Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
9ª) de 1 de diciembre de 2016 (D. José María Pereda Laredo).
SEGUNDO.- El auto apelado inadmitió
a trámite la petición de proceso monitorio presentada por Endesa Energía, SAU,
en la que reclama de Dª Sabina el pago de 3.033,34 euros, importe de las
facturas por suministro eléctrico que se acompañan en fotocopia a la petición
inicial. La juzgadora de instancia no admitió a trámite el proceso monitorio
por entender que debió aportarse el contrato de suministro eléctrico, habiendo
apelado dicho auto la solicitante Endesa Energía, SAU.
TERCERO.- El artículo 812.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «Podrá acudir al proceso monitorio
quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe,
líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna
de las formas siguientes:» (...) «2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega,
certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun
unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente
documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca
existente entre acreedor y deudor».
Esta Sala ya ha declarado en
ocasiones anteriores la habilidad de las facturas como documentos iniciales del
proceso monitorio por cumplir los requisitos legales, dada su expresa mención
en el artículo 812.1.2ª citado. Así, los autos de esta Sección Novena de 12 de
abril de 2012 (recurso 530/2011), de 28 de marzo de 2014 (recurso 109/2014) y
de 16 de julio de 2015 (recurso 199/2015), entre otros muchos, declararon que
"A la vista del precepto, es claro que permite que la petición inicial de
proceso monitorio se base en facturas expedidas por el acreedor, sin que se
exija cumulativamente la existencia de contrato firmado por el deudor. Este
último supuesto es el del número 1º del artículo 812.1, derivando de ese art.
812.1 que la deuda se puede acreditar "de alguna de las formas
siguientes", esto es, bien mediante contrato firmado por el deudor (1º),
bien mediante facturas u otros documentos del número 2º. En consecuencia, las
facturas son documentos hábiles para la admisión del proceso monitorio sin que
sea necesario aportar con ellas documento que demuestre la relación contractual
entre las partes. Constituyen un "principio de prueba del derecho del
peticionario" (artículo 815.1 de la L.E.Civil)".
La misma doctrina ha de aplicarse en
el supuesto de autos. En el caso presente, con la petición inicial de proceso
monitorio se han acompañado las facturas reclamadas, que en efecto son documentos
encuadrables en el apartado 2º del artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, no en el 1º, pues no son documentos firmados por el deudor. No es
preciso que además se aporte el contrato que motiva la emisión de las facturas
por constituir supuestos independientes entre sí los de los apartados 1º y 2º
del artículo 812. Además, se están facturando suministros ordinarios, según se
infiere del examen de las facturas, lo que hace innecesaria la aportación
también del contrato, acuerdo adoptado en la Junta de Unificación de Criterios
de Magistrados de Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid de 24
de octubre de 2016.
No obstante, el que constituyan un
principio de prueba del derecho del peticionario no impide que la deudora
frente a la que se dirige el procedimiento pueda oponerse al requerimiento de
pago si considera que no debe en todo o en parte la cantidad que se le reclama.
Por lo expuesto, procede estimar el
recurso y revocar el auto recurrido, debiendo formularse el requerimiento de
pago solicitado por Endesa Energía, SAU, de no concurrir obstáculo distinto del
que es objeto de este recurso.
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