Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo
de 2017 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- La demanda que da lugar al recurso
la formula doña Asunción contra Editorial Cantabria SA y don Lucas, sobre
protección de la imagen de su hija menor, Rita, de 16 años de edad, y tiene su
origen en la aparición en el diario Montañés de Cantabria del día 3 de
diciembre de 2013 de una noticia bajo el título de "Alumnos cántabros
empeoran levemente" en los resultados del informe Pisa en la que se
insertaba una fotografía de diversos jóvenes en actitud de estudio siendo Rita
la que ocupaba la imagen central.
La demanda fue desestimada en ambas
instancias. La menor, dice la sentencia ahora recurrida, «contaba en el momento
de la publicación con 16 años de edad y era estudiante de 1.º de Bachillerato
por lo que ha de concluirse, a falta de prueba en contrario, que tenía edad y
madurez suficiente para prestar su consentimiento a la captación de la imagen,
tal y como se razona en la resolución recurrida, sin que suponga obstáculo a la
eficacia de tal consentimiento que la menor considere que ha salido poco
favorecida o no le guste el gesto, ni aun que no se le informase sobre el
título del artículo periodístico, pues ha de señalarse que en ningún caso la
inclusión de la imagen en el texto periodístico supone menoscabo de su honra o
reputación o es contrario a los intereses de la menor. Ha de resaltarse que el
artículo no se refiere (obviamente) a personas en concreto, ni siquiera a
centros de educación determinados, ni puede atisbarse otra finalidad que la
anual publicación del informe del programa internacional para evaluación de
estudiantes que publica la OCDE (de innegable y constante actualidad
informativa) teniendo, por otro lado, la fotografía cuestionada, un valor pura
y meramente accesorio dentro del artículo».
SEGUNDO.- El motivo único del recurso de
casación se funda en la infracción del artículo 18 CE, en relación con el
artículo 4.3 LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, y con
el artículo 9 LO 171982, de 5 de mayo, de protección del honor, intimidad y la
propia imagen. Se argumenta que no hubo consentimiento de la menor para la
publicación de la fotografía en la que aparece, junto a otros jóvenes, en el
Diario Montañés de Cantabria, en el contexto de una noticia bajo el título
"Alumnos cántabros empeoran levemente" en la que se comentan los
resultados del informe Pisa. En ningún momento -señala-, se conoció el motivo o
finalidad de la fotografía y además la imagen de la menor no tiene carácter
accesorio en el ámbito de la información gráfica, ya que se ubica en el centro
y se destaca al desenfocarse el resto de las alumnas.
Se desestima.
1.- El derecho a la propia imagen como
derecho personal se halla protegido en el artículo 18.1 CE, y en la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo artículo 7.5 considera intromisión
ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o
cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos
de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo
8.2 LPDH.
Tratándose de menores, la protección
de su imagen tiene una consideración legal especialmente protectora. La Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, señala en su
artículo 4 que los menores tienen derecho al honor, intimidad e imagen y
destaca que se considera intromisión ilegítima cualquier utilización de su
imagen o su nombre en las medios de comunicación que pueda implicar menoscabo
de su honra o reputación, o que sea contrario a sus intereses incluso si consta
el consentimiento del menor o de sus representantes legales.
2. - Este derecho no ha sido vulnerado puesto que existe
causa de exclusión legal del artículo 8.2, que comprende la accesoriedad. Es
cierto que tratándose de la representación gráfica de la figura de un menor, es
mucho más restringida la exclusión, por la especial protección que le brinda la
Constitución y la ley que la desarrolla, existiendo accesoriedad cuando la
imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene
especial relación con el objeto de la captación o proyección.
Estamos ante un artículo de carácter
puramente informativo sobre la anual publicación del informe del programa
internacional para evaluación de estudiantes que publica la OCDE, en que se
inserta la fotografía de la hija de la actora, de 16 años de edad, junto a
otras niñas, sin identificarlas con nombre y apellidos ni en la foto ni en el
reportaje, pues ni siquiera iba referido a ella o a su centro escolar, en un
supuesto muy distinto al que refleja la sentencia que se cita en el motivo,
123/2009, de 25 de febrero, en el que no solo se centra sobre la niña la
escueta información que se vierte, tanto el titular ("Ariadna Gil,
orgullosa de su hijita Violeta"), como el resto del texto ("¡Ay que
ver cómo crecen estos niños!", "miren como está ya la pequeña",
"tiene tres años y medio y es tan rubita como su padre"), sino que se
hacen continuas alusiones a la persona de la menor, «cobrando así frente al
lector un indudable protagonismo no deseado por su progenitora».
La imagen de varias alumnas
enriquece sin duda el contenido de la información que el periódico dirige a la
opinión pública sobre la situación en la enseñanza en Cantabria y lo que no es
posible es que se censure la imagen cuando es reproducida de manera neutral o
inocua en el periódico, sin desmerecer o vulnerar el interés superior de la
menor, como la sentencia deja constancia, tras valorar la prueba practicada.
3.- De todo ello se concluye,
coincidiendo con la sentencia recurrida y con el informe del Ministerio Fiscal
ante esta Sala, que no ha existido vulneración del derecho de imagen de la
menor recurrente, por lo que no cabe aplicar la normativa que se cita en el
motivo ni en particular el artículo 9 de la LO 1/1982, que también se cita como
infringido, pues solo de la vulneración del derecho fundamental surge la obligación
de indemnizar.
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