Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
noviembre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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CUARTO.- Según pone de manifiesto la
sentencia 623/2016, de 20 de octubre: «La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre
de 2005, Rc. 605/1999) viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de
los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no
fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en
el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación
por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (sentencias
de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9
de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción
finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción
a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias
facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que
mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la
cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente
acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o
conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a
menos de subvertir sus esencias.
»Al llevar a cabo los tribunales
esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría
imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial
efectiva (artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que
la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando
sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo,
formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la
consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado
para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio).»
QUINTO.- Hecha esta declaración doctrinal
sobre la prescripción extintiva, y descendiendo al día inicial para el cómputo
del plazo, es también doctrina de la Sala, citada por la sentencia 544/2015, de
20 de octubre, que: «El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en
que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur
[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de 27 de febrero
de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para
que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el
ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos
para fundar una situación de aptitud plena para litigar.»
SEXTA.- Es por ello que se haya de indagar
sobre las circunstancias singulares del caso concreto, para determinar qué se
reclama y cuando disponía el actor de los elementos fácticos y jurídicos
idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
Si se atiende al contenido de la
póliza, que expresamente recoge la sentencia recurrida, se aprecia que al
tratar de la cobertura se hace mención a que la aseguradora «garantiza también
el pago al [...] asegurado de un subsidio compensatorio de la retribución neta
dejada de percibir por suspensión temporal, provisional o firme, de
empleo y sueldo impuesta por sentencia judicial o sanción administrativa...»
(énfasis añadido).
Por tanto se distingue entre
suspensión provisional y suspensión firme, y en el presente supuesto la reclamación
que se hace es la fundada en la «suspensión firme» y no en la provisional.
Que al término del expediente
administrativo sancionador se imponga la sanción de suspensión de empleo y
sueldo, no como medida cautelar sino como definitiva, no debe llevarnos a la
confusión de tenerla por firme, pues la firmeza sólo la alcanzara cuando
transcurra el plazo para interponer contra la decisión recurso contencioso
administrativo, sin interponerlo, o cuando interpuesto se resuelva éste
confirmando dicha sanción.
Será entonces cuando el asegurado
sancionado dispondrá de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para poder
ejercitar su acción
Así se desprende de la sentencia de
8 de junio de 2012, aunque el supuesto que enjuicia es distinto por referirse a
la Ley de Defensa de la Competencia, si bien la ratio decidendi se puede
extrapolar al que aquí se enjuicia.
Si el cómputo respecto al « dies
a quo » se lleva a cabo conforme a lo expuesto el recurso de prosperar y
entender, en contra de lo sustentado por las dos sentencias dictadas en las
instancias, que la acción no ha prescrito.
SÉPTIMO.- Si se tiene en cuenta que la única
cuestión objeto de debate y de resolución, tanto en la instancia como en el
recurso, ha sido la prescripción de la acción, al rechazarse ésta se ha de
abordar el resto de las excepciones atinentes al fondo opuestas por la parte
demandada en su contestación a la demanda y a las que ha hecho mención en su
escrito de impugnación de los recursos.
En tales supuestos la solución pasa
por la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Audiencia, cuya sentencia
se casa, a fin de que dicte la que en legalidad corresponda. Así lo viene
considerando la Sala al afirmar que la norma no impone en todo caso la asunción
de la instancia, resolviendo que se case la sentencia para que la Audiencia
Provincial dicte otra nueva decidiendo sobre las pretensiones formuladas en
supuestos en los que la sentencia impugnada apreció la prescripción o la
caducidad de la acción (Sentencia 29 de abril de 2009, Rc. 325/2006 -Pleno de
la Sala - y 7 de octubre de 2009, Rc. 1207/2005). En la más reciente de 30 de
noviembre de 2011, sentencia 899/2011 se recoge que la estimación del recurso y
consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que
la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda, ni
la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre
el fondo de la cuestión litigiosa, y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en
derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de
derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto
la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena
sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y
no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el
pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el artículo 487.2
LEC, a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como
órgano de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya
apreciar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, solución ya
adoptada por la Sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 29 de
abril de 2009 (Rc. 325/2006) y en Sentencia de 7 de octubre de 2009 (Rc.
1207/2005) en sendos casos de apreciación de caducidad y de prescripción de la
acción por el tribunal de segunda instancia. En todo caso, tanto la apelación
como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva
sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
La misma tesis se ha mantenido en
sentencia 721/2014, de 17 de diciembre; 97/2015, de 24 de febrero; y la más
reciente de 623/2016, de 20 de octubre.
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