siempre que no quepa interpretar
razonablemente el silencio como desestimación tácita, cuya motivación pueda
inferirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
De acuerdo con la doctrina
jurisprudencial expuesta, las infracciones denunciadas no pueden ser estimadas.
En primer lugar, desde la técnica
casacional, hay que precisar que la infracción de motivación y de exhaustividad
de la sentencia no puede articularse por la vía que ejercita la recurrente,
sino que, en todo caso, debió haberse amparado en el ordinal segundo del
artículo 469.1 LEC, relativo a la infracción de las normas procesales
reguladoras de la sentencia.
En segundo lugar, entrando en el
fondo de las infracciones denunciadas, tampoco hay fundamento para su
estimación. En primer término, porque ninguna de las alegaciones que efectúa la
recurrente responde a una petición del fondo o excepción opuesta que interese
una declaración judicial con base en la exigencia de la exhaustividad de la
sentencia, constituyendo meros aspectos de la base fáctica que deben entenderse
integrados en la valoración conjunta de la prueba que realiza la instancia. En segundo
término, porque la sentencia recurrida exterioriza, con suficiencia, tanto la
motivación fáctica como jurídica por medio de las consideraciones racionales
que justifican el fallo. Al respecto, basta con la lectura del fundamento de
derecho tercero de la sentencia para comprobar que realiza una completa y
detallada motivación, inclusive de los aspectos que alega la recurrente.
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