Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de
19 de diciembre de 2019.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2019 (*)
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Proceso
monitorio europeo — Reglamento (CE) n.º 1896/2006 — Aportación de documentación
complementaria que acredite la deuda — Cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Control por parte del
órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una petición de
requerimiento europeo de pago»
En los
asuntos acumulados C-453/18 y C-494/18, que tienen por objeto sendas peticiones
de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo (Pontevedra) y por el Juzgado de
Primera Instancia n.º 20 de Barcelona, mediante autos de 28 de junio y 17 de
julio de 2018, recibidos en el Tribunal de Justicia el 11 y el 27 de julio de
2018, en los procedimientos entre Bondora AS y Carlos V. C. (C-453/18), XY
(C-494/18), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), integrado por el Sr. J.-C.
Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen, la Sra. C.
Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces; Abogada General: Sra. E.
Sharpston; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; habiendo considerado los escritos
obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas: – en nombre del
Gobierno español, por la Sra. M. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de
agente; – en nombre del Gobierno letón, por las Sras. I. Kucina y V. Soņeca, en
calidad de agentes; – en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Fehér y la
Sra. Z. Wagner, en calidad de agentes; – en nombre del Parlamento Europeo, por
los Sres. S. Alonso de León y T. Lukácsi, en calidad de agentes; – en nombre
del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. J. Monteiro y las Sras. S. Petrova
Cerchia y H. Marcos Fraile, en calidad de agentes; – en nombre de la Comisión
Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García y la Sra. M. Heller, en
calidad de agentes; oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas
en audiencia pública el 31 de octubre de 2019; dicta la siguiente Sentencia
1 Las
peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los
artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO
2015, L 137, p. 13), del artículo 7, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento
(CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO 2006, L 399, p.
1), y del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como la validez del Reglamento n.º
1896/2006.
2 Estas
peticiones se han presentado en el contexto de dos procesos monitorios europeos
entre Bondora AS y, por un lado, el Sr. Carlos V. C. y, por otro, XY, en
relación con el cobro por parte de la primera de las deudas derivadas de
contratos de préstamo. Marco jurídico Derecho de la Unión Directiva 93/13
3 El
artículo 1 de la Directiva 93/13 dispone: «1. El propósito de la presente
Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados entre profesionales y consumidores. 2. Las cláusulas contractuales
que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las
disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en
el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son
parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»
4 A
tenor del artículo 3, apartado 1, de esta Directiva: «Las cláusulas
contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán
abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en
detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y
obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»
5 El
artículo 6 de dicha Directiva preceptúa: CURIA - Documentos Page 2 of 14
http://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf?docid=221787&text=&dir=...
20/12/2019 «1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al
consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las
cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un
profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las
partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas
abusivas. […]»
6 El
artículo 7 de la misma Directiva establece lo siguiente: «1. Los Estados
miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores
profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de
cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y
consumidores. 2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán
disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a
la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los
consumidores acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o
administrativos competentes con el fin de que estos determinen si ciertas
cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen
carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la
aplicación de dichas cláusulas. […]» Reglamento n.º 1896/2006
7 Los
considerandos 9, 13, 14 y 29 del Reglamento n.º 1896/2006 están redactados en
los siguientes términos: «(9) El objeto del presente Reglamento consiste en
simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos
transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el
establecimiento de un proceso monitorio europeo, y en permitir la libre
circulación de los requerimientos europeos de pago a través de todos los
Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya
observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de
ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución. […] (13) En la
petición de requerimiento europeo de pago, debe obligarse al demandante a que
proporcione información suficiente para poder determinar y justificar claramente
la deuda, de forma que el demandado pueda decidir con conocimiento de causa si
la impugna o no. (14) En este contexto, debe exigirse al demandante que aporte
una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda. A tal efecto,
el formulario de petición debe incluir una lista lo más exhaustiva posible de
los distintos medios de prueba que se presentan habitualmente para acreditar
deudas pecuniarias. […] (29) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a
saber, el establecimiento de un mecanismo uniforme, rápido y eficaz para el
cobro de créditos pecuniario[s] no impugnados [en toda la Unión Europea], no
puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por
consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos del Reglamento, puede
lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de
acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del
Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho
artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho
objetivo.»
8 El
artículo 1, letra a), de este Reglamento dispone: «El presente Reglamento tiene
por objeto: a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en
asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados,
mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo».
9 El
artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006 establece: «El presente
Reglamento se aplicará en los asuntos transfronterizos en materia civil y
mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. […]»
10
Según el artículo 3, apartado 1, de este Reglamento: «A efectos del presente
Reglamento, se entenderá por asuntos transfronterizos aquellos en los que al
menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un
Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional
ante el que se haya presentado la petición.»
11 El
artículo 5 de dicho Reglamento establece: «A efectos del presente Reglamento,
serán de aplicación las siguientes definiciones: […] 3) “órgano
jurisdiccional”: cualquier autoridad de un Estado miembro con competencia para
conocer de los requerimientos europeos de pago o para cualesquiera cuestiones
afines; 4) “órgano jurisdiccional de origen”: el órgano jurisdiccional que
expide un requerimiento europeo de pago.»
12 El
artículo 7 del mismo Reglamento preceptúa: «1. La petición de requerimiento
europeo de pago se presentará en el formulario A que figura en el anexo I. 2.
En la petición deberán indicarse: a) los nombres y direcciones de las partes y,
si procede, de sus representantes, así como del órgano jurisdiccional ante el
cual se ha presentado la petición; b) el importe de la deuda, incluido el
principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y las
costas; c) si se reclaman intereses sobre la deuda, el tipo de interés y el
período respecto del cual se reclaman dichos intereses, a menos que se añada de
oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro
de origen; d) la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias
invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses
reclamados; e) una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda;
f) los criterios de competencia judicial, y g) el carácter transfronterizo del
asunto en el sentido del artículo 3. […]»
13 A
tenor del artículo 8 del Reglamento n.º 1896/2006: «El órgano jurisdiccional
ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago
deberá examinar, lo antes posible y basándose en el formulario de la petición,
si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 y si
la petición resulta fundada. Este examen podrá revestir la forma de un
procedimiento automatizado.»
14 El
artículo 9 de este Reglamento dispone: «1. En caso de que no se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 7, el órgano jurisdiccional concederá al
demandante la posibilidad de completar o rectificar la petición, a no ser que
esta sea manifiestamente infundada o inadmisible. El órgano jurisdiccional
utilizará al efecto el formulario B que figura en el anexo II. 2. Cuando el
órgano jurisdiccional requiera al demandante que complete o rectifique la petición,
especificará un plazo de tiempo adecuado a las circunstancias. El órgano
jurisdiccional podrá prorrogar dicho plazo de manera discrecional.»
15 El
artículo 12 de dicho Reglamento, titulado «Expedición de un requerimiento
europeo de pago», establece: «1. Si se cumplen los requisitos mencionados en el
artículo 8, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago
lo antes posible y, como regla general, en un plazo de 30 días a partir de la
fecha de presentación de la petición, mediante el formulario E que figura en el
anexo V. El plazo de 30 días no comprenderá el tiempo empleado por el
demandante para completar, rectificar o modificar la petición. 2. El
requerimiento europeo de pago se expedirá junto con una copia del formulario de
petición. No incluirá la información facilitada por el demandante en los
apéndices I y II del formulario A. 3. En el requerimiento europeo de pago se
comunicará al demandado que podrá optar por: a) pagar al demandante el importe
indicado en el requerimiento, o bien b) oponerse al requerimiento mediante la
presentación, ante el órgano jurisdiccional de origen, de un escrito de
oposición, enviado en un plazo de 30 días desde que se le hubiera notificado el
requerimiento. 4. En el requerimiento europeo de pago se informará al demandado
de que: a) el requerimiento fue expedido únicamente sobre la base de la
información facilitada por el demandante, sin que la misma haya sido comprobada
por el órgano jurisdiccional; b) el requerimiento se hará ejecutivo a menos que
se presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de
conformidad con lo establecido en el artículo 16; c) en caso de que se presente
escrito de oposición, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales
del Estado miembro de origen, de conformidad con las normas del proceso civil
ordinario que corresponda, a no ser que el demandante haya solicitado
expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso. 5. El órgano
jurisdiccional se asegurará de que el requerimiento se notifica al demandado de
conformidad con el Derecho nacional, mediante alguna forma que cumpla los
requisitos mínimos establecidos en los artículos 13, 14 y 15.»
16 El
artículo 16 del mismo Reglamento está redactado en los siguientes términos: «1.
El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de
pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario F que
figura en el anexo VI, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de
pago. 2. El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la
notificación al demandado del requerimiento. 3. El demandado deberá indicar en
su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a
motivarlo. […]»
17
Según el campo 11 del formulario A del anexo I del Reglamento n.º 1896/2006,
podrán añadirse otras alegaciones e información complementaria, si procede.
Derecho español
18 En
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero
de 2000; en lo sucesivo, «LEC»), la disposición final vigésima tercera, que
introduce medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento n.º
1896/2006, establece en sus apartados 2 y 11: «2. La petición de requerimiento
europeo de pago se presentará a través del formulario A que figura en el anexo
I del [Reglamento n.º 1896/2006], sin necesidad de aportar documentación
alguna, que en su caso será inadmitida. […] 11. Las cuestiones procesales no
previstas en el [Reglamento n.º 1896/2006] para la expedición de un
requerimiento europeo de pago se regirán por lo previsto en [la LEC] para el
proceso monitorio.»
19 El
artículo 815, apartado 4, de la LEC dispone: «Si la reclamación de la deuda se
fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o
usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el
requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter
abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que
hubiese determinado la cantidad exigible. El juez examinará de oficio si alguna
de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese
determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando
apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por
cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo procedente mediante auto
dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la
intervención de abogado ni de procurador. De estimar el carácter abusivo de
alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las
consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la
pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las
consideradas abusivas. Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas
abusivas, lo declarará así y el Letrado de la Administración de Justicia
procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1. El
auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.» Litigio principal y
cuestiones prejudiciales Asunto C-453/18 20 Bondora celebró un contrato de
préstamo con un consumidor, el Sr. V. C., por la cantidad de 755,27 euros. El
21 de marzo de 2018, esta sociedad presentó ante el juzgado remitente una
petición de requerimiento europeo de pago contra el Sr. V. C.
21
Considerando que la deuda se fundaba en un contrato de préstamo celebrado entre
un profesional y un consumidor, el juzgado remitente, en virtud del artículo
815, apartado 4, de la LEC, requirió a Bondora para que aportara documentación
acreditativa de la deuda, correspondiente a los medios de prueba del campo 10
del formulario A, a saber, el contrato de préstamo y la determinación del
importe de la deuda, con el fin de poder apreciar el eventual carácter abusivo
de las cláusulas de dicho contrato.
22
Bondora se negó a presentar esa documentación aduciendo, por un lado, que,
según la disposición final vigésima tercera, apartado 2, de la LEC, en el caso
de una petición de requerimiento europeo de pago, no es necesario aportar
documentación acreditativa de la deuda y, por otro lado, que los artículos 8 y
12 del Reglamento n.º 1896/2006 no hacen referencia alguna a la presentación de
documentación para la expedición de un requerimiento europeo de pago.
23 El
juzgado remitente considera que ta, interpretación de las normas a que se
refiere el apartado anterior puede suscitar dificultades cuando la deuda cuyo
importe se reclama se basa en un contrato celebrado con un consumidor.
Efectivamente, la sociedad acreedora no ha adjuntado a la petición de
requerimiento europeo de pago la documentación necesaria para apreciar, con
arreglo al artículo 815, apartado 4, de la LEC, el posible carácter abusivo de
una cláusula que constituya el fundamento de la petición o que determine la cantidad
exigible. Ahora bien, el juzgado remitente subraya que el artículo 815,
apartado 4, de la LEC, en su versión aplicable a los hechos, transpuso al
ordenamiento jurídico español la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
relativa a la Directiva 93/13, en particular, las sentencias de 14 de junio de
2012, Banco Español de Crédito (C-618/10, EU:C:2012:349), y de 21 de abril de
2016, Radlinger y Radlingerová (C-377/14, EU:C:2016:283), con el fin de que los
jueces españoles pudiesen examinar de oficio el carácter supuestamente abusivo
de las cláusulas contractuales de que se derivan los créditos.
24 En
estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo decidió
suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes
cuestiones prejudiciales: «1) ¿Hay que interpretar el artículo 7.1 de la
Directiva [93/13] y la jurisprudencia que la interpreta, en el sentido de que
dicho artículo de la Directiva se opone a una norma nacional, como la de la
Disposición final vigésima tercera, [apartado 2], de la [LEC], que dispone que
en la petición de requerimiento europeo de pago no resulta preciso aportar
documentación alguna y que en su caso será inadmitida? 2) ¿Hay que interpretar
el artículo 7.2.e), del Reglamento n.º 1896/2006 […] en el sentido de que dicho
precepto no impide que se pueda requerir a la entidad acreedora para que aporte
la documentación en que basa su reclamación derivada de un préstamo al consumo
concertado entre un profesional y un consumidor, si el órgano jurisdiccional
estima imprescindible el examen del documento para examinar la posible
existencia de cláusulas abusivas en el contrato suscrito entre las partes y dar
así cumplimiento a lo expresado en la Directiva [93/13] y la jurisprudencia que
la interpreta?» Asunto C-494/18
25
Bondora celebró un contrato de préstamo con XY por la cantidad de 1 818,66
euros. El 17 de mayo de 2018, Bondora presentó ante el juzgado remitente una
petición de requerimiento europeo de pago contra aquel.
26 En
el formulario A, que figura en el anexo I del Reglamento n.º 1896/2006, Bondora
señaló que XY era un consumidor y que la sociedad disponía del contrato de
préstamo que fundamentaba la reclamación y la determinación de la deuda.
27 Tras
constatar el carácter de consumidor de una de las partes, el juzgado remitente
requirió a Bondora para que cumplimentara el campo 11 del formulario A,
titulado «Otras alegaciones e información complementaria», y especificara en él
el desglose de la liquidación de la deuda de que se trata y las cláusulas del
contrato que invocaba en apoyo de su reclamación.
28
Bondora se negó a facilitar esta información aduciendo que, en virtud del
artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1896/2006, no estaba obligada a
presentar ninguna otra prueba de la deuda reclamada y que, según la disposición
final vigésima tercera, apartado 2, de la LEC, en el caso de una petición de
requerimiento europeo de pago, no era necesario aportar documentación
acreditativa de la deuda. Además, esta sociedad también alegó que otros juzgados
habían admitido peticiones de requerimiento de pago similares sin solicitarle
que cumpliera otros requisitos.
29 El
juzgado remitente alberga dudas sobre la interpretación del Reglamento n.º
1896/2006 a la luz de la protección de los consumidores y de la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia. Entiende que expedir un requerimiento europeo de pago
sin controlar de oficio la eventual existencia de cláusulas abusivas podría
vulnerar el imperativo de protección de los consumidores, consagrado en el artículo
38 de la Carta, en relación con el artículo 6 TUE, apartado 1.
30
Además, según el juzgado remitente, el artículo 38 de la Carta, el artículo 6
TUE, apartado 1, y los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la
Directiva 93/13 no se oponen a una norma nacional como la disposición final
vigésima tercera, apartado 2, de la LEC siempre que tal norma permita al juez
tener conocimiento del contenido de las cláusulas accesorias del contrato para
poder controlar de oficio las cláusulas abusivas.
31 En cambio,
el juzgado remitente opina que, si la interpretación del Reglamento n.º
1896/2006 permitiera que no pudieran recabarse aclaraciones adicionales con el
fin de comprobar si se han aplicado cláusulas abusivas, este Reglamento debería
considerarse inválido por infringir el artículo 6 TUE, apartado 1, y el
artículo 38 de la Carta.
32 En
estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona
decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las
siguientes cuestiones prejudiciales: «1) Si es compatible con el artículo 38
[de la Carta], con el artículo 6.1 [TUE] y con los artículos 6.1 y 7.1 de la
Directiva [93/13] una normativa nacional como el apartado [2] de la DF 23.ª LEC
que no permite aportar ni reclamar un contrato ni el desglose de la deuda en
una reclamación en la que el demandado es un consumidor y hay indicios de que
pudieran estarse reclamando cantidades basadas en cláusulas abusivas. 2) Si es
compatible con el artículo 7.2d) del Reglamento [n.º 1896/2006] solicitar, en
las reclamaciones contra un consumidor, que el actor especifique en el apartado
11 del formulario A [del anexo I del Reglamento n.º 1896/2006] el desglose de
la deuda que reclama. Igualmente, si es compatible con dicho precepto exigir
que en ese mismo apartado 11 se copie el contenido de las cláusulas del
contrato que fundamentan las reclamaciones a un consumidor, más allá del objeto
principal del contrato, para valorar su abusividad. 3) Si la respuesta a la
cuestión segunda es negativa, que se indique por parte del TJUE si es posible,
en la regulación actual del Reglamento n.º 1896/2006, comprobar de oficio, con
carácter previo a expedir el requerimiento europeo de pago, si en un contrato
con un consumidor se están aplicando cláusulas abusivas y en base a qué
precepto se puede realizar. 4) En el supuesto de que no sea posible controlar
de oficio, en la redacción actual del Reglamento n.º 1896/2006, la existencia
de cláusulas abusivas con carácter previo a expedir el requerimiento europeo de
pago, se pregunta al TJUE para que se pronuncie sobre la validez del citado
Reglamento, por si es contrario al artículo 38 [de la Carta] y [al] artículo
6.1 [TUE].»
Procedimiento
ante el Tribunal de Justicia
33
Mediante decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre
de 2018 y del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2019, se ordenó la
acumulación de los asuntos C-453/18 y C-494/18 a efectos de las fases escrita y
oral del procedimiento y de la sentencia. Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en los asuntos
C-453/18 y C-494/18 y sobre la tercera cuestión prejudicial planteada en el
asunto C-494/18
34
Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en los asuntos
C-453/18 y C-494/18 y la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto
C-494/18, los juzgados remitentes solicitan, en esencia, que se dilucide si el
artículo 7, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento n.º 1896/2006 y los
artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, tal como han
sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz del artículo 38 de la
Carta, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un «órgano
jurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento, que conoce de un
proceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria relativa
a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se
trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de
esas cláusulas, y de que, en consecuencia, se oponen a una normativa nacional
que declara inadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto.
35 Con
carácter preliminar, procede señalar que, en virtud del artículo 2, apartado 1,
del Reglamento n.º 1896/2006, este se aplica en los asuntos transfronterizos. A
tenor del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, se entenderá por asuntos
transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté
domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de
aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado
la petición. En el presente asunto, a reserva de las comprobaciones que deberán
efectuar los juzgados remitentes, de los autos que obran en poder del Tribunal
de Justicia se desprende que Bondora es una sociedad cuyo domicilio radica en
Estonia. Por consiguiente, el Reglamento n.º 1896/2006 resulta de aplicación.
36 En
primer lugar, debe indicarse que, según el artículo 1 del Reglamento n.º
1896/2006, en relación con los considerandos 9 y 29 de este, dicho Reglamento
tiene por objeto simplificar, acelerar y reducir los costes en asuntos
transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el
establecimiento de un proceso monitorio europeo.
37
Precisamente para garantizar los objetivos de celeridad y uniformidad en dicho
proceso, la petición de requerimiento se presenta mediante el formulario A, que
figura en el anexo I del Reglamento n.º 1896/2006, con arreglo al artículo 7 de
este Reglamento, en cuyo apartado 2 se enumeran los datos que deben constar en
la petición. En particular, el artículo 7, apartado 2, letras d) y e), de dicho
Reglamento establece que la petición de requerimiento deberá contener la causa
de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como
fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados, y una
descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda.
38 En
virtud del artículo 8 del Reglamento n.º 1896/2006, el órgano jurisdiccional
ante el que se haya presentado una petición de requerimiento deberá examinar,
lo antes posible y basándose en el formulario A, si se cumplen los requisitos
establecidos, entre otros artículos, en el artículo 7 de este Reglamento y si
la petición resulta fundada. En ese supuesto, expedirá el requerimiento europeo
de pago, de conformidad con el artículo 12 de dicho Reglamento. En caso de que
no se cumplan los requisitos establecidos en el citado artículo 7, con arreglo
al artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento, el órgano jurisdiccional,
valiéndose del formulario B, que figura en el anexo II del Reglamento,
concederá al demandante la posibilidad de completar o rectificar la petición.
39 En
segundo lugar, debe determinarse si, en un proceso monitorio europeo, el órgano
jurisdiccional ante el que se ha presentado la petición de requerimiento está
vinculado por las exigencias establecidas en los artículos 6, apartado 1, y 7,
apartado 1, de la Directiva 93/13, tal como han sido interpretadas por el
Tribunal de Justicia y a la luz del artículo 38 de la Carta.
40 A
este respecto, en primer término, procede recordar que el sistema de protección
establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se
halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido
tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que
lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el
profesional sin poder influir en el contenido de estas (sentencia de 27 de
febrero de 2014, Pohotovosť, C-470/12, EU:C:2014:101, apartado 39 y
jurisprudencia citada). Además, el artículo 38 de la Carta dispone que, en las
políticas de la Unión, se garantizará un nivel elevado de protección de los
consumidores. Este imperativo rige la aplicación de la Directiva 93/13
(sentencia de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť, C-470/12, EU:C:2014:101,
apartado 52).
41 En
segundo término, a tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los
Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las
condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que
figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.
42 En
tercer término, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés
público que constituye la protección de los consumidores, la Directiva 93/13
impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado
1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever
medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los
contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia de 13 de
septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 40 y
jurisprudencia citada).
43
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional debe
apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en
el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el
desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, siempre que
disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto
(sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, EU:C:2009:350,
apartado 32, y de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17,
EU:C:2018:711, apartado 42 y jurisprudencia citada).
44 A
este respecto, es preciso subrayar que, en el contexto de procesos monitorios
nacionales, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 7, apartado 1,
de la Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional que permite expedir un
requerimiento de pago cuando el juez que conoce de la petición de proceso
monitorio no tenga la facultad de examinar el eventual carácter abusivo de las
cláusulas de ese contrato, en caso de que los requisitos para ejercer el
derecho a formular oposición a dicho requerimiento no permitan garantizar el
respeto de los derechos del consumidor derivados de la citada Directiva
(véanse, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi
Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 71, y el auto de 28 de
noviembre de 2018, PKO Bank Polski, C-632/17, EU:C:2018:963, apartado 49).
45 Así
pues, el Tribunal de Justicia ha considerado que un órgano jurisdiccional que
conoce de una petición de proceso monitorio debe determinar si las modalidades
del procedimiento de oposición que establece el Derecho nacional generan un
riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición
requerida (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018,
Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 61 y jurisprudencia
citada).
46
Estas exigencias rigen igualmente cuando un «órgano jurisdiccional», según la
definición del Reglamento n.º 1896/2006, recibe una petición de requerimiento
europeo de pago, en el sentido de este Reglamento.
47 Por
consiguiente, procede determinar si el Reglamento n.º 1896/2006 permite al
órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de
requerimiento europeo de pago pedir al acreedor información complementaria
sobre las cláusulas para acreditar la deuda, a efectos de examinar de oficio el
carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato, con arreglo a las
exigencias derivadas de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la
Directiva 93/13.
48 A
este respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 7, apartado
2, del Reglamento n.º 1896/2006 regula de manera exhaustiva los requisitos que
debe cumplir la petición de requerimiento europeo de pago (sentencia de 13 de
diciembre de 2012, Szyrocka, C-215/11, EU:C:2012:794, apartado 32), también lo
es que el demandante debe utilizar el formulario A, que figura en el anexo I de
este Reglamento, para presentar tal petición, de conformidad con el artículo 7,
apartado 1, de dicho Reglamento. Pues bien, por un lado, del campo 10 del
formulario A se desprende que el demandante tiene la posibilidad de indicar y
describir el tipo de medios de prueba de que dispone, incluidas las pruebas
documentales, y, por otro lado, del campo 11 de este formulario resulta que
puede añadirse información complementaria a la requerida expresamente por los
campos anteriores de dicho formulario, de modo que este posibilita que se
aporte información adicional relativa a las cláusulas que se invocan para
acreditar la deuda, en particular, reproduciendo todo el contrato o aportando
una copia de este.
49
Además, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006 establece que
el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado dicha petición está
facultado, valiéndose del formulario B, que figura en el anexo II de este
Reglamento, para pedir al acreedor que complete o rectifique la información
facilitada sobre la base del artículo 7 de dicho Reglamento.
50 De
ello se deduce que, en virtud de los artículos 7, apartado 1, y 9, apartado 1,
del Reglamento n.º 1896/2006, el órgano jurisdiccional ante el que se haya
presentado una petición de requerimiento europeo de pago debe poder pedir al
acreedor información complementaria relativa a las cláusulas que este invoca
para acreditar la deuda, como la reproducción de todo el contrato o la
presentación de una copia de este, con el fin de poder examinar el carácter
eventualmente abusivo de tales cláusulas, con arreglo a los artículos 6,
apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la
sentencia de 6 de septiembre de 2018, Catlin Europe, C-21/17, EU:C:2018:675,
apartados 44 y 50).
51 Una
interpretación diferente del artículo 7, apartado 2, letras d) y e), del
Reglamento n.º 1896/2006 podría permitir a los acreedores eludir las exigencias
derivadas de la Directiva 93/13 y del artículo 38 de la Carta.
52
Procede subrayar, además, que el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional
requiera al demandante que aporte el contenido del documento o de los
documentos en los que basa su petición se integra simplemente en la materia
probatoria del proceso, ya que ese requerimiento tiene por único objeto
determinar si la petición es fundada, de modo que no vulnera el principio
dispositivo (véase, por analogía, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi
Credit Polska, C-419/18 y C-483/18, EU:C:2019:930, apartado 68).
53 Por
consiguiente, el artículo 7, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento n.º
1896/2006, en relación con los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la
Directiva 93/13, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y
a la luz del artículo 38 de la Carta, se opone a una normativa nacional que
declara inadmisible la documentación complementaria que se presente además del
formulario A del anexo I del Reglamento n.º 1896/2006, como puede ser una copia
del contrato de que se trate.
54
Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a
las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en los asuntos
C-453/18 y C-494/18 y a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto
C-494/18 que el artículo 7, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento n.º
1896/2006 y los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva
93/13, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz
del artículo 38 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que permiten
que un «órgano jurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento, que
conoce de un proceso monitorio europeo pida al acreedor información
complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para
acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el
carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas, y de que, en consecuencia, se
oponen a una normativa nacional que declara inadmisible la documentación
complementaria aportada a tal efecto.
Sobre
la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C-494/18
55
Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y
segunda planteadas en los asuntos C-453/18 y C-494/18 y a la tercera cuestión
prejudicial planteada en el asunto C-494/18, no procede responder a esta cuarta
cuestión prejudicial.
Costas
56 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el
carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente,
corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por
quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones
ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En
virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: El
artículo 7, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se
establece un proceso monitorio europeo, y los artículos 6, apartado 1, y 7,
apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, tal
como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz del artículo
38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben
interpretarse en el sentido de que permiten que un «órgano jurisdiccional»,
según la definición de dicho Reglamento, que conoce de un proceso monitorio
europeo pida al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas
contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el
fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas,
y de que, en consecuencia, se oponen a una normativa nacional que declara
inadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto.
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