Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
noviembre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO. - Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de las
instancias para la decisión del recurso los siguientes:
1.- El actor don Teofilo formuló
demanda ejercitando acción de impugnación de la paternidad, al amparo del
artículo 140 CC, frente a la menor y su progenitora, alegando que la realidad
biológica no se corresponde con la que aparece en el Registro Civil.
2.- La parte demandada reconoce que el
actor no es el padre biológico de la menor, pero que fue reconocida por él ante
el encargado del Registro Civil sin que mediase error, dolo, violencia o
intimidación a la hora de llevar a cabo tal reconocimiento, por lo que no puede
impugnarlo.
3.- El Juzgado dictó sentencia
estimatoria de la demanda con la siguiente motivación:
(i) De la prueba biológica y del
reconocimiento expreso de las partes queda acreditado que el demandante no es
el padre biológico de la menor, y que se trata de un supuesto de los
denominados «reconocimiento por complacencia».
(ii) A partir de tal soporte fáctico
cita doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de hecho, especialmente la
STS de 4 de julio de 2011 que fijó como doctrina que «la acción de impugnación
de la afiliación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de
complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al
amparo del artículo 140 CC, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del
reconocimiento».
(iii) En el caso presente el
nacimiento de Carla, menor reconocida, tuvo lugar el NUM000 de 2010. El
reconocimiento por el actor ante el encargado del Registro Civil se llevó a
cabo con fecha 27 de noviembre de 2012 y la demanda se interpuso el 10 de
octubre de 2013, es decir, tan sólo 11 meses después de haberse efectuado el
reconocimiento. Por tanto, no habiendo transcurrido el plazo que exige el
artículo 140 CC, se debe estimar la demanda.
(iv) En atención a la especial
naturaleza del procedimiento no se hace expresa condena en costas a ninguna de
las partes personadas.
4.- La parte demandada interpuso
recurso de apelación contra la anterior sentencia, correspondiendo conocer de
ella a la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia que dictó
sentencia el 24 de septiembre de 2015 estimatoria del recurso, si bien sin
hacer condena en las costas de las instancias por presentar el supuesto dudas
de derecho.
5.- Al motivar su decisión acepta el
sustrato fáctico del supuesto que se somete a su enjuiciamiento, pero niega que
pueda impugnarse el reconocimiento de complacencia por suponer su admisión el
desconocimiento del carácter indisponible del estado civil.
Entiende que no puede fundarse la
impugnación del reconocimiento de complacencia en la libre investigación de la
paternidad, amparada en el artículo 39.2 CE, porque este principio sólo tiene razón
de ser si con él se protege el interés superior del menor, también reconocido
en dicho precepto. Además sería ir contra los actos propios alegar una
circunstancia que ya conocía cuando reconoció a la menor.
El Tribunal de apelación conoce la
jurisprudencia de esta Sala pero no la aplica, argumentando que no es fuente
del Derecho, de acuerdo con el artículo 1 - 6º CC, y si lo es la ley por la que
sí se siente vinculado.
6.- La representación procesal del
actor formuló recurso de casación frente a la citada resolución, por interés
casacional y fundado en un solo motivo, que desglosó en cinco apartados o
epígrafes, por infracción del artículo 140 CC, y del artículo 39.2 CE, citando
como jurisprudencia infringida del Tribunal Supremo varias sentencias y, en
especial, la sentencia del pleno de 4 de julio de 2011.
7.- La Sala dictó Auto el 3 de febrero
de 2016 admitiendo el recurso de casación y, previo traslado, presentó escrito
de impugnación la parte recurrida.
8.- El Ministerio Fiscal, con cita de
la doctrina de la Sala, interesó la estimación del recurso.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivo Único. Enunciación y
Planteamiento.
Se denuncia la infracción por no
aplicación del artículo 140 CC, y oposición a la doctrina jurisprudencial
contenida en las SSTS de 4 de julio de 2011; 27 de mayo de 2004; 12 de julio de
2004 y 5 de diciembre de 2008.
En su desarrollo argumental alega
que la sentencia recurrida infringe el artículo 140 CC y la doctrina
jurisprudencial que lo interpreta, por cuanto desatiende la posibilidad y
viabilidad de la impugnación de la filiación cuando se trata de un
reconocimiento de los llamados de complacencia, al ser irrevocable el
consentimiento e indisponible el estado civil, y, sin embargo, la doctrina de
la Sala Primera del Tribunal Supremo lo permite por la vía del artículo 140 CC,
siempre que, como es el caso, se trate de un reconocimiento de hijo
extramatrimonial no biológico y no haya transcurrido el plazo de caducidad
legalmente establecido de cuatro años. La propia sentencia recurrida reconoce,
aunque no la aplique, la citada doctrina jurisprudencial.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
1.- Esta pasa necesariamente por la
cita de la reciente sentencia de pleno de la Sala 494/2016, de 15 de julio, en
la que se hace una completa exposición de las interrogantes jurídicas que
surgen respecto del reconocimiento de complacencia para, a continuación, fijar
doctrinas sobre cada una de ellas.
2.- La interrogante relevante en el
presente recurso, en atención a la ratio decidendi (razón de decidir) de
la sentencia recurrida, es la de si cabe, o no, que el reconocedor de
complacencia de su paternidad provoque la ineficacia sobrevenida del
reconocimiento, ejercitando una acción de impugnación de la paternidad fundada
en el hecho de no ser padre biológico de la reconocida.
3.- La sentencia 494/2016, de 15 de
julio mantiene sobre tal extremo la doctrina fijada por la sentencia del pleno
318/2011, del 4 de julio, si bien con argumentos adicionales.
En concreto fija la doctrina
siguiente:
«Cabe que quien ha realizado un
reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de
impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico
del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La
acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad
determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de
ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la
paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no
persista al tiempo del ejercicio de la acción.
Las razones por las que fijamos
dicha doctrina jurisprudencial -que es oportuno aclarar que no consideramos
impuesta por el principio constitucional de verdad biológica- son las que
siguen:
1.ª) Privar al autor del
reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad
fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido carece de base
legal en las normas sobre filiación. En efecto:
El artículo 136 CC no priva de dicha
acción al marido que, en los casos que respectivamente contemplan los artículos
117 y 118 CC, haya reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o consentido
la inscripción de la filiación como matrimonial, sabiendo o estando convencido
de no ser el padre biológico del hijo de su cónyuge.
El artículo 140 CC no priva de
legitimación activa al reconocedor por el hecho de que haya reconocido sabiendo
o teniendo la convicción de no ser el padre biológico del reconocido.
2.ª) Lo anterior no justifica
dirigir a los mencionados artículos reproche constitucional alguno, puesto que
el legislador ha atendido las exigencias del principio de seguridad jurídica en
las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil determinado
mediante el reconocimiento, especialmente en interés del reconocido,
estableciendo los respectivos plazos de caducidad de un año (art. 136 CC) y
cuatro años (art. 140.II CC), se trate o no de un reconocimiento de
complacencia.
3.ª) Dado que no se trata de un
reconocimiento «de conveniencia» o en fraude de ley, la regla nemo audiatur
propriam turpitudinem allegans no puede valer para impedir al reconocedor
de complacencia el ejercicio de la expresada acción de impugnación de la
paternidad.
4.ª) Tampoco cabe invocar a dicho
efecto lo que dispone el artículo 7.1 CC (doctrina de los actos propios), pues
las cuestiones de estado civil son de orden público indisponible (art. 1814 CC).
5.ª) Como muestra una somera
comparación de los artículos 737 y 741 CC, el reconocimiento es irrevocable;
pero eso significa que el reconocedor no puede hacerlo ineficaz mediante una
declaración de retractación. Es por tanto incorrecto calificar de revocación la
ineficacia sobrevenida del reconocimiento, sea o no de complacencia, a
consecuencia de haber prosperado la acción de impugnación de la paternidad por
no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido.
6.ª) Es cierto que el artículo 8.1
de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida,
prohíbe impugnar su paternidad al marido que haya prestado consentimiento
formal, previo y expreso a la fecundación de su mujer con contribución de
donante o donantes; pero la diferencia entre ese tipo de casos y los
reconocimientos de complacencia de la paternidad es clara y decisiva: el
reconocedor de complacencia es ajeno a la decisión de la madre de engendrar al
que será reconocido por aquél.
7.ª) No sobrará añadir, en fin, que
no parece justa una visión general de los reconocedores de complacencia como
personas frívolas o inconstantes, cuyos caprichosos cambios de opinión no pueda
el Derecho tolerar: a las que deba privárseles de toda posibilidad de reconstruir
su vida afectiva y familiar, aunque se haya quebrado la convivencia con la
madre del reconocido a pesar de lo que, en la normalidad de los casos, preveían
y deseaban que ocurriera. La solución de que, aun siendo reconocedores de
complacencia, puedan tener esa posibilidad abierta durante los breves plazos de
caducidad establecidos con carácter general en los artículos 136 y 140.II CC,
nos parece una solución moderada, que conjuga adecuadamente los intereses en
juego.»
4.- Aplicando la anterior doctrina al
supuesto aquí enjuiciado procede estimar el recurso de casación y, por ende,
desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada en la
primera instancia.
CUARTO.- En aplicación de las previsiones
que establecen los artículos 394.1 y 398.1 LEC no procede imponer las costas a
la parte recurrente, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Por aplicación de los mismos
preceptos, y atendiendo a los razonamientos de las sentencias de las
instancias, no se hace condena a ninguna de las partes personadas al pago de
las costas causadas en ellas, debiendo cada una abonar las propias y las
comunes por mitad.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º Estimar el recurso de casación
interpuesto por don Teofilo, representado por la procuradora doña Loreto
Outeiriño Lago, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015 por la
Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación
núm. 678/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1081/2013
del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lliria, sobre Impugnación de
paternidad. 2.º Casar la sentencia recurrida y como consecuencia
desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
primera instancia, que se confirma y se declara su firmeza. 3.º No
imponer a la parte recurrente las costas del recurso, con devolución del
depósito constituido para recurrir. 4.º No condenar a ninguna de las
partes a las costas de ambas instancias, abonando cada una de ellas las propias
y las comunes por mitad.
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