Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 2 de agosto de 2004, Dña. Elisa
suscribió con la Caixa dŽEstalvis Laietana (hoy Bankia S.A.), como fiadora e
hipotecante, una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de
100.000 €.
Entre otras, figuraba en el contrato
la siguiente cláusula:
"6ª bis. Resolución anticipada
por la entidad de crédito.
No obstante el plazo estipulado de
duración del presente contrato, la Caja acreedora podrá dar por vencido este
préstamo considerándolo resuelto y anticipadamente vencida la deuda, además de
por las causas generales previstas en las Leyes, cuando concurra cualquiera de
las siguientes causas:
a) La falta de pago a su vencimiento
de uno, varios o todos los plazos establecidos en la cláusula segunda".
2.- Al dejarse sin pagar cinco cuotas
de amortización, la entidad prestamista dio por vencido el préstamo y en julio
de 2011 interpuso una demanda de ejecución hipotecaria.
En dicho procedimiento, el 26 de
septiembre de 2012 se subastó el piso hipotecado. La ejecutante se lo adjudicó
y la Sra. Elisa entregó la posesión el 3 de abril de 2013.
3.- La Sra. Elisa presentó una demanda
en la que ejercitó una acción individual de nulidad de la condición general de
la contratación antes transcrita y una acción de nulidad del procedimiento de
ejecución hipotecaria referido.
4.- La sentencia de primera instancia
estimó la demanda y declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
y del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido. Asimismo, declaró el
derecho de la demandante a recuperar la propiedad y la posesión del inmueble
hipotecado y adjudicado a la ejecutante.
5.- Recurrida en apelación la sentencia
por la entidad bancaria, fue revocada en parte por la Audiencia Provincial, en
el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad del procedimiento de
ejecución hipotecaria.
6.- La demandante formuló recurso de casación
contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación
1.- El recurso de casación se formula
mediante cuatro motivos, que se refieren todos ellos a las consecuencias de la
declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado sobre la
validez del proceso de ejecución hipotecaria.
El primer motivo denuncia la
infracción del art. 83 TRLGCU (imposibilidad de integración del contrato tras
la declaración de abusividad de alguna de sus cláusulas).
El segundo motivo denuncia la
infracción de los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas
abusivas en los contratos con consumidores.
El tercer motivo denuncia la
infracción de la jurisprudencia establecida en la sentencia 241/2013, de 9 de
mayo.
El cuarto motivo denuncia la
infracción del art. 1303 CC, respecto de la restitución de las prestaciones
como consecuencia de la nulidad contractual.
2.- Sin perjuicio de que el tercer
motivo es inadmisible, porque no cita la disposición legal sustantiva supuestamente
infringida, los otros tres motivos se refieren a una misma cuestión jurídica,
que es la relativa a las consecuencias de la declaración de nulidad de la
cláusula de vencimiento anticipado respecto del procedimiento de ejecución
hipotecaria que se siguió contra la vivienda hipotecada.
Por ello, se resolverán
conjuntamente.
TERCERO.- Ejercicio de la facultad legal
de vencimiento anticipado
1.- En este recurso de casación ya no
se discute la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que se incluyó
en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes, que permitía
la declaración de vencimiento por el impago de una sola cuota, sino solamente
la nulidad o validez del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra
la vivienda hipotecada y, más en concreto, la validez del vencimiento
anticipado ejercitado por el banco, que dio lugar al despacho de ejecución.
2.- En la sentencia 463/2019, de 11 de
septiembre (dictada en el procedimiento en que se planteó la petición de
decisión prejudicial que dio lugar a la STJUE de 26 de marzo de 2019, aportada
por la recurrida mientras se tramitaba el recurso de casación), hemos
establecido que, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor
a consecuencias especialmente perjudiciales, podría sustituirse la cláusula
anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC -como expresamente indican las
resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019,
especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016-. Pero
no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que
ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016,
de18 de febrero.
Es decir, que los tribunales deberán
valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento
anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la
esencialidad de la obligación incumplida y la gravedad del incumplimiento en
relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo.
3.- En el caso litigioso, la Audiencia
Provincial no ignoró dicha interpretación, sino que, con cita expresa de la
STJUE de 14 de marzo de 2013 (C-415/2011) y de la sentencia de esta sala
705/2015, de 23 de diciembre, ponderó la gravedad del incumplimiento en relación
con las circunstancias expuestas en tales resoluciones y llegó a la conclusión
de que el ejercicio por el prestamista de la facultad de vencimiento anticipado
fue correcto. Y consideró que la nulidad de la cláusula no vedaba el acceso al
procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando se hizo, no por la previsión
contractual anulada, sino en uso de una facultad legalmente prevista.
4.- Razones por las que el recurso de
casación debe ser desestimado.
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