Juan José Cobo Plana

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domingo, 17 de julio de 2016

Revisión de sentencias firmes. Maquinación fraudulenta. No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio  de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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2. La demanda de revisión fue interpuesta por el propio arrendatario, demandado en el juicio de desahucio, Cipriano, respecto de quien no cabe dudar de su legitimación activa.
Fue durante la tramitación del procedimiento, el día 12 de mayo de 2015, que falleció el demandante de revisión, Cipriano. La demandada de revisión, Erica, lo puso en conocimiento del tribunal el 15 de junio de 2015. El letrado de la administración de justicia dio curso al trámite de sucesión procesal del art. 16.2 LEC. Con ocasión de este curso, compareció el hijo del fallecido, Ildefonso, para suceder procesalmente a su padre. Frente a la objeción formulada por la demandada, de que Ildefonso no había justificado su legitimación para suceder en el procedimiento a su padre, Cipriano, en el acto de la vista fueron aportados el libro de familia y el certificado de fallecimiento sin haber otorgado testamento, que acreditan la legitimación de Ildefonso para suceder en este procedimiento a su padre.
3. El art. 510 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes. Esta condición la adquiere la sentencia de desahucio dictada en primera instancia, una vez transcurrido el plazo para su apelación sin que se haya presentado el recurso. A estos efectos, resulta irrelevante que el alcance de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia del juicio de desahucio sea muy limitado, pues el requisito legal alcanza a que las sentencias susceptibles de revisión sean firmes.
4. Como hemos recordado en otras ocasiones, la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510, 4º LEC como fundamento de la revisión, «consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión» (sentencias 708/1994, de 5 de julio, 430/1996, de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero, citadas por las sentencias 474/2012, de 9 de julio y 662/2013, de 22 de octubre).



Esta sala, por ejemplo en la Sentencia 297/2011, de 14 de abril, ha reconocido la existencia de una maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando quien «ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía». De este modo, esta causa de revisión está relacionada con la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación (sentencia 297/2011, de 14 de abril).
No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (Sentencia 172/1998, de 19 de febrero). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (sentencia 120/2009 bis, de 3 de marzo). De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (sentencia 1079/2000, de 16 de noviembre).
En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (sentencias 9 de mayo de 1989; 428/2006, de 10 de mayo; 663/2006, de 14 de junio; 340/2007, de 15 de marzo; 297/2011, de 14 de abril).

En nuestro caso, la arrendadora demandante en el juicio de desahucio no identificó correctamente el piso donde vivía el arrendatario demandado, que era el inmueble arrendado y respecto del que se pedía el desahucio por falta de pago. En la demanda identificó el piso arrendado como el « NUM001 NUM003 », cuando en el contrato no se hacía mayor especificación que la de bajos, y en los bajos había al menos tres departamentos, pisos o puertas. El hecho de que la identificación fuera inexacta, y esta inexactitud hubiera provocado que no se notificara la demanda de desahucio al arrendatario demandado, pese a ocupar el piso arrendado, y que se hubiera optado por la notificación por edictos, impidiendo con ello que llegara a conocer de la demanda de desahucio, es suficiente para apreciar la indefensión de dicho arrendatario demandado y que esta indefensión es directamente imputable a la arrendadora demandante. Razón por la cual, de acuerdo con la doctrina expuesta, procede acceder a la revisión de la sentencia, por el motivo invocado. 

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