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domingo, 31 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Nulidad de compraventa y de préstamo hipotecario. Incumplimiento de obligaciones por parte de la sociedad de tasación designada y vinculada societariamente al Banco. Omisión en el informe de tasación de la inexistencia de estaciones trasformadoras de luz que eran necesarias para suministrar luz definitiva a las naves industriales. Dolo en el vendedor. Error en el comprador. Influencia de la deficiente tasación en la compraventa y en el préstamo hipotecario. Negocios coligados. Conexión entre la compraventa y el préstamo hipotecario. La venta no estaba consolidada ni era irreversible cuando se elevó la promesa de venta a escritura pública y se suscribe el préstamo hipotecario, por lo que el informe de tasación erróneo fue determinante. Mutua devolución de lo percibido y entregado en compraventa y préstamo hipotecario, como consecuencia de la nulidad de ambos negocios jurídicos. Indemnización de daños y perjuicios. Responsabilidad solidaria de la sociedad de tasación y Banco con la vendedora. El Banco no era inmune a la negligencia en la tasación efectuada por una tasadora de la que debía responder y que el Banco impuso, estando tasadora y Banco ligadas societariamente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO.- Hechos probados no controvertidos.
El 22 de diciembre de 2006 el actor suscribió con la mercantil Minastal Grup, S.L., dos contratos de promesa bilateral de comprar y vender sobre dos naves industriales del sector del Torrent de Santa María Magdalena de Vilanova i la Geltrú por un importe de 510.860 euros cada una de ellas. Dichos inmuebles, adquiridos por el demandante se iban a integrar en un polígono industrial compuesto por un total de cuarenta y siete naves de las que finalmente sólo se construyeron siete. Tres años después, el 27 de marzo de 2009, una vez obtenido el certificado final de obra, se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa. A tal efecto, a fin de financiar parte de la operación, el demandante firmó en unidad de acto, ante el mismo notario y en el mismo día un préstamo hipotecario con la entidad financiera Banco Santander por importe de 590.000 euros. Previamente dicha entidad financiera había instado y obtenido la preceptiva tasación por parte de la Sociedad Integral de Valoraciones, S.A. (Sivasa), que se integraba dentro de su grupo empresarial.
Las naves no disponían de suministro de luz definitivo (contando solo con la luz de obra), indicando el vendedor que estaban listas para su uso ordinario, aun a sabiendas de que no lo estaban. Tanto en el proyecto como en la licencia de obra constaba la obligación de la vendedora de acometer dos estaciones de transformación de energía eléctrica, lo que no efectuó.
La no realización de las estaciones transformadoras "hacía las naves inhábiles para uso industrial, destino que es el que aparece en el informe de tasación folio 101 y que figuraba en el proyecto básico y la licencia de obras" (FDD 3 de la sentencia de la Audiencia Provincial).
La sociedad tasadora en su informe no mencionó la ausencia de las estaciones de transformación de energía eléctrica, ni la ausencia de suministro eléctrico definitivo.



TERCERO.- Incumplimiento de sus obligaciones por parte de la sociedad de tasación.
En la fecha de la tasación, ésta se regulaba por el RD 685/1992 de 17 de marzo, cuyo art. 34 establecía que el precio del bien fijado en la tasación era la "garantía última de las entidades financieras y de los ahorradores que participen en el mercado". El art. 37 establecía que "el informe de tasación contará con una primera parte que recogerá todos los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien, y que constituyan las características básicas definitorias del mismo".
Por su parte en la Orden ECO 805/2003 de 27 de marzo (BOE 9 de abril de 2003) se establecía (en la redacción vigente en la fecha de la tasación):
1. La necesidad de adecuación del inmueble al planeamiento urbanístico (art. 7.2 e)).
2. La necesidad de comprobación de la licencia de obra (art. 8).
3. La necesidad de indicar las instalaciones relevantes (como la electricidad) (art. 71. 1 b).
4. La necesidad de indicar las características y elementos constructivos que limiten o dificulten usos distintos a los existentes. (art. 71. 1 d).
A la vista de esta normativa debe confirmarse el criterio expresado en la sentencia recurrida, en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la sociedad de tasación, al no percatarse ni indicar la inexistencia de suministro eléctrico definitivo, por ausencia de las estaciones transformadoras, máxime cuando su necesidad constaba en el proyecto básico y constituía un condicionante de la licencia de obra, en la que se advertía que el suministro eléctrico definitivo no estaba garantizado, lo cual era una condición necesaria (doc. 11 de la demanda), licencia que no consultó el tasador, pese a que era su obligación.
Más allá del incumplimiento de la normativa que establecía las obligaciones administrativamente impuestas, es evidente que la tasadora no cumplió de manera integral con el cometido ni con el servicio que le remuneró la parte demandante, (art. 1544 del C. Civil) (sentencia 478/2013 de 18 de julio), y en este sentido cabe estimar el recurso de casación de la parte demandante.
CUARTO.- Influencia de la deficiente tasación en el contrato de compraventa.
En la sentencia recurrida se declaró: "Dicho precepto establece que la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. 1541 C. Civil. En los celebrados entre las partes, cuyos plazos no parece se atendieran, por cuanto se escrituraron en 2009, en distintos apartados se tilda de promesa y en otros de compraventa, lo cierto es que según el precepto precedente, ya estaba acordada la cosa y el precio, parte importante del cual se había pagado, por lo que ya recíprocamente las partes, caso de no consumación, podían compelerse a cumplir, de modo que no es atendible el argumento de que fue la concesión de préstamo la que llevó a comprar, sólo fue un medio para pagar el resto de lo debido, y como dice también la sentencia, no se entiende que haya vinculación, los negocios son autónomos y se anulan por causas diferentes, por lo que se rechaza el primer motivo planteado por el demandante, limitando al Banco y Tasadora sólo las consecuencias de la nulidad del préstamo y no las de la venta".
Esta Sala debe declarar que se formalizaron dos contratos de promesa bilateral de comprar y vender, sobre dos naves industriales, respectivamente, con definición del objeto y pago de parte del precio, derivando para un posterior momento la formalización de la compraventa e indicando en el pacto décimo:
"En garantía del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este contrato de promesa de comprar y vender que aquí se establece para el supuesto de que el incumplimiento de la obligación fuere de la promitente vendedora, estará obligada a devolver la cantidad recibida doblada".
De lo expuesto se deduce que cuando se otorgó la escritura de compraventa en unidad de acto con la de préstamo hipotecario, la parte compradora confiaba en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la vendedora, lo cual se acreditó como incierto, reconociendo la propia vendedora al declarar, que había engañado a la parte compradora, razón por la que cabe confirmar la nulidad de la compraventa.
Es decir, que si la tasación se hubiese efectuado conforme a derecho y conforme a una buena praxis profesional (lo que no ocurrió) la parte compradora habría conocido la imposibilidad de adscribir los bienes al uso industrial (por carecer de instalación eléctrica definitiva), y causa determinante de la ignorancia de la parte demandante fue el deficiente informe de tasación, efectuado por Sivasa, entidad tasadora a la que por cierto había abonado sus honorarios profesionales, si bien había sido designada por el Banco de Santander, entidad a la que estaba vinculada societariamente (hecho probado y no contradicho).
Por otro lado, dado que el tasador debía actuar no sólo en interés del Banco sino también del comprador, no le era exigible a éste la contratación de un informe más exhaustivo (due diligence).
La profesión de Notario del demandante no conlleva la inexcusabilidad del error, dado que como se declara en la sentencia recurrida la ausencia de estaciones transformadoras de energía eléctrica escapaba a su actividad profesional, relacionada con el conocimiento del derecho.
Es manifiesto que la parte compradora tenía una decisión firme sobre la compra de los bienes, pero no estaba consolidada ni era irreversible.
No estaba consolidada, porque aún quedaba precio por pagar, que no se habría abonado de conocer la inhabilidad del objeto, error en el que influyó decisivamente la tasación.
Tampoco era irreversible, porque el incumplimiento del contrato por parte de la vendedora le permitía a la compradora desistir del mismo, con obligación por la vendedora de devolver la cantidad recibida duplicada (arts. 1152 y 1153 del C. Civil).
Por ello debemos declarar que el error en el que incurrió el comprador estuvo causado, también, por la sociedad tasadora, en cuanto incumplió trascendentalmente las obligaciones profesionales que le afectaban, por lo que le deben afectar las consecuencias indemnizatorias derivadas de su propio incumplimiento, acción indemnizatoria que se ejercitó expresamente en la demanda (arts. 1101 y 1103 del C. Civil).
Por lo expuesto procede desestimar el primer motivo de casación del Banco de Santander y se estima el primer y segundo motivo de casación de D. Luis Enrique.
QUINTO.- Influencia de la tasación en la pretendida nulidad del contrato de préstamo hipotecario.
En la sentencia recurrida al igual que en la de primera instancia se declaró la nulidad no solo de la compraventa sino también la del préstamo hipotecario, en base al deficiente informe de tasación.
La parte demandada en apelación mantuvo la validez del préstamo hipotecario.
Esta Sala reconoce que la influencia del informe de tasación en el préstamo hipotecario fue determinante, dado que:
a) El prestamista no lo habría concedido de conocer la inhabilidad del inmueble que pretendía gravar con la hipoteca que debía garantizar el importe del préstamo.
b) El prestatario no habría formalizado la compraventa, y consecuentemente tampoco habría suscrito el préstamo hipotecario cuyo objeto era financiar la compra.
En base a ello, debe declararse que la parte demandante incurrió en un error excusable a la hora de contratar el préstamo hipotecario (art. 1301 del C. Civil).
De las consecuencias de dicho error no puede desligarse el Banco demandado, en cuanto responsable de la sociedad de tasación que él había designado y a la que estaba vinculado societariamente.
Tanto el negocio jurídico de compraventa como el de préstamo hipotecario eran negocios coligados (sentencia 39/2013, de 13 de febrero) en cuanto al fin económico a conseguir pues sin el préstamo era imposible completar el pago del precio ambos formalizados en unidad de acto, tiempo y ante el mismo notario, conexión que determina también la nulidad del préstamo en cuanto el Banco no era inmune a la negligencia en la tasación efectuada por una tasadora de la que debía responder y que el Banco impuso, estando tasadora y Banco ligadas societariamente (sentencia 375/2010, de 17 de junio, sobre nulidad de negocios vinculados).
No cabe la invocación por el Banco del art. 34 de la Ley Hipotecaria, pues la causa de nulidad no procede de errores en la titularidad sino en el error padecido por el comprador y prestatario, en cuya causación no era un extraño el Banco en cuanto debe responder de la negligencia de la tasadora que él mismo designó y con la que societariamente estaba ligado.
En este sentido establece el art. 12.3 del RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación:
"Con independencia de las sanciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, cualquier responsabilidad de orden civil que pudiera derivarse de la valoración recaerá sobre la entidad de crédito o sobre la sociedad de tasación en cuyo nombre se efectúa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los profesionales que hayan realizado la tasación".
SEXTO.- Indemnización de daños y perjuicios. Responsabilidad.
Como anticipamos, Sivasa fue demandada en base al incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por lo que se solicitó con cargo a ella la indemnización de daños y perjuicios (art. 1101 y 1103 del C. Civil), y dada la trascendencia de su informe, debemos confirmar su condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios que concretaremos.
Por la misma razón procede extender dicha obligación indemnizatoria al Banco de Santander, en cuanto debe responder de la negligencia de la tasadora que él mismo designó y con la que societariamente estaba ligado.
El art. 12.3 del RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre el Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación establecía en la redacción vigente en la fecha de la emisión del informe:
"Con independencia de las sanciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, cualquier responsabilidad de orden civil que pudiera derivarse de la valoración recaerá sobre la entidad de crédito o sobre la sociedad de tasación en cuyo nombre se efectúa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los profesionales que hayan realizado la tasación".
De este precepto se deduce que la responsabilidad del Banco es solidaria con la sociedad de tasación (art. 1137 del C. Civil), al concurrir en el Banco la condición de designante de la tasadora y la vinculación societaria con la misma, al formar parte del mismo grupo empresarial.
Por ello se desestima el motivo segundo del recurso de casación del Banco de Santander.
SÉPTIMO.- Cuantificación de la indemnización.
Hemos aceptado la responsabilidad contractual de Sivasa y Banco de Santander y como consecuencia la necesidad de indemnizar los daños y perjuicios a la parte demandante, petición expresamente planteada desde la demanda.
En este aspecto se mantiene la condena que en primera instancia se efectuó a Minastal de 1.195.412,40 euros, en concepto de precio abonado por las naves, IVA e impuesto de actos jurídicos documentados, más interés legal desde la presentación de la demanda.
A dicha cantidad también se condena solidariamente con Minastal a Sivasa y Banco de Santander, al ser responsables contractualmente de que el comprador abonase dicha cantidad y no pudiese desistir de los contratos de promesa de comprar o vender, por no conocer los defectos trascendentales que debió advertir el informe de tasación, como ya razonamos (arts. 1101, 1103 y 1106 del C. Civil).
Se mantiene la condena dictada en segunda instancia a devolver por parte del prestatario el importe del préstamo hipotecario que se declara nulo.
Igualmente se mantiene la condena a Sivasa y Banco de Santander, dictada en primera instancia y confirmada en segunda instancia, sobre el capital e intereses abonados por el demandante en relación con el préstamo hipotecario, a saber:
"Condeno a Banco Santander y Sivasa al pago de 174.805,26 euros correspondientes al capital e intereses abonados por el demandante, el resto, correspondiente a las sumas devengadas y abonadas desde el 27 de septiembre de 2012 se determinará en ejecución de sentencia a través de las liquidaciones que se presenten al respecto.
"Condeno a Banco Santander y Sivasa al pago de los gastos de tasación (a fijar en ejecución de sentencia), así como 15.516,06 euros en concepto de comisión, impuestos y arancel del Registro de la Propiedad.
"A tales partidas se le adicionará el interés legal del dinero desde el 28-3-13".
El Banco responderá igualmente de los gastos de cancelación del derecho real de hipoteca.

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