Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
noviembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- Doña Regina sufrió unas lesiones a
consecuencia de una caída el día 14 de mayo de 2007 cuando salía de su
domicilio sito en el DIRECCION000 II de la CALLE001 nº NUM002 - NUM000 y se
dirigía a los aparcamientos de la Comunidad con intención de coger su vehículo.
La caída se produjo en una zona propiedad de la Comunidad de propietarios al
bajar las escaleras que conducen al garaje por estar recién pintado el suelo de
la zona que da acceso al mismo, sin señal o cartel de aviso de la pintura.
Doña Regina demandó a la Comunidad
de propietarios, a su aseguradora y a doña Fermina. Esta última actúa con el
nombre comercial Jimeca Rojas Jiménez, y había aportado al empleado don Marcos
para que realizara las funciones de conserje limpiador y que fue la persona que
realizó las labores de pintura.
La sentencia de la Audiencia
confirmó la del juzgado que condenó solidariamente a los tres demandados a
pagar a doña Regina la cantidad de 87.807,13 euros.
Doña Fermina formula recurso de
casación cuyos dos primeros motivos se refieren a la prescripción de la acción
que niegan concurrente las dos instancias. El juzgado con el siguiente
argumento:
«Dada la responsabilidad solidaria,
la reclamación efectuada a cualquiera de los responsables interrumpe la
prescripción respecto a todos los deudores en base a lo establecido en el
artículo 1974 del CC. Constando en las actuaciones reiteradas reclamaciones a
la compañía aseguradora Ocaso, y a la Comunidad de propietarios».
La Audiencia con este otro:
«... cuando el evento dañoso se
produce por acción u omisión de diversas personas sin que sea factible la
individualización de dichas actuaciones- en este caso el conserje, su
empleadora y la Comunidad para la que trabaja, así como la aseguradora de ésta
por vínculo contractual de seguro procede la aplicación a todos y a cualquiera
de los intervinientes de la figura de la solidaridad, siendo facultad del
perjudicado dirigir su acción contra todos, contra algunos o contra uno de los
presuntos responsables del daño, conforme a lo dispuesto en el artículo 1144
del Código Civil, sin perjuicio del derecho del obligado solidario contra el
que se dirija el acreedor a reclamar del resto de codeudores».
SEGUNDO.- El recurso se admite por oposición
o desconocimiento de la sentencia a la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, ninguna de las dos
resoluciones afronta el problema que le fue planteado sobre la prescripción. Es
cierto lo que dice la sentencia recurrida sobre la concurrencia de diversas
personas en el origen del daño y la aplicación de la regla de la solidaridad
cuando no puede individualizarse la responsabilidad de cada uno de ellos. Pero
no es ese el problema que se ha planteado. Lo que se cuestiona es el valor de las
reclamaciones extrajudiciales en la llamada solidaridad impropia y la
aplicación al caso de la doctrina reiterada de esta Sala a partir de la
sentencia de 14 de marzo de 2003, reiterada en otras posteriores,
La sentencia de Pleno de 14 de mayo
de 2003, reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre
de 2002, 23 de junio de 1993, reconoció junto a la denominada "solidaridad
propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes)
que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex
lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u
obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la
pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando
no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a
esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas
previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en
consideración el artículo 1974 del Código Civil, en su párrafo primero;
precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las
obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma
legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad
impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son
varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los
que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento
previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya
sido también demandado.
A partir de estas resoluciones, la
Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son
testimonios las sentencias de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007,
19 de noviembre 2010 que expresan la doctrina consolidada de esta Sala de
acuerdo con la que «si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la
llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno
de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue
desde la sentencia que así lo declaró, no antes».
Esta doctrina es la que ha de
aplicarse al caso enjuiciado, en la que se declara como hecho probado que las
reclamaciones extrajudiciales se hicieron exclusivamente a la Comunidad de
propietarios y a su aseguradora, de manera que demandadas una y otra junto a la
ahora recurrente, y que, hasta la demanda, no ha sido ejercitada acción contra
ésta última, no se ha interrumpido la prescripción porque no puede aplicarse el
artículo 1974 CC al tratarse de un supuesto incluido en los casos que esta Sala
ha calificado como solidaridad impropia, sin que ningún efecto expansivo se
haya reconocido en la sentencia por razón de conexidad o dependencia, porque
tampoco se ha demandado al conserje.
Por lo demás, es doctrina reiterada
de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un
año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones
extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser
rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia
pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa,
pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero
1991; STS de 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es
posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 27
de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, 29
de febrero 2012, entre otras), como pretende la recurrida que, con el argumento
de que «se hace impensable que existiendo una clara relación de subordinación
entre la empresa de limpieza y comunidad de propietarios» aquella no tuviera
conocimiento de la reclamación, pretende elevar a categoría de reclamación
extrajudicial lo que son unas simples sospechas o especulaciones que los hechos
probados desmienten.
TERCERO.- La admisión del recurso supone
asumir la instancia y estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte
ahora recurrente y con él desestimar la demanda formulada contra doña Fermina,
a quien se absuelve de la demanda formulada contra ella por doña Regina; todo
ello con imposición a la actora de las costas de la 1ª instancia por esta
demandada y sin hacer especial declaración de las causadas por el recurso de
apelación y de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y
398.2 LEC
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación
interpuesto por doña Fermina contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014,
dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, en el recurso de
apelación núm. 300/2012. 2.- Anular dicha sentencia y estimar el recurso
de apelación interpuesto por la citada doña Fermina contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 8 de Málaga, con el núm. 505/2010, de 30 de
mayo 2011, que revocamos y dejamos sin efecto, en el sentido de desestimar la
demanda formulada por doña Regina contra doña Fermina, a quien se absuelve de
la misma; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. 3.-
Condenar a dicha demandante al pago de las costas de la 1ª instancia y no hacer
especial declaración de las causadas por el recurso de apelación y de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución
de los autos y del rollo de Sala.
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