Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de
2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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SEGUNDO.- Recurso de casación. Contrato de
cesión de derecho de superficie. Imposibilidad sobrevenida de la prestación (artículos
1182 y 1184 del Código Civil). Su diferenciación de la resolución y
de nulidad del contrato.
1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del
artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en cinco
motivos.
2. Por la trascendencia para la resolución del presente
recurso se procede, en primer lugar, al examen conjunto de los motivos segundo
y quinto planteados.
En el motivo segundo, el recurrente
alega la vulneración de los artículos 1184 y 1182 CC en relación con la
constitución en venta forzosa del derecho de superficie. Señala la recurrente
que, según estos preceptos, para que se extinga la obligación por imposibilidad
sobrevenida de la prestación no debe apreciarse culpa del deudor y tampoco
haberse constituido en mora; considera que la sentencia enumera varias
conductas negligentes de la actora que evidencian la existencia de culpa en el
cumplimiento de sus obligaciones, pese a ello, entiende que no puede
considerarse probado que exclusivamente por su conducta incurriera en mora,
afirmación que entiende insostenible a la vista de los hechos probados en la
instancia.
En el motivo quinto denuncia la
infracción de los artículos 1182 y 1184 CC al calificar como imposibilidad
sobrevenida acontecimientos previsibles e imputables al deudor. Considera la
recurrente en este motivo que ninguno de los motivos invocados (inviabilidad
del aparcamiento, necesidad de financiación, creación de otro centro deportivo
cercano) pueden ser considerados como de imposibilidad sobrevenida.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, los
motivos indicados, deben ser estimados. Su estimación comporta la estimación
del recurso de casación sin necesidad de entrar en el examen de los restantes
motivos.
4. Con carácter general, debe precisarse que no cabe
confundir el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, que
opera en el plano de la liberación del deudor y determina la extinción de la
obligación, con el supuesto, propio y diferenciado, de la resolución contractual.
En el presente caso, ambas
instancias incurren en dicha confusión al establecer las consecuencias
derivadas de la imposibilidad sobrevenida en el plano de la resolución del
contrato. Dicha confusión se ve agravada cuando toman por referencia la resolución
convencional establecida en el contrato que, además, claramente se prevé sólo
en beneficio del cedente, tal y como expresamente contempla la cláusula octava
del citado contrato: «las obligaciones 4, 7 y 8 determinadas en la estipulación
quinta se acuerda someterlas a condición resolutoria expresa en beneficio de
Empresa Provincial de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Granada, S.A.».
En esta línea también debe
precisarse, en contra de lo declarado por ambas instancias, que tanto la
imposibilidad sobrevenida de la prestación, como los supuestos de la resolución
contractual, no determinan la nulidad del contrato, sino la extinción o su
resolución, respectivamente.
Señaladas esta previas
delimitaciones, en el presente caso, debe acordarse que le asiste la razón a la
parte recurrente de acuerdo al régimen general que nuestro Código Civil dispone
a propósito de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (artículos 1182 y
1184 del Código Civil). En efecto, para que la imposibilidad sobrevenida de la
prestación opere el efecto liberatorio resulta imprescindible que dicha
imposibilidad no resulte imputable al deudor, de acuerdo con los criterios
generales de imputación de responsabilidad, y que además el deudor no esté
constituido en mora.
En el presente caso, conforme a los
hechos acreditados, no se cumple ninguna de estas dos condiciones o
presupuestos. La resolución del Ayuntamiento por la que se declara el derecho
de superficie en situación de venta forzosa viene motivada por el
incumplimiento de las obligaciones del cesionario. Del mismo modo que dicho
incumplimiento exterioriza claramente su situación en mora respecto del
cumplimiento obligacional y, en definitiva, la imposibilidad de cumplir en el
plazo previsto. Todo ello, según lo acreditado y sin culpa de la cedente. Por
lo que los motivos indicados deben ser estimados.
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