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viernes, 15 de julio de 2016

Vecindad civil. La residencia continuada durante 10 años como modo de adquisición propio y diferenciado. Retraso desleal en el ejercicio de la acción. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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TERCERO.- Vecindad civil. La residencia continuada durante 10 años como modo de adquisición propio y diferenciado. Retraso desleal en el ejercicio de la acción. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en tres motivos.
2. En el primer motivo, denuncia el retraso desleal de la acción ejercitada de contrario, conforme a la interpretación lógica y razonable, contraviniendo el artículo 7.1 en relación al artículo 3.1 y Código Civil, y a la jurisprudencia que los desarrolla.
En su planteamiento, articulado en dos submotivos, cuestiona, en esencia, que la parte actora tardara ocho años desde el fallecimiento de la abuela paterna hasta la presentación de la demanda judicial. Este retraso se estima desleal en atención a que los actores no heredan por derecho de representación, ya que el padre no premurió a la abuela, sino por el ius transmisionis al subrogarse en el ius delationis que ostentaba el padre que falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre y, además, este plazo dobla el de caducidad para la nulidad del testamento según el Código Civil Catalán.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
En primer lugar, debe precisarse que el tipo de vocación hereditaria llevada a cabo, bien de forma directa a través del ius delationis y su posible transmisión (artículo 1006 del Código Civil), o bien de forma indirecta mediante el denominado derecho de representación (artículo 924 del Código Civil), pese a su indudable diferenciación técnica, no condiciona, ni modaliza la calificación del retraso desleal del ejercicio de la acción de impugnación que, como forma típica de un acto de ejercicio de extralimitación del derecho (artículo 7.1 del Código Civil), tiene una valoración jurídica autónoma y diferenciada.



En segundo lugar, dentro de este ámbito de valoración, debe señalarse que la Audiencia, en atención a las circunstancias del caso y a la prueba practicada, considera que no resulta de aplicación esta figura pues, pese al lapso del tiempo transcurrido, no es hasta la muerte del padre de los actores cuando éstos toman verdadera conciencia de la situación de la herencia del mismo, particularmente a raíz de sus implicaciones tributarias, por lo que no se da una objetiva deslealtad e intolerabilidad del ejercicio de la acción pese al tiempo transcurrido desde la muerte de la causante. Decisión acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto del retraso desleal en el ejercicio de las acciones, entre otras, la sentencia núm. 191/2016, de 29 de marzo.
4. En el segundo motivo, denuncia la infracción del artículo 14.3.2.º del Código Civil según redacción dada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, anteriormente artículo 15.3.º del referido Código, y hoy artículo 14.5.2.º del citado Código por interpretación errónea, y, de la jurisprudencia que los interpreta, así como también del artículo 9.8 del Código Civil por interpretación errónea, y en relación a este último de las Leyes 148, 199 y 201 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra por inaplicación de las mismas.
En su desarrollo, también dividido en dos submotivos, sostiene que la abuela de los-demandantes, doña Lorenza, ostentaba la vecindad civil navarra incluso en el momento de fallecer y que por tanto los testamentos de hermandad se debían reputar válidos, si bien revocados todos por el último de 2001. Esta vecindad no la pudieron perder los esposos por residencia continuada en Cataluña, al haberla adquirido de forma expresa mediante las oportunas declaraciones inscritas en Registro Civil, como fue el acta de nacimiento del esposo y la del matrimonio respecto de la esposa. En cualquier caso, tras la entrada en vigor de la Constitución y al perder la dependencia marital establecida en el precepto, debían estimarse válidas todas las disposiciones testamentarias otorgadas antes del transcurso de diez años de la vigencia de la constitución, testamentos de los años 1980, 1976 y 1975. Y si en el momento de la vigencia de la constitución ya se entendiera que se había ganado la vecindad civil catalana, sería válido el testamento de 1976.
Argumenta, en síntesis, que los preceptos denunciados se han de interpretar en el sentido de que una vecindad ganada por una declaración expresa no se pierde por la sola residencia ulterior durante diez años en otro territorio, para concluir que por aplicación del artículo 9.8 del Código Civil, la sucesión de la causante debe regirse por la Compilación Navarra.
5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
En este sentido, debe señalarse, en contra de lo argumentado por la recurrente, que la Audiencia interpreta correctamente la norma relativa a la adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de 10 años de residencia, sin declaración en contrario durante dicho plazo, actual artículo 14.5.2.º del Código Civil. Interpretación que se ve reforzada si atendemos tanto al alcance del precepto, como modo diferenciado y propio de adquisición de la vecindad civil, como a la aplicación del mismo conforme a una interpretación claramente objetivada (residencia continuada/ausencia de declaración en contra). De forma que no empece a la aplicación de este modo autónomo de adquisición de la vecindad el hecho de que la anterior vecindad civil se adquiriese con manifestación expresa al respecto sobre la base del acta de nacimiento del esposo y la de su matrimonio con la causante. Todo ello, una vez acreditado la residencia continuada de ambos en Cataluña y la ausencia de declaración en contra por parte de la causante.
6. Por último, en el motivo tercero, planteado de forma subsidiaria respecto del anterior, denuncia la infracción de los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta, así como también del artículo 9.8 del Código Civil por interpretación errónea del mismo y en relación a este último de las leyes 148, 199, 200 y 201 de la Compilación de Derecho Foral Navarro. En el motivo, estructurado en dos submotivos, se sostiene que la pérdida de la vecindad civil de la Sra. Lorenza se produjo una vez derogada la vinculación marital por la Constitución, el 29 de diciembre de 1978, y, por tanto, la vecindad civil catalana la adquirió el 29 de diciembre de 1988, lo que conlleva la validez de los testamentos de 1980 y de 1975 y 1976, si bien estos últimos fueron revocados por su inmediato en el tiempo. Al no entenderlo así, se conculca el principio de irretroactividad de las normas que se basa en el aforismo « tempus regit actum». De igual forma, se vulnera el artículo 9.8 del Código Civil, al concluir que según el artículo 125 del Código de Sucesiones los testamentos que no empleen la forma prevista en tal texto legal serán nulos lo que afectaría a los testamentos de hermandad otorgados en los años 1999 y 2001 no así al testamento de 1980, al dar a ese precepto una retroactividad en su aplicación inadmisible, el Código de sucesiones de Cataluña entró en vigor en febrero de 1992, y además dicho testamento se otorgó cuando la causante ostentaba la vecindad civil navarra.
7. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

Conforme a lo señalado en un motivo anterior, debe precisarse que la declaración de la vecindad civil catalana de la causante, que realiza la Audiencia, no responde ni a la aplicación retroactiva de la norma constitucional, por lo que no hay infracción del artículo 9.3 C.E, ni tampoco a la posible retroactividad sobre esta materia que se derive de la reforma de 1974 del Código Civil, y las que posteriormente se llevaron a cabo, dado que dicha declaración de vecindad se realizó con anterioridad a la entrada en vigor de dichas normas, esto es, en 1971, y como consecuencia de la residencia continuada de la causante en Cataluña, sin declaración en contra, que constituye, como se ha señalado, un modo propio o específico de adquisición de la vecindad civil. Por lo que el motivo debe ser desestimado. 

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