Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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2. La demanda de revisión fue interpuesta por el propio
arrendatario, demandado en el juicio de desahucio, Cipriano, respecto de quien
no cabe dudar de su legitimación activa.
Fue durante la tramitación del
procedimiento, el día 12 de mayo de 2015, que falleció el demandante de
revisión, Cipriano. La demandada de revisión, Erica, lo puso en conocimiento
del tribunal el 15 de junio de 2015. El letrado de la administración de
justicia dio curso al trámite de sucesión procesal del art. 16.2 LEC. Con
ocasión de este curso, compareció el hijo del fallecido, Ildefonso, para
suceder procesalmente a su padre. Frente a la objeción formulada por la
demandada, de que Ildefonso no había justificado su legitimación para suceder
en el procedimiento a su padre, Cipriano, en el acto de la vista fueron
aportados el libro de familia y el certificado de fallecimiento sin haber
otorgado testamento, que acreditan la legitimación de Ildefonso para suceder en
este procedimiento a su padre.
3. El art. 510 LEC se refiere a la revisión de sentencias
firmes. Esta condición la adquiere la sentencia de desahucio dictada en primera
instancia, una vez transcurrido el plazo para su apelación sin que se haya
presentado el recurso. A estos efectos, resulta irrelevante que el alcance de
la eficacia de cosa juzgada de la sentencia del juicio de desahucio sea muy
limitado, pues el requisito legal alcanza a que las sentencias susceptibles de
revisión sean firmes.
4. Como hemos recordado en otras ocasiones, la maquinación
fraudulenta a que se refiere el art. 510, 4º LEC como fundamento de la
revisión, «consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento
deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor,
mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad
procesal y originan indefensión» (sentencias 708/1994, de 5 de julio, 430/1996,
de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero, citadas por las sentencias
474/2012, de 9 de julio y 662/2013, de 22 de octubre).
Esta sala, por ejemplo en la
Sentencia 297/2011, de 14 de abril, ha reconocido la existencia de una
maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando
quien «ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la
que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace
por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía». De este modo, esta
causa de revisión está relacionada con la jurisprudencia sobre el derecho a la
tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la
jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por
edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no
se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su
paradero por haber mudado de habitación (sentencia 297/2011, de 14 de abril).
No cabe prescindir de la llamada a
juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de
localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (Sentencia
172/1998, de 19 de febrero). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal
de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente
para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y
debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento
correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (sentencia
120/2009 bis, de 3 de marzo). De no hacerlo así se entiende que el demandante
ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta
que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (sentencia 1079/2000, de 16
de noviembre).
En suma, la maquinación fraudulenta
consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre
objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo
ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente
indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a
aquel (sentencias 9 de mayo de 1989; 428/2006, de 10 de mayo; 663/2006, de 14
de junio; 340/2007, de 15 de marzo; 297/2011, de 14 de abril).
En nuestro caso, la arrendadora
demandante en el juicio de desahucio no identificó correctamente el piso donde
vivía el arrendatario demandado, que era el inmueble arrendado y respecto del
que se pedía el desahucio por falta de pago. En la demanda identificó el piso
arrendado como el « NUM001 NUM003 », cuando en el contrato no se hacía mayor
especificación que la de bajos, y en los bajos había al menos tres
departamentos, pisos o puertas. El hecho de que la identificación fuera
inexacta, y esta inexactitud hubiera provocado que no se notificara la demanda
de desahucio al arrendatario demandado, pese a ocupar el piso arrendado, y que
se hubiera optado por la notificación por edictos, impidiendo con ello que
llegara a conocer de la demanda de desahucio, es suficiente para apreciar la
indefensión de dicho arrendatario demandado y que esta indefensión es
directamente imputable a la arrendadora demandante. Razón por la cual, de
acuerdo con la doctrina expuesta, procede acceder a la revisión de la
sentencia, por el motivo invocado.
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