Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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TERCERO.- Vecindad civil. La residencia
continuada durante 10 años como modo de adquisición propio y diferenciado.
Retraso desleal en el ejercicio de la acción. Doctrina jurisprudencial
aplicable.
1. La demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo
477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en tres motivos.
2. En el primer motivo, denuncia el retraso desleal de la
acción ejercitada de contrario, conforme a la interpretación lógica y
razonable, contraviniendo el artículo 7.1 en relación al artículo 3.1 y Código
Civil, y a la jurisprudencia que los desarrolla.
En su planteamiento, articulado en
dos submotivos, cuestiona, en esencia, que la parte actora tardara ocho años
desde el fallecimiento de la abuela paterna hasta la presentación de la demanda
judicial. Este retraso se estima desleal en atención a que los actores no
heredan por derecho de representación, ya que el padre no premurió a la abuela,
sino por el ius transmisionis al subrogarse en el ius delationis
que ostentaba el padre que falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su
madre y, además, este plazo dobla el de caducidad para la nulidad del
testamento según el Código Civil Catalán.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo planteado debe ser desestimado.
En primer lugar, debe precisarse que
el tipo de vocación hereditaria llevada a cabo, bien de forma directa a través
del ius delationis y su posible transmisión (artículo 1006 del Código
Civil), o bien de forma indirecta mediante el denominado derecho de
representación (artículo 924 del Código Civil), pese a su indudable
diferenciación técnica, no condiciona, ni modaliza la calificación del retraso
desleal del ejercicio de la acción de impugnación que, como forma típica de un
acto de ejercicio de extralimitación del derecho (artículo 7.1 del Código Civil),
tiene una valoración jurídica autónoma y diferenciada.
En segundo lugar, dentro de este
ámbito de valoración, debe señalarse que la Audiencia, en atención a las
circunstancias del caso y a la prueba practicada, considera que no resulta de
aplicación esta figura pues, pese al lapso del tiempo transcurrido, no es hasta
la muerte del padre de los actores cuando éstos toman verdadera conciencia de
la situación de la herencia del mismo, particularmente a raíz de sus
implicaciones tributarias, por lo que no se da una objetiva deslealtad e
intolerabilidad del ejercicio de la acción pese al tiempo transcurrido desde la
muerte de la causante. Decisión acorde con la doctrina jurisprudencial de esta
Sala respecto del retraso desleal en el ejercicio de las acciones, entre otras,
la sentencia núm. 191/2016, de 29 de marzo.
4. En el segundo motivo, denuncia la infracción del
artículo 14.3.2.º del Código Civil según redacción dada por el Decreto
1836/1974, de 31 de mayo, anteriormente artículo 15.3.º del referido Código, y
hoy artículo 14.5.2.º del citado Código por interpretación errónea, y, de la
jurisprudencia que los interpreta, así como también del artículo 9.8 del Código
Civil por interpretación errónea, y en relación a este último de las Leyes 148,
199 y 201 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra por inaplicación
de las mismas.
En su desarrollo, también dividido
en dos submotivos, sostiene que la abuela de los-demandantes, doña Lorenza,
ostentaba la vecindad civil navarra incluso en el momento de fallecer y que por
tanto los testamentos de hermandad se debían reputar válidos, si bien revocados
todos por el último de 2001. Esta vecindad no la pudieron perder los esposos
por residencia continuada en Cataluña, al haberla adquirido de forma expresa
mediante las oportunas declaraciones inscritas en Registro Civil, como fue el
acta de nacimiento del esposo y la del matrimonio respecto de la esposa. En
cualquier caso, tras la entrada en vigor de la Constitución y al perder la
dependencia marital establecida en el precepto, debían estimarse válidas todas
las disposiciones testamentarias otorgadas antes del transcurso de diez años de
la vigencia de la constitución, testamentos de los años 1980, 1976 y 1975. Y si
en el momento de la vigencia de la constitución ya se entendiera que se había
ganado la vecindad civil catalana, sería válido el testamento de 1976.
Argumenta, en síntesis, que los
preceptos denunciados se han de interpretar en el sentido de que una vecindad
ganada por una declaración expresa no se pierde por la sola residencia ulterior
durante diez años en otro territorio, para concluir que por aplicación del
artículo 9.8 del Código Civil, la sucesión de la causante debe regirse por la
Compilación Navarra.
5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo
planteado debe ser desestimado.
En este sentido, debe señalarse, en
contra de lo argumentado por la recurrente, que la Audiencia interpreta
correctamente la norma relativa a la adquisición de la vecindad civil por
residencia continuada de 10 años de residencia, sin declaración en contrario
durante dicho plazo, actual artículo 14.5.2.º del Código Civil. Interpretación
que se ve reforzada si atendemos tanto al alcance del precepto, como modo
diferenciado y propio de adquisición de la vecindad civil, como a la aplicación
del mismo conforme a una interpretación claramente objetivada (residencia
continuada/ausencia de declaración en contra). De forma que no empece a la
aplicación de este modo autónomo de adquisición de la vecindad el hecho de que
la anterior vecindad civil se adquiriese con manifestación expresa al respecto
sobre la base del acta de nacimiento del esposo y la de su matrimonio con la
causante. Todo ello, una vez acreditado la residencia continuada de ambos en
Cataluña y la ausencia de declaración en contra por parte de la causante.
6. Por último, en el motivo tercero, planteado de forma
subsidiaria respecto del anterior, denuncia la infracción de los artículos 2.3
del Código Civil y 9.3 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta,
así como también del artículo 9.8 del Código Civil por interpretación errónea
del mismo y en relación a este último de las leyes 148, 199, 200 y 201 de la
Compilación de Derecho Foral Navarro. En el motivo, estructurado en dos
submotivos, se sostiene que la pérdida de la vecindad civil de la Sra. Lorenza
se produjo una vez derogada la vinculación marital por la Constitución, el 29
de diciembre de 1978, y, por tanto, la vecindad civil catalana la adquirió el
29 de diciembre de 1988, lo que conlleva la validez de los testamentos de 1980
y de 1975 y 1976, si bien estos últimos fueron revocados por su inmediato en el
tiempo. Al no entenderlo así, se conculca el principio de irretroactividad de
las normas que se basa en el aforismo « tempus regit actum». De igual
forma, se vulnera el artículo 9.8 del Código Civil, al concluir que según el
artículo 125 del Código de Sucesiones los testamentos que no empleen la forma
prevista en tal texto legal serán nulos lo que afectaría a los testamentos de
hermandad otorgados en los años 1999 y 2001 no así al testamento de 1980, al
dar a ese precepto una retroactividad en su aplicación inadmisible, el Código
de sucesiones de Cataluña entró en vigor en febrero de 1992, y además dicho
testamento se otorgó cuando la causante ostentaba la vecindad civil navarra.
7. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo debe ser desestimado.
Conforme a lo señalado en un motivo
anterior, debe precisarse que la declaración de la vecindad civil catalana de
la causante, que realiza la Audiencia, no responde ni a la aplicación
retroactiva de la norma constitucional, por lo que no hay infracción del
artículo 9.3 C.E, ni tampoco a la posible retroactividad sobre esta materia que
se derive de la reforma de 1974 del Código Civil, y las que posteriormente se
llevaron a cabo, dado que dicha declaración de vecindad se realizó con
anterioridad a la entrada en vigor de dichas normas, esto es, en 1971, y como
consecuencia de la residencia continuada de la causante en Cataluña, sin declaración
en contra, que constituye, como se ha señalado, un modo propio o específico de
adquisición de la vecindad civil. Por lo que el motivo debe ser desestimado.
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