Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 27 de julio de 2019

En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad. De esta doctrina se desprende, por tanto, que la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 (D. Francisco Marín Castán).

Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium.
SEGUNDO.- El recurso de casación se compone de en un solo motivo fundado en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968. Lo que se plantea es que la entidad bancaria no debe responder frente a los compradores del total de las cantidades que estos anticiparon al promotor, independientemente de que fueran o no ingresadas en la cuenta abierta a nombre de este, sino únicamente de las cantidades efectivamente depositadas, es decir, de todas menos de los referidos 18.000 euros.
A este respecto se alega, en síntesis: (i) que la jurisprudencia de esta sala que cita la sentencia recurrida no es aplicable al caso por referirse a que el avalista debe responder de todas las cantidades anticipadas, independientemente de que se ingresen en cuenta especial o no especial, mientras que en este caso lo que se ha de determinar es si la responsabilidad legal de la entidad demandada conforme al art. 1-2.ª Ley 57/1968 comprende o no todas las cantidades anticipadas al promotor, incluso las que no se ingresen o depositen en dicha entidad; (ii) que en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales que dicha responsabilidad legal de las entidades no avalistas "se circunscribe a las cantidades efectivamente depositadas en sus cuentas" (se cita y extracta la SAP Burgos, 2.ª, de 10 de febrero de 2015, y se citan las SSAP Burgos, 3.ª de 15 de enero y 19 de marzo de 2014; y (iii) que en este caso consta probado que los 18.000 euros entregados por D. Esteban y D.ª Maribel a la promotora no fueron ingresados en la cuenta que esta tenía abierta en la entidad recurrente, por lo que no sería responsable de su devolución.
Termina la parte solicitando que se case la sentencia y que se dicte otra en la que se condene a Liberbank S.A. a abonar a D. Esteban y a D.ª Maribel la cantidad total de 27.658,89 euros (es decir, 45.658,89 euros menos 18.000 euros), más intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas, y a D. Evelio y D.ª Micaela la cantidad total de 23.162,36 euros, "más intereses legales desde el 25 de junio hasta su pago". Todo ello "más la condena en costas que proceda en términos legales".



Los demandantes recurridos han solicitado la desestimación del recurso por causas tanto de inadmisión como de fondo, alegando al respecto: (i) en cuanto su inadmisiblidad, el incumplimiento de la exigencia de expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia de esta sala que se ha de fijar o declarar infringida o desconocida, y la inexistencia de interés casacional, dado que la sentencia recurrida no infringió la jurisprudencia de esta sala que se cita (sentencias de 16 de enero de 2015, 13 de enero de 2015, 8 de marzo de 2001 y 22 de septiembre de 1997) ni se ha acreditado jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, además de que cualquier posible duda que pudiera existir al tiempo de dictarse la sentencia recurrida sobre la responsabilidad legal conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 fue disipada a partir de la sentencia del pleno de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre, y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala integrada por la citada sentencia de pleno y las posteriores exige que su aplicación al caso no dependa de las circunstancias fácticas y que respete la razón decisoria, lo que no se cumple porque la vulneración de esa doctrina solo sería posible si se alterasen los hechos probados y se prescindiera de la ratio decidendi de la sentencia recurrida; (ii) en cuanto al fondo, que según los hechos probados la entidad bancaria aceptó anticipos de los compradores sin exigir del promotor las debidas garantías, tratándose de pagos previstos en los contratos que podía verificar por cuanto los tenía en su poder, y en estas circunstancias incurrió en la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 porque esta norma impone al banco una obligación de control sobre el promotor, bastando que conozca o pueda no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de cuenta especial, separada y debidamente garantizada.
TERCERO- No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados porque el planteamiento del recurso no suscita duda alguna sobre su interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se citan como infringidas las normas pertinentes (art. 1 de la Ley 57/1968), el problema jurídico está suficientemente identificado desde el respeto a los hechos probados y, en fin, todo ello ha permitido a la parte recurrida oponerse al recurso sabiendo cuáles son las cuestiones relevantes y que esta sala pueda abordar la cuestión jurídica planteada, que como se viene diciendo no es otra que si la entidad de crédito no avalista sino meramente depositaria o receptora de cantidades ha de responder o no, con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, de aquellas cantidades entregadas por los compradores al promotor por razón del contrato de compraventa pero no ingresadas en dicha entidad.
CUARTO.- Entrando por tanto a conocer del recurso, este debe ser estimado por las siguientes razones:
1.ª) Interpretando el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial:
"En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".
2.ª) De esta doctrina se desprende, por tanto, que la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella.
3.ª) Por tanto, la sentencia recurrida infringe la referida doctrina jurisprudencial por haber responsabilizado a la entidad recurrente de la totalidad de las cantidades anticipadas, independientemente de que fueran o no ingresadas en la entidad, pese constar probado con respecto al contrato de compraventa suscrito por D. Esteban y D.ª Maribel que el primer pago a la promotora por importe de 18.000 euros en el momento de la firma del contrato, aun tratándose de un pago previsto en el propio contrato y correspondiente a una parte del precio, sin embargo no fue ingresado por la promotora en la cuenta indicada en el contrato ni en ninguna otra que tuviera abierta en la entidad recurrente, sin que el conocimiento del contrato de compraventa por la entidad recurrente, en el que se la mencionaba como avalista, pueda ampliar su responsabilidad por estar probado que nunca llegó a avalar efectivamente a la promotora-vendedora.
QUINTO.- Conforme al art. 487.3 LEC y a lo anteriormente razonado, procede casar en parte la sentencia recurrida para restar 18.000 euros de la cantidad de 45.658,89 euros que la demandada debe pagar a los demandantes D. Esteban y D.ª Maribel, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, incluidos los referidos a intereses.

No hay comentarios:

Publicar un comentario