Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de
2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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TERCERO.- Decisión de la Sala.
1.- Para la adecuada inteligencia de la
decisión de la Sala es conveniente hacer dos consideraciones:
(i) La parte interpone recurso de
casación y no el extraordinario por infracción procesal, si es que pretendía
combatir los hechos probados de la sentencia recurrida; con la consecuencia
lógica de que, por ende, tales hechos quedan incólumes y sobre ellos ha de
decidir la Sala. Sin embargo la recurrente incurre en petición de principio o
supuesto de la cuestión cuando parte, para la resolución del recurso de la
casación, de hechos distintos de los que la Audiencia ha considerado probados,
naturalmente, y no es el caso, salvo que se hubiese resuelto lo contrario al
conocer del recurso extraordinario por infracción procesal y se hubiesen tenido
por acreditados hechos diferentes a los considerados en la instancia, como ya
hemos adelantado (SSTS de 5 de abril de 2011, 6 de marzo de 2008, 9 de
noviembre de 2009, 3 de enero de 2010 y 23 de noviembre de 2015, entre otras).
Por tanto, se tiene por acreditado
que la vivienda la adquirieron los litigantes en estado de solteros, abonando
la señora Leticia con dinero propio y de sus padres, al otorgamiento de la
escritura de compra-venta, el 53,50% del precio y el 46,50% restante se abonó
con el préstamo hipotecario concertado el mismo día por ambos litigantes, que
irían amortizando al 50%. De ahí que en la escritura de compra-venta se
establezca la cotitularidad de la vivienda con una cuota de 76,75% a favor de
la señora Leticia y otra de 23,25% a favor del señor Ignacio. A partir de que
contrajeron matrimonio las amortizaciones del préstamo hipotecario se hicieron
con dinero de la sociedad de gananciales.
(ii) La sentencia recurrida,
partiendo de los anteriores hechos, que tiene como probados, niega que sea de
aplicación el artículo 1354 CC por la remisión que hace a él el párrafo segundo
del artículo 1357 del mismo Texto legal. La ratio decidendi (razón de
decidir) de tal negativa radica, a su juicio, que todo el precio se pagó con
dinero privativo y, por tanto, la vivienda es privativa. No considera relevante
que se amortízase el préstamo hipotecario con dinero de la sociedad de
gananciales, pues la deuda seguía siendo privativa y la única consecuencia sería
que lo abonado constituiría un crédito de la sociedad frente a cada uno de los
esposos.
Por tanto la Sala, por motivos de
congruencia, sólo podrá revisar el anterior argumento, sin examinar el debate
doctrinal y su reflejo jurisprudencial sobre la atribución voluntaria de
ganancialidad (artículo 1355 CC) o eficacia de la confesión de privatividad (artículo
1324 CC), como manifestación del principio de autonomía de la voluntad, por no
haber sido objeto de debate.
2.- El artículo 1357.1 CC dispone que
«los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la
sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte
del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial». Pero en su párrafo
segundo añade que «se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los
cuales se aplicará el artículo 1354». Este artículo preceptúa que «los bienes
adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y el parte
privativo, corresponderán por indiviso a la sociedad de gananciales y al
cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas».
Se aprecia que cuando se compra la
vivienda y el ajuar familiar antes del inicio de la sociedad de gananciales,
por precio total o parcialmente aplazado, no se aplica la regla establecida en
el párrafo primero del artículo 1357 CC, que determinaría la privacidad de
tales bienes, sino la norma general del artículo 1354, de suerte que aún cuando
se hayan comprado antes de comenzar la sociedad de gananciales, corresponderán
pro indiviso al cónyuge comprador y a la citada sociedad en proporción al valor
de las aportaciones respectivas.
Tal normativa surge tras la reforma
operada por la Ley 11/1981, y aunque mereció críticas por algún sector de la
doctrina, otro la justificó por acudir a remediar las situaciones poco
equitativas que resultarían de una calificación de privatividad en los casos
más corrientes en que tales bienes se compran antes de la boda por precio
aplazado y después se pagan los plazos con bienes gananciales. Algún autor
fundamenta tal previsión en la necesidad de proteger la titularidad común de
determinados bienes encaminados a satisfacer las necesidades primarias de la
familia, como son la vivienda y ajuar familiares, y como medio para evitar que
se eluda la comunidad si en parte ha abonado con fondos comunes y en parte con
fondos privativos, persiguiéndose una finalidad tuitiva.
El supuesto se circunscribe a que
los futuros esposos hagan aportaciones privadas antes de casarse, para la
adquisición de la vivienda que va a ser familiar, y una vez casados paguen los
plazos restantes, constante matrimonio, con dinero ganancial.
3.- La Sala viene afirmando, como más
adelante citaremos, que cuando la vivienda ha sido comprada conjuntamente por
ambos esposos, antes de contraer matrimonio por precio aplazado, de forma que
una parte del precio se pagó cuando aún eran solteros, con dinero privativo de
ellos, y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial, corresponde pro
indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al
valor de las respectivas aportaciones, naturalmente si se trata de la vivienda
familiar, por aplicación del artículo 1354 CC en relación con el párrafo
segundo de 1357 del mismo Texto legal.
4.- Así se pronunció la Sala en
sentencias de 23 de marzo de 1992, 7 de junio 1996, 9 de marzo 1998, 3 de abril
de 1998 y 18 de diciembre de 2000. Incluso se llegó a aplicar tal normativa,
habiéndose acreditado que sólo se pagó durante el matrimonio un solo plazo, en
la sentencia de 16 marzo 2007, pues aunque las circunstancias fuesen muy
singulares «no puede conducir más que a una crítica del modo en que el
legislador ha regulado el sistema... no a prescindir del precepto».
Sin embargo, no parece que tal
doctrina la contradiga la sentencia recurrida para negar la aplicación del
artículo 1354 CC. La razón de aplicar este descansa en que todo el precio se
pagó con dinero privativo, por entender que tiene esta naturaleza el abonado
con origen en el préstamo hipotecario, siendo esta deuda privativa, aunque
luego se pagase en todo o en parte, constante matrimonio, con dinero ganancial.
5.- Lo anteriormente expuesto enlaza a
juicio de la Sala con el problema nuclear del recurso, cual es, determinar si
el pago, vigente la sociedad y con dinero de ésta, del préstamo hipotecario
solicitado para abonar el precio de la compra-venta del inmueble se equipara al
pago aplazado del precio.
Este tema se sometió a
enjuiciamiento de la Sala, que ofreció respuesta en sentencia de 31 de octubre
1989, pues el recurrente, sostenía que el inmueble pertenecía en su totalidad
al marido ya antes de contraer matrimonio, por aplicación de lo establecido en
el artículo 1346 CC, negando la aplicabilidad de los artículos 1357.2 º y 1354
CC al no tratarse de adquisición a plazos, pues el precio, aunque fuese
acudiendo al préstamo hipotecario, se pago al contado, como sucede en el
supuesto del presente recurso, y, como también sucede en éste, se pagó después
del matrimonio con dinero ganancial. El Tribunal de la sentencia citada,
reiterada en la de 23 de marzo de 1992, sentó doctrina en el sentido de que, a
efectos y aplicación de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1354 CC, son
plenamente equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el
pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos. Así se infiere de la
sentencia de 18 diciembre 2000 que hace mención al pago de «[a]lgunos de los
plazos del crédito hipotecario».
Con cita de la doctrina de esta Sala
se pronuncia, haciendo aplicación de ella, la DGRN en resolución de 24 de
noviembre 2015.
6.- Por todos lo expuesto se ha de
convenir que las cantidades del préstamo hipotecario abonadas constante
matrimonio conllevan que se le atribuya a dicho bien, en esa parte, el carácter
ganancial, perteneciendo en pro indiviso por esa cuota al activo de la sociedad
de gananciales, lo que tendrá efecto a la hora de incluir en el inventario los
abonos efectuados por el IBI de la vivienda.
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