Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de
2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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TERCERO.- Nulidad de testamento por falta
de capacidad mental de la testadora. Petición previa de integración del factum.
Necesidad de probar de forma concluyente o determinante la falta de capacidad
en el momento del otorgamiento del testamento. Criterios de probabilidad
cualificados. Presunción de capacidad y «favor testamenti». Juicio de capacidad
del notario. Doctrina jurisprudencial aplicable.
… 2. En el motivo primero, denuncia la
infracción de los artículos 662 y 663 del Código Civil, en relación con el
artículo 685 del mismo cuerpo legal. Argumenta la errónea interpretación jurídica
que efectúa la sentencia recurrida con relación a la capacidad jurídica
necesaria para otorgar un testamento válido, y el exorbitante valor otorgado
por la resolución al juicio de capacidad realizado por el notario.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo debe ser desestimado.
…
En segundo lugar, con relación al
contenido sustantivo del motivo formulado, debe precisarse que la recurrente
parte de una interpretación errónea de la norma, pues nuestro Código Civil no
establece, tal y como alega la parte recurrente, que en los actos o negocios mortis
causa, caso del testamento, la exigencia de la capacidad mental respecto al
discernimiento acerca de la finalidad, contenido, o transcendencia del acto
realizado deberá ser mayor que en los negocios inter vivos.
Más bien, y en atención al ámbito en
donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el
contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la
ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el
testamento.
Esta carga de la prueba deriva del
principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su
conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y
eficacia del testamento otorgado (SSTS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008,
de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012
y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015). Con lo que el legitimado para
ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente,
la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento
del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de
la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.
Prueba concluyente que, por lo
demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen
presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del
hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente
que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada
con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.
En este sentido, la instancia, aún
reconociendo las dudas razonables que presenta este caso en orden a la posible
captación de voluntad de la testadora por uno de sus hijos, que la llevó a
urgencias el día del otorgamiento del testamento y que, a su vez, encargó dicho
testamento al notario, no obstante, conforme a la valoración conjunta de la
prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte impugnante no ha
acreditado, de forma determinante y suficiente, que la testadora careciera de
capacidad mental en el momento del otorgamiento de dicho testamento; sin que su
valoración de la prueba resulte ilógica o arbitraria de acuerdo a lo
anteriormente señalado.
Por último, tampoco resulta correcta
la alegación acerca de la valoración preferente o determinante que la instancia
realiza con relación al juicio de capacidad del notario autorizante, que al
igual que la presunción derivada del principio de favor testamenti
admite prueba en contrario, pues la sentencia de la Audiencia valora dicho
juicio de capacidad en el «contexto» de la prueba practicada.
4. En el segundo motivo, denuncia la aplicación errónea del
artículo 666 Código Civil. Argumenta que la sentencia recurrida no otorga
relevancia alguna a los hechos anteriores al otorgamiento del testamento.
5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo debe ser desestimado.
La sentencia recurrida no infringe
la correcta interpretación y aplicación del citado artículo que no puede
tomarse en un sentido estrictamente literal o estricto, de forma que excluya
cualquier valoración de actos o hechos anteriores al otorgamiento del
testamento que pudieran resultar relevantes para apreciar la falta de capacidad
mental del testador. Prueba de ello, valga la redundancia, es que la valoración
conjunta de la prueba efectuada responde, en gran medida, al relato de los
hechos acreditados anteriores al otorgamiento del testamento, con
transcendencia para comprobar la posible carencia o ausencia de capacidad
mental de la prestadora. Por lo que no cabe una valoración de estos hechos ya
examinados por la instancia, tal y como pretende la recurrente.
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