Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de enero de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como
deja constancia de ellos la sentencia recurrida.
Lucía y Eulalio estuvieron casados
hasta que en el año 2011 se divorciaron.
Eulalio es administrador de la
sociedad Proyectos e Instalaciones Hermanos Gutiérrez, S.L. (en adelante,
Hermanos Gutiérrez). Las últimas cuentas formuladas, aprobadas y depositadas de
la sociedad son las del ejercicio 2006, y el cese en su actividad es posterior
a mediados del 2007.
Con anterioridad, en el año 2005,
Lucía avaló tres pólizas bancarias de préstamo o crédito concedido a la
sociedad Hermanos Gutiérrez. Ante el impago de la sociedad, uno de los
acreedores financieros (BBVA) se dirigió frente a la fiadora Sra. Lucía, quien
pagó un total de 10.205,72 euros.
2. En la demanda que dio inicio al presente procedimiento,
Lucía ejercitó dos acciones de responsabilidad frente a Eulalio, en su calidad
de administrador de Hermanos Gutiérrez, S.L.: una ex art. 367 LSC, basada en el
incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, estando esta
incursa en causa legal de disolución, por la que reclamaba la responsabilidad
solidaria respecto de la deuda social de 10.205,72 euros; y otra ex art. 241
LSC, la acción individual basada en que el cierre de hecho de la sociedad
frustró el cumplimiento de la reseñada deuda social.
3. El juzgado mercantil, después de distinguir con sumo
detalle los dos tipos de acciones, entró a analizar cada una de ellas. En primer
lugar, la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, que desestimó por apreciar
que la aparición de la causa de disolución (mediados de 2007) era posterior al
nacimiento de la deuda social (2005). Para ello, entendió que el crédito de la
fiadora, ahora demandante, había nacido al asumir la fianza y no al pagar al
acreedor principal el crédito afianzado. En segundo lugar, desestimó la acción
individual porque no constaba que una ordenada liquidación hubiera permitido la
satisfacción del crédito de la demandante.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en
apelación por la demandante. La Audiencia desestima el recurso y ratifica el
criterio seguido por el juzgado para desestimar ambas acciones. En lo que ahora
interesa, la desestimación de la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, la
sentencia de apelación ratifica que la obligación de la sociedad de restituir a
la fiadora lo satisfecho por esta en virtud de la fianza, nace en el momento de
constituirse la póliza de crédito afianzada, en este caso en el 2005, y no
cuando más tarde la fiadora pagó el crédito afianzado.
5. Frente a la sentencia de apelación, la demandante ha
interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido
inadmitido, y recurso de casación, sobre la base de tres motivos.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación de los motivos. Analizamos
conjuntamente estos tres motivos porque se refieren a la misma cuestión, el
nacimiento del derecho del fiador a reclamar del deudor principal el importe de
lo pagado al acreedor principal. Propiamente, sólo son motivos de casación los
dos primeros, porque el tercero se limita a justificar el interés casacional
por "la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales sobre el problema jurídico planteado".
El motivo primero denuncia la
infracción del art. 367 LSC y la jurisprudencia que lo interpreta, al no haber
apreciado la sentencia recurrida que la deuda social reclamada es posterior a
la existencia de la causa de disolución, por considerar que la obligación nace
en el momento de la firma de la póliza de crédito afianzada, cuando en realidad
nace más tarde, cuando la fiadora pagó al acreedor principal.
En el desarrollo del motivo se cita
la sentencia 151/2016, 10 de marzo, según la cual:
"en el caso de una obligación
restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación
no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que
tenga relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio
y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del
mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para
determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal
de disolución".
El motivo segundo insiste en la
misma cuestión y solicita que se establezca "jurisprudencia sobre la fecha
en que se considera existente el crédito del fiador contra la sociedad de
capital que es deudora principal afianzada a efectos de determinar si el mismo
es posterior a la concurrencia de una causa de disolución forzosa de dicha
sociedad de capital y, por tanto, obligación posterior a la misma de la que
debe responder su administrador social en los términos del artículo 367.1 de la
Ley de Sociedades de Capital".
Procede desestimar ambos motivos por
las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación de los motivos primero y segundo.
La responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital prevista
en el art. 367 LSC, que se anuda al incumplimiento de los deberes legales de
promover la disolución de la sociedad, estando esta incursa en causa legal de
disolución, lo es respecto de las deudas sociales posteriores a la aparición de
la causa de disolución. Como hemos recordado en otras ocasiones, "se
entiende por deudas posteriores, las que hubieran nacido después del
acaecimiento de la causa de disolución" (sentencia 716/2018, de 19 de
diciembre).
En nuestro caso, la causa de
disolución surgió con posterioridad a mediados de 2007. La póliza de crédito
concedida a la sociedad y afianzada por la Sra. Lucía es de enero de 2005, por
lo tanto anterior a la aparición de la causa de disolución. El pago al acreedor
principal hecho por la fiadora (Sra. Lucía), como consecuencia del
incumplimiento de la sociedad, es posterior a la aparición de la causa de
disolución.
La cuestión controvertida gira en
torno a la determinación de cuándo se entiende que nació la deuda social
reclamada por la fiadora: con la póliza de crédito afianzada o con el pago del
fiador al acreedor principal.
Para su resolución no cabe, como
pretende la recurrente, aplicar la misma solución adoptada por la sentencia
151/2016, 10 de marzo, respecto de la obligación de indemnización de daños y
perjuicios consiguiente a la resolución por incumplimiento contractual, pues no
existe una identidad de razón. En ese caso, es claro que la obligación de
resarcimiento nacía de la resolución de un contrato por incumplimiento, era una
deuda social nueva y no una modificación o trasformación dineraria de una
obligación anterior de distinta naturaleza.
De ahí que tengamos que atender a la
singularidad propia de la fianza y, más en concreto, a las relaciones entre el
deudor y el fiador, para proyectar las consecuencias del pago por el fiador
sobre este régimen de responsabilidad ex art. 367 LSC.
3. En la sentencia 601/2019, de 8 de noviembre, declaramos
que "el reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367
LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución
de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en
esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de
disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas
surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro
del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo
que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar
de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento
de su obligación de pago".
Esta justificación no se cumple en
un supuesto como el presente. La fiadora asumió sus obligaciones de garante
cuando no había causa de disolución. Si la deuda social afianzada es anterior a
la aparición de la causa de disolución, el posterior pago por el fiador no
supone contraer una nueva deuda por la sociedad estando ya incursa en causa de
disolución que justifique la responsabilidad solidaria del administrador que
incumple el deber legal de disolver. A estos efectos, el derecho del fiador a
reclamar de la sociedad deudora lo pagado no es propiamente una nueva deuda
social, sino una modificación subjetiva de la obligación originaria, un cambio
de acreedor. Esto que resulta muy claro en el caso de la acción subrogatoria
del art. 1839 CC, también lo sería cuando en la acción de reembolso se reclama
la deuda satisfecha por el fiador y los intereses (ordinales 1º y 2º del art.
1838 CC).
4. Como recuerda la sentencia 761/2015, de 30 de diciembre,
el fiador que paga la obligación garantizada dispone de dos acciones para hacer
efectiva la vía de regreso frente al deudor principal: un derecho de reembolso (art.
1838 CC) y una facultad de subrogarse en los derechos del acreedor (art. 1839
CC):
"el Código Civil reconoce al
fiador que paga una doble facultad, derivada de su condición de acreedor del
deudor principal que adquiere al pagar la deuda garantizada, con una misma
finalidad (que el cumplimiento de la obligación de fianza no le suponga un
quebranto patrimonial) pero de contenido diverso, entre las que el fiador puede
elegir.
"(...) tanto la acción de
reembolso o regreso como la acción subrogatoria son mecanismos previstos por el
ordenamiento jurídico para la efectividad de un principio básico de la
regulación de las garantías otorgadas por terceros, como es que el tercero que
paga, y se convierte por ello en acreedor del deudor principal, no sufra, en lo
posible, un quebranto patrimonial y pueda resarcirse con cargo al deudor
principal, que no pagó".
Aunque el fiador asuma la condición
de acreedor frente a la sociedad deudora principal, respecto de lo pagado al
acreedor principal, como consecuencia de la fianza, a los efectos previstos en
el art. 367 LSC no cabe hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino
más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sea el fiador
el legitimado para reclamarla. Cuando menos por lo que respecta al importe de
la deuda satisfecha y sus intereses. Cuestión distinta podría ser en lo que
respecta al eventual crédito de indemnización de daños y perjuicios, al que
legitima también la acción de reembolso.
5. La solución alcanzada guarda relación lógica con el
tratamiento concursal del crédito garantizado con fianza en el concurso del
deudor, previsto en el art. 87.6 LC, primer inciso:
"Los créditos en los que el
acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin
limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en
caso de pago por el fiador".
El pago del fiador, con
posterioridad a la declaración de concurso, le legitima para sustituir al
acreedor originario como titular del crédito, que seguirá siendo concursal, sin
que el hecho de gozar el fiador, no sólo de la acción subrogatoria (art. 1839
CC), sino también de la de reembolso (art. 1838 CC), permita concluir que la
obligación frente al deudor nació con el pago posterior a la declaración de
concurso y por ello su crédito es contra la masa. En todo caso, el fiador que
paga con posterioridad a la declaración de concurso del deudor, se subroga en
la titularidad del crédito, que mantiene la consideración de concursal.
Si a los efectos del concurso del
deudor, donde resulta relevante la fecha del nacimiento del crédito para
considerarlo concursal o contra la masa, el pago del fiador, de un crédito
concursal, con posterioridad a la declaración de concurso no hace nacer un
crédito nuevo merecedor de la consideración de contra la masa, sino que
simplemente se prevé la sustitución del acreedor por el fiador en la titularidad
del crédito; en el caso de la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, en que
también es relevante la fecha del nacimiento de una deuda social para
determinar si queda cubierta por esta responsabilidad, el pago por el fiador de
una deuda social con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución
tampoco supone el nacimiento de una nueva deuda social para hacer responsable
de ella al administrador que incumplió los deberes de disolución, sino, en su
caso, la legitimación del fiador para reclamar frente a la sociedad la deuda
social satisfecha y sus intereses.
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