Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 (D. Francisco Marín Castán).
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SEGUNDO.- El recurso de casación se compone
de en un solo motivo fundado en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968. Lo que
se plantea es que la entidad bancaria no debe responder frente a los
compradores del total de las cantidades que estos anticiparon al promotor,
independientemente de que fueran o no ingresadas en la cuenta abierta a nombre
de este, sino únicamente de las cantidades efectivamente depositadas, es decir,
de todas menos de los referidos 18.000 euros.
A este respecto se alega, en
síntesis: (i) que la jurisprudencia de esta sala que cita la sentencia
recurrida no es aplicable al caso por referirse a que el avalista debe
responder de todas las cantidades anticipadas, independientemente de que se
ingresen en cuenta especial o no especial, mientras que en este caso lo que se
ha de determinar es si la responsabilidad legal de la entidad demandada
conforme al art. 1-2.ª Ley 57/1968 comprende o no todas las cantidades
anticipadas al promotor, incluso las que no se ingresen o depositen en dicha
entidad; (ii) que en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, es
criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales que dicha responsabilidad
legal de las entidades no avalistas "se circunscribe a las cantidades
efectivamente depositadas en sus cuentas" (se cita y extracta la SAP
Burgos, 2.ª, de 10 de febrero de 2015, y se citan las SSAP Burgos, 3.ª de 15 de
enero y 19 de marzo de 2014; y (iii) que en este caso consta probado que los
18.000 euros entregados por D. Esteban y D.ª Maribel a la promotora no fueron
ingresados en la cuenta que esta tenía abierta en la entidad recurrente, por lo
que no sería responsable de su devolución.
Termina la parte solicitando que se
case la sentencia y que se dicte otra en la que se condene a Liberbank S.A. a
abonar a D. Esteban y a D.ª Maribel la cantidad total de 27.658,89 euros (es
decir, 45.658,89 euros menos 18.000 euros), más intereses legales desde la
fecha de las respectivas entregas, y a D. Evelio y D.ª Micaela la cantidad
total de 23.162,36 euros, "más intereses legales desde el 25 de junio
hasta su pago". Todo ello "más la condena en costas que proceda en
términos legales".
Los demandantes recurridos han
solicitado la desestimación del recurso por causas tanto de inadmisión como de
fondo, alegando al respecto: (i) en cuanto su inadmisiblidad, el incumplimiento
de la exigencia de expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del
motivo la jurisprudencia de esta sala que se ha de fijar o declarar infringida
o desconocida, y la inexistencia de interés casacional, dado que la sentencia
recurrida no infringió la jurisprudencia de esta sala que se cita (sentencias
de 16 de enero de 2015, 13 de enero de 2015, 8 de marzo de 2001 y 22 de
septiembre de 1997) ni se ha acreditado jurisprudencia contradictoria de
Audiencias Provinciales, además de que cualquier posible duda que pudiera
existir al tiempo de dictarse la sentencia recurrida sobre la responsabilidad
legal conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 fue disipada a partir de la
sentencia del pleno de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre, y la existencia
de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala
integrada por la citada sentencia de pleno y las posteriores exige que su
aplicación al caso no dependa de las circunstancias fácticas y que respete la
razón decisoria, lo que no se cumple porque la vulneración de esa doctrina solo
sería posible si se alterasen los hechos probados y se prescindiera de la ratio
decidendi de la sentencia recurrida; (ii) en cuanto al fondo, que según los
hechos probados la entidad bancaria aceptó anticipos de los compradores sin
exigir del promotor las debidas garantías, tratándose de pagos previstos en los
contratos que podía verificar por cuanto los tenía en su poder, y en estas
circunstancias incurrió en la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley
57/1968 porque esta norma impone al banco una obligación de control sobre el
promotor, bastando que conozca o pueda no pueda desconocer que los compradores
estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas en
construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de
cuenta especial, separada y debidamente garantizada.
TERCERO- No se aprecian los óbices de
admisibilidad alegados porque el planteamiento del recurso no suscita duda
alguna sobre su interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial
de esta sala, se citan como infringidas las normas pertinentes (art. 1 de la
Ley 57/1968), el problema jurídico está suficientemente identificado desde el
respeto a los hechos probados y, en fin, todo ello ha permitido a la parte
recurrida oponerse al recurso sabiendo cuáles son las cuestiones relevantes y
que esta sala pueda abordar la cuestión jurídica planteada, que como se viene
diciendo no es otra que si la entidad de crédito no avalista sino meramente
depositaria o receptora de cantidades ha de responder o no, con arreglo al art.
1-2.ª de la Ley 57/1968, de aquellas cantidades entregadas por los compradores
al promotor por razón del contrato de compraventa pero no ingresadas en dicha
entidad.
CUARTO.- Entrando por tanto a conocer del
recurso, este debe ser estimado por las siguientes razones:
1.ª) Interpretando el art. 1-2.ª de
la Ley 57/1968, esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de
21 de diciembre (de pleno), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo,
420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio,
502/2017, de 14 de septiembre (de pleno), 636/2017, de 23 de noviembre,
102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente
doctrina jurisprudencial:
"En las compraventas de
viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan
ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura
de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los
compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e
ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha
entidad".
2.ª) De esta doctrina se desprende,
por tanto, que la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no
avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del
promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o
asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los
compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo
responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella.
3.ª) Por tanto, la sentencia
recurrida infringe la referida doctrina jurisprudencial por haber
responsabilizado a la entidad recurrente de la totalidad de las cantidades
anticipadas, independientemente de que fueran o no ingresadas en la entidad,
pese constar probado con respecto al contrato de compraventa suscrito por D.
Esteban y D.ª Maribel que el primer pago a la promotora por importe de 18.000
euros en el momento de la firma del contrato, aun tratándose de un pago
previsto en el propio contrato y correspondiente a una parte del precio, sin
embargo no fue ingresado por la promotora en la cuenta indicada en el contrato
ni en ninguna otra que tuviera abierta en la entidad recurrente, sin que el
conocimiento del contrato de compraventa por la entidad recurrente, en el que
se la mencionaba como avalista, pueda ampliar su responsabilidad por estar
probado que nunca llegó a avalar efectivamente a la promotora-vendedora.
QUINTO.- Conforme al art. 487.3 LEC y a lo
anteriormente razonado, procede casar en parte la sentencia recurrida para
restar 18.000 euros de la cantidad de 45.658,89 euros que la demandada debe
pagar a los demandantes D. Esteban y D.ª Maribel, manteniendo el resto de sus
pronunciamientos, incluidos los referidos a intereses.
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