Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Recurso extraordinario
por infracción procesal. Aclaración de sentencia. Límite y extralimitación:
nulidad del auto. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC,
interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos
motivos.
En el primero, denuncia la
infracción del artículo 214 LEC y del artículo 267 LOPJ. Considera que el auto
de aclaración que realiza el juzgado de primera instancia se extralimita
respecto del contenido que es objeto de la aclaración.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo planteado debe ser estimado.
Con carácter general, con relación
al contenido y alcance que puede presentar el auto aclaración, esta Sala, en su
sentencia 201/2009, de 27 de marzo, tiene declarado lo siguiente:
«La prohibición de que los
Tribunales varíen después de firmadas las resoluciones que pronuncian,
contenida en los artículos 214, apartado 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
267, apartado 1, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial,
constituye pieza capital del sistema, basado en la idea de seguridad jurídica -
artículo 9, apartado 3, de la Constitución Española -
»Pero, como precisa la sentencia del
Tribunal Constitucional número 286/2.006, de 9 de octubre, citando otras,
también existe una conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones
judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el artículo
24, apartado 1, de dicho texto, pues si este precepto alcanza también a
"la ejecución de los fallos", aquel principio ha de ser " su
presupuesto lógico " y ha de actuar " como límite que impide a los
Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas...
al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso
en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial
no se ajusta a la legalidad "
»Es cierto, como indica dicha
sentencia, que el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones
judiciales no es absoluto, dado que los artículos 267 de la Ley 6/1.985, y 214
de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, regulan el cauce de la llamada
"aclaración" para lograr alguna rectificación de aquellas.
»Destaca la sentencia del referido
Tribunal número 23/1.996, de 13 de febrero, que la vía de la aclaración
"es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las
sentencias firmes", al tratarse de un "instrumento para garantizar la
efectividad del derecho a la tutela judicial, derecho éste de cuyo contenido no
forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que
con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia
»Sin embargo, los supuestos que integran
el ámbito objetivo de esa posibilidad de aclaración de sentencia son los
errores materiales manifiestos y los aritméticos, las omisiones o defectos que
fuere necesario remediar para llevarla plenamente a efecto y los conceptos
oscuros, susceptibles, respectivamente, de ser rectificados, subsanados y
aclarados. Además, los mismos están sometidos a una rigurosa interpretación
restrictiva por "su carácter de excepción" y, también, por la
posibilidad de que el Tribunal actúe "de oficio sin audiencia de las
partes o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra" - sentencia
número 23/1.996, antes citada-.»
Conforme a la doctrina
jurisprudencial expuesta, debe concluirse que el juzgado de primera instancia
se extralimitó al aclarar la sentencia y, en contra del principio de
intangibilidad de la misma, lesionó la seguridad jurídica y el derecho de los
recurrentes a la tutela judicial efectiva, con infracción de los artículos
invocados en el motivo del recurso. En este sentido, como trasluce el desarrollo
argumentativo del referido auto, particularmente de su fundamento de derecho
cuarto, se produce una clara modificación de la resolución judicial que afecta
tanto al sentido del fallo, se cambia la nulidad declarada de la escritura
particional por una nulidad parcial, como el fundamento del mismo, que
establecido en torno a la nulidad como cuestión de orden público y, por tanto,
apreciable de oficio (artículo 6.3 del Código Civil), no permite que pueda
declararse una nulidad parcial sobre adjudicaciones controvertidas que
necesariamente deben ser impugnadas a instancia de parte por el cauce de la
acción pertinente. A su vez, plateada oportunamente la cuestión por la
demandada en el recurso de apelación (artículo 469.2 LEC), la Audiencia, al
desestimar su pretensión, no remedió el problema e incurrió en una vulneración
del apartado 3.º del artículo 469.1 LEC, al producir la indefensión de las
partes respecto de la posible impugnación de la sentencia de primera instancia
tal y como fue dictada, sin el auto de aclaración. Por lo que el motivo debe
ser estimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario