Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
noviembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, si en
un contrato de obra sujeto a la responsabilidad prevista en el artículo 1591
del Código Civil, y tras la condena solidaria del promotor, constructor y
aparejador a realizar las obras necesarias o pagar el coste de las mismas por
los defectos constructivos observados, el promotor, que no ha intervenido
directamente en el proceso constructivo puede, en la relación interna de los
agentes intervinientes en la obra, excepcionar la acción de regreso que
ejercita en su contra la entidad constructora, que finalmente pagó el coste de
las obras de reparación realizadas, por el importe de la cuota de
responsabilidad que le correspondía de acuerdo con la condena solidaria
establecida (artículo 1145 del Código Civil).
2. De la relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia conviene resaltar que de la prueba practicada no hay constancia de la
participación causal y efectiva del promotor en la génesis de los daños
ocasionados, cuya actividad se limitó a la contratación de los agentes
intervinientes en el proceso constructivo: constructora, arquitectos y
aparejador de la obra.
En este sentido, entre la empresa
promotora, Proincasa, aquí recurrida, y la contratista, Ferrovial, S.A., aquí
recurrente, se celebraron sendos contratos de ejecución de obra. El primero de
ellos de 13 de septiembre de 1990, para la ejecución de las obras con
suministro de materiales denominada «ESTRUCTURA DEL EDIFICIO PLAZA CENTRAL DE
FONTIÑAS», que Ferrovial se comprometía a realizar, y otro de 23 de octubre de
1991, en cuya estipulación primera se hacía constar lo siguiente:
«[...] La propiedad encarga a la
Constructora la ejecución de las obras con suministro de materiales, denominada
EDIFICIO PLAZA CENTRAL, RESTO DE UNIDADES, que ésta se compromete a realizar.
La ejecución de los trabajos se llevará a cabo con arreglo al Plan de Obra
formulado al efecto por la Constructora, de acuerdo al Proyecto redactado por
los Arquitectos don Ignacio y don Rafael, siguiendo las órdenes que para el
adecuado cumplimiento de uno y otro le sean dadas por la Dirección Técnica de
la Obra».
3. En síntesis, el recurso trae causa de la reclamación que
en su día las subcomunidades de los garajes del edificio área central de
Santiago de Compostela interpusieron contra el promotor de la obra, la entidad
Proincasa, y los agentes que intervinieron en dicha obra, esto es, los
arquitectos, Sres. Ignacio y Rafael, la empresa constructora, Ferrovial, S.A.,
y el aparejador de la obra, el Sr. Ruperto, en ejercicio de la acción de
responsabilidad derivada por los defectos de construcción observados (artículo
1591 del Código Civil).
La sentencia de primera instancia
absolvió a los arquitectos y condenó a la empresa constructora y al aparejador:
a la primera, por no actuar conforme a las exigencias de la lex artis; y
al segundo, por el incumplimiento de su obligación de vigilancia y control. La
empresa promotora también fue condenada por su responsabilidad con los
adquirentes de la obra aunque no hubiese participado en la realización de la
obra. Al no haberse podido determinar la contribución causal en los daños con
relación a los intervinientes en la obra, declaró la responsabilidad solidaria
de todos ellos.
Contra la referida sentencia se
interpuso recurso de apelación por las subcomunidades y la contratista
Ferrovial, conformándose con la misma el resto de los agentes interpelados.
La sentencia de la Audiencia
confirmó la resolución del juzgado, con expresa indicación de que se aceptaban
sus fundamentos jurídicos.
En ejecución de sentencia la
constructora constituyó un aval por la cantidad de 452.516 euros, a favor de
las subcomunidades ejecutantes.
4. La constructora interpuso demanda contra la promotora y
el aparejador en ejercicio de la acción de regreso por el pago realizado. En la
contestación a la misma, el aparejador se allanó parcialmente, mientras que la
promotora interesó su desestimación y formuló demanda reconvencional
solicitando que se declarase su falta de responsabilidad en las deficiencias observadas
en el proceso constructivo.
5. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y
condenó a los codemandados a reintegrar a la demandante conforme a sus cuotas
de responsabilidad establecidas en el procedimiento judicial antecedente, por
lo que debía pagar a la actora, cada uno, la cantidad de 201.989,38 euros (1/3
del importe total abonado a las subcomunidades por la reparación de los efectos
constructivos observados). La sentencia destacó el carácter vinculante de la
sentencia anterior en la que se ejercitó la acción contemplada en el artículo
1591 del Código Civil, señalando que no era factible individualizar la cuota de
responsabilidad de cada uno de los codemandados al no haberse practicado prueba
alguna en dicho procedimiento, por lo que debían determinarse por igual para
cada uno de ellos. Además, rechazó la demanda reconvencional porque no cabía
revisar la responsabilidad de la promotora al estar esta cuestión solventada
por sentencia firme.
6. Interpuesto recurso de apelación por la promotora
demandada reconviniente, la sentencia de la Audiencia estimó en parte dicho
recurso y revocó en parte la sentencia de primera instancia. En este sentido,
absolvió a la promotora de la demanda contra la misma deducida, desestimó su
demanda reconvencional y confirmó la sentencia apelada en cuanto a la condena
impuesta al aparejador, si bien sin tener que cubrir una eventual insolvencia
de la promotora dado que había sido absuelta. Después de diferenciar la
específica responsabilidad solidaria del promotor de la edificación frente a
los adquirentes de la obra (fundamento de derecho tercero), de analizar la
naturaleza jurídica de las relaciones internas entre los deudores solidarios y
declarar la inexistencia de cosa juzgada en el presente caso (fundamento de
derecho cuarto y sexto), con relación a la cuestión de fondo del recurso de
casación declaró (fundamento de derecho sexto):
« [...] En definitiva, una cosa es
que el promotor responda por mor del contrato celebrado con los adquirentes de
las viviendas, locales o plazas de garaje del edificio, y otra muy distinta que
deba asumir responsabilidades ajenas, y máxime cuando las relaciones internas
de los deudores solidarios están formalizadas en los correspondientes contratos
celebrados entre la promotora recurrente con los precitados agentes de la
construcción.
» La sentencia del Juzgado de
Primera Instancia n° 1 de Santiago, aceptada por la de la sección 6' de esta
Audiencia, establece la responsabilidad solidaria de la promotora, sin
achacarle ninguna conducta en la génesis del daño que no sea la solidaridad
impropia impuesta por su condición de tal, por lo que su contribución causal
material y efectiva en la génesis del daño no consta en la prueba practicada en
el presente proceso.
» Por lo tanto, es perfectamente
factible la acción de repetición que el promotor pueda entablar frente a los
técnicos de la obra, que faltando a la diligencia exigida por la lex artis,
que rige su saber profesional, hayan incurrido en negligencia en su prestación
contractual, como igualmente defenderse frente a la acción de repetición del
codeudor solidario que pagó, sosteniendo su ausencia de contribución concausal
en la producción del daño resarcible objeto del proceso.
» Por todo ello, el recurso de
apelación debe ser estimado, procediendo a la absolución de la promotora
demandada, que se limitó a contratar con FERROVIAL AGROMÁN S.A. y aparejador la
construcción del edificio litigioso, la cual no tiene que responder, en las
relaciones internas con dichos agentes derivadas de los vínculos convencionales
concertados con los mismos, de los incumplimientos contractuales de éstos
nacidos de la omisión de los cuidados debidos en sus concretos cometidos
profesionales».
Por último, con relación a la
demanda reconvencional consideró que resultaba improcedente, pues no se daba
una ampliación del objeto del proceso a través de una pretensión conexa que no
estuviera contemplada en la oposición a la demanda y a su solicitud de
absolución.
7. Frente a la sentencia de apelación, la demandante
interpone recurso de casación.
8. Con relación a las causas de inadmisibilidad del recurso
formulado por la parte recurrida, esta Sala considera que la parte recurrente,
en el desarrollo de la infracción denunciada, justifica suficientemente la
relevancia de la cuestión jurídica planteada, extremo que permite, al menos
inicialmente, entender cumplido el presupuesto del interés casacional como
cauce adecuado para el acceso a la casación.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Responsabilidad decenal del
artículo 1591 del Código Civil. Acción de repetición o de regreso (artículo
1145 del Código Civil) del constructor que pagó la reparación de los daños
de la obra conforme a la responsabilidad solidaria declarada por una previa
sentencia, sin determinación de las cuotas de responsabilidad de los agentes
intervinientes. Exoneración del promotor que no participó en las labores de
construcción, ni dio instrucciones de la misma. Doctrina jurisprudencial
aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del
artículo 477.2 LEC, por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de
las audiencias provinciales, interpone recurso de casación que articula en un
único motivo.
En dicho motivo, denuncia la
infracción del artículo 1145 del Código Civil, en relación con el artículo 1138
del mismo cuerpo legal. En síntesis, argumenta que la sentencia recurrida ha
infringido el tenor del título obligacional que declaró la solidaridad
sobrevenida, por lo que no ha respetado la cuota de responsabilidad que fue
declarada a la promotora y que vincula el ejercicio del nuevo derecho de
crédito que nace tras el pago realizado por la constructora vía de regreso.
Cita en apoyo de su planteamiento la STS de 13 de marzo de 2007. También expone
que la promotora no ha alegado la aplicación de ninguna circunstancia de la
relación contractual subyacente, por lo que dicha cuestión no ha sido objeto
del presente pleito.
2. El motivo debe ser desestimado.
La sentencia de la Audiencia
interpreta, de un modo correcto y preciso, la doctrina jurisprudencial que
resulta aplicable al presente caso.
En este sentido, no puede
confundirse la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación
frente a los adquirentes de la misma, en donde el promotor, por su condición,
tiene una específica responsabilidad solidaria que le hace responder, en todo
caso, de los daños ocasionados, aunque no hubiera participado en el proceso constructivo,
con el funcionamiento del régimen de la solidaridad en las relaciones internas
de los agentes que dan lugar a la acción de regreso del deudor que realizó el
pago de la reparación de los daños ocasionados. Ambos planos de responsabilidad
no son susceptibles de una asimilación automática, sin distinción o
diferenciación alguna.
En el presente caso, como señala la
sentencia recurrida, esta matización o diferenciación cabe establecerla con
arreglo a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el pago que realiza
la constructora no comporta una subrogación en los derechos del acreedor cuya
deuda ha sido satisfecha, sino un nuevo derecho de repetición o de regreso para
reclamar al resto de los codeudores, o agentes intervinientes, la parte que le
corresponda con arreglo a su cuota de participación en la producción del daño
causado (sentencias núms. 770/2001, de 16 de julio y 979/2008, de 23 de octubre
de 2008).
En segundo lugar, y al hilo de lo
anterior, el deudor solidario que pagó la reparación de los daños, conforme con
la sentencia que declaró su responsabilidad, sin fijar cuotas de
responsabilidad entre los agentes intervinientes en el proceso constructivo,
tiene el derecho de repetición para que en un ulterior proceso se fijen las
respectivas responsabilidades y pueda recuperar lo pagado en exceso por vía de
regreso. Sin que este nuevo proceso venga condicionado por la sentencia que
fijó, con carácter general, la responsabilidad solidaria. Esto es, que dicha
solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las
acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura
procesal, puedan de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas
responsabilidades con relación al artículo 1591 del Código Civil.
Esta es la doctrina jurisprudencial
reiterada que declaró esta Sala precisamente en atención a la responsabilidad
decenal del artículo 1591 del Código civil, entre otras, en sus sentencias de 9
de junio de 1989 y 6 de octubre de 1992. Jurisprudencia que no cabe considerar
modificada o alterada, tal y como argumenta la recurrente, por la sentencia de
esta Sala núm. 277/2007, de 13 de marzo. Como bien puntualiza la sentencia
recurrida, constituye una resolución aislada que no modifica la doctrina
jurisprudencial de esta Sala vuelta a reiterar, entre otras, en la sentencia
núm. 559/2010, de 21 de septiembre.
Por último, y en tercer lugar, en el
presente caso tampoco existe eficacia de cosa juzgada material negativa, porque
no concurre la identidad entre la causa petendi y el petitum. En
efecto, en el primer proceso se dirimió la responsabilidad de los agentes
frente a los perjudicados con base en el artículo 1591 del Código Civil,
mientras que en el segundo se dirime la responsabilidad de los agentes en sus
reclamaciones internas respecto de la producción del daño ocasionado, con
arreglo a los artículos 1145 y 1138 del Código Civil. De forma que es
precisamente en este último plano en donde al promotor, según los hechos
acreditados en la instancia, no cabe imputarle la responsabilidad de los
defectos constructivos observados, pues dicho promotor no participó en las
labores de construcción, ni dio instrucciones al respecto, limitando su
actuación a las propias de la promoción de la obra y a la contratación de los
especialistas requeridos para la misma, que actuaron con arreglo al plan de
obra configurado por la constructora y bajo su responsabilidad profesional.
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