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domingo, 17 de julio de 2016

Procesal Civil. Aclaración de sentencia. Contenido y alcance que puede presentar el auto aclaración. Doctrina jurisprudencial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Aclaración de sentencia. Límite y extralimitación: nulidad del auto. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.
En el primero, denuncia la infracción del artículo 214 LEC y del artículo 267 LOPJ. Considera que el auto de aclaración que realiza el juzgado de primera instancia se extralimita respecto del contenido que es objeto de la aclaración.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.
Con carácter general, con relación al contenido y alcance que puede presentar el auto aclaración, esta Sala, en su sentencia 201/2009, de 27 de marzo, tiene declarado lo siguiente:
«La prohibición de que los Tribunales varíen después de firmadas las resoluciones que pronuncian, contenida en los artículos 214, apartado 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267, apartado 1, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial, constituye pieza capital del sistema, basado en la idea de seguridad jurídica - artículo 9, apartado 3, de la Constitución Española -
»Pero, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional número 286/2.006, de 9 de octubre, citando otras, también existe una conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24, apartado 1, de dicho texto, pues si este precepto alcanza también a "la ejecución de los fallos", aquel principio ha de ser " su presupuesto lógico " y ha de actuar " como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas... al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad "



»Es cierto, como indica dicha sentencia, que el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales no es absoluto, dado que los artículos 267 de la Ley 6/1.985, y 214 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, regulan el cauce de la llamada "aclaración" para lograr alguna rectificación de aquellas.
»Destaca la sentencia del referido Tribunal número 23/1.996, de 13 de febrero, que la vía de la aclaración "es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes", al tratarse de un "instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, derecho éste de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia
»Sin embargo, los supuestos que integran el ámbito objetivo de esa posibilidad de aclaración de sentencia son los errores materiales manifiestos y los aritméticos, las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto y los conceptos oscuros, susceptibles, respectivamente, de ser rectificados, subsanados y aclarados. Además, los mismos están sometidos a una rigurosa interpretación restrictiva por "su carácter de excepción" y, también, por la posibilidad de que el Tribunal actúe "de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra" - sentencia número 23/1.996, antes citada-.»

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, debe concluirse que el juzgado de primera instancia se extralimitó al aclarar la sentencia y, en contra del principio de intangibilidad de la misma, lesionó la seguridad jurídica y el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, con infracción de los artículos invocados en el motivo del recurso. En este sentido, como trasluce el desarrollo argumentativo del referido auto, particularmente de su fundamento de derecho cuarto, se produce una clara modificación de la resolución judicial que afecta tanto al sentido del fallo, se cambia la nulidad declarada de la escritura particional por una nulidad parcial, como el fundamento del mismo, que establecido en torno a la nulidad como cuestión de orden público y, por tanto, apreciable de oficio (artículo 6.3 del Código Civil), no permite que pueda declararse una nulidad parcial sobre adjudicaciones controvertidas que necesariamente deben ser impugnadas a instancia de parte por el cauce de la acción pertinente. A su vez, plateada oportunamente la cuestión por la demandada en el recurso de apelación (artículo 469.2 LEC), la Audiencia, al desestimar su pretensión, no remedió el problema e incurrió en una vulneración del apartado 3.º del artículo 469.1 LEC, al producir la indefensión de las partes respecto de la posible impugnación de la sentencia de primera instancia tal y como fue dictada, sin el auto de aclaración. Por lo que el motivo debe ser estimado. 

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