Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
El presente litigio tiene por objeto
la impugnación por el confesante de su manifestación realizada en el momento de
la adquisición en el sentido de que el dinero invertido en la compra del
inmueble pertenecía en exclusiva a su esposa.
En el caso, la compra tuvo lugar en
1975, antes de que se incluyera en el Código civil una regulación expresa de la
confesión de privatividad (actual art. 1324 CC). En 2014, después de la
separación matrimonial, el marido sostiene que, pese a su reconocimiento de
1975, el dinero empleado en el pago de la vivienda era ganancial y que la
verdadera naturaleza ganancial del inmueble habría sido reconocida por la
esposa en dos actos puntuales con posterioridad a su adquisición.
En las dos instancias se ha
desestimado la demanda. Recurre el casación el marido invocando la doctrina de
los actos propios.
Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia.
1.- D.ª Asunción y D. Daniel
contrajeron matrimonio el 19 de febrero de 1972 bajo el régimen económico de
gananciales.
Mediante escritura otorgada el 10 de
noviembre de 1975, D.ª Asunción compró un inmueble en la CALLE000, NUM000, en
Madrid. En la escritura consta que la esposa del vendedor y D. Daniel, el
esposo de la compradora, intervenían "al solo efecto de conceder a su
nombrado esposo y esposa, respectivamente, que aceptan, el consentimiento
prevenido en el artículo 1413 del Código civil"; más adelante, en la
cláusula tercera de la parte dispositiva de la escritura consta lo siguiente:
"D. Daniel presta su especial
asentimiento a cuanto en esta escritura se dice y otorga por su esposa D.ª
Asunción, y de especial modo, a la manifestación que por la misma se hace de
que el dinero invertido en esta adquisición era de su exclusiva propiedad,
queriendo y consintiendo que así se haga constar en el Registro de la
Propiedad".
2.- El 15 de septiembre de 2014, D.
Daniel interpone una demanda contra D.ª Asunción en la que pide que se declare
el carácter ganancial de la citada vivienda y se rectifique la inscripción
registral de la misma.
Alega que, pese a lo manifestado en
la escritura, lo cierto es que el precio de adquisición de la vivienda era
ganancial, que no había quedado acreditado en dicho acto ni en momento
posterior que el dinero invertido fuera de la exclusiva propiedad de la esposa
y que en dos actos puntuales posteriores a su adquisición así lo reconoció
ella. A estos efectos aporta dos documentos:
i) La escritura pública de fecha
1/02/1991, de préstamo hipotecario, en la que se hace constar que D. Daniel,
con carácter ganancial, es dueño de la finca litigiosa y que D.ª Asunción
interviene a los solos efectos de prestar el consentimiento previsto en el art.
1377 del CC.
ii) El convenio regulador de fecha
26/05/2009 presentado en la separación matrimonial de D. Daniel y D.ª Asunción,
que en su estipulación tercera atribuye el uso y disfrute de dos viviendas, con
el siguiente texto: "El domicilio sito en la CALLE001 n.° NUM007, Las
Rozas de Madrid (Madrid), seguirá siendo ocupado por D. Daniel y el domicilio
sito en la CALLE000 n.° NUM000, 28035 Madrid, seguirá siendo ocupado por D.ª
Asunción. Mencionada atribución del uso y disfrute de los domicilios anteriores
se mantendrá hasta el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad
legal de gananciales".
En su demanda, D. Daniel expone que,
después de la firma del convenio, procedieron de mutuo acuerdo a la venta del
inmueble ganancial de la CALLE001 y se repartieron el dinero, pero que la
demandada se negaba a hacer lo mismo con el inmueble de la CALLE000 alegando
que era de su exclusiva propiedad, por lo que la demanda se dirige a que se
declare el carácter ganancial del mencionado inmueble.
3.- El juzgado de primera instancia
desestima la demanda.
Tras analizar cuidadosamente las
escrituras al hilo del derecho vigente en el momento en que se otorgaron y
poner de relieve las inexactitudes que en las mismas se contenían, el juzgado
considera que, pese a la inexistencia en 1975 de un precepto equivalente al
art. 1324 CC, entre cónyuges debía entenderse que quedaba desvirtuada la
presunción de ganancialidad por la confesión de que el bien pertenece
privativamente al otro.
Por lo que se refiere a los documentos
aportados por el demandante, el juzgado explica que en el primero la esposa
compareció como hipotecante no deudor, garantizando con un bien privativo un
préstamo en el que solo figuraba el marido. Por lo que se refiere al segundo
explica que el convenio regulador era impreciso, pues se refería a dos
inmuebles de distinta naturaleza, uno ganancial y otro, el litigioso,
privativo.
Finalmente, el juzgado afirma:
"[L]o cierto es que D. Daniel
solo podía desvirtuar la declaración que hizo sobre la procedencia del dinero
acreditando que hubo simulación o falsedad (STS 28/10/1965, citada por la SAP
de Madrid, Civil, sección 25 de 08 de julio de 2014 [ROJ: SAP M 11694/2014
11694/2014-ECLI:ES:APM:2014:116941], lo que es evidente que no ha hecho, pues,
incluso, después de proponer la prueba de interrogatorio, desistió en el acto
del juicio de dicha prueba.
"D. Daniel no ha explicado, ni
mucho menos acreditado, cuál fue el motivo para manifestar en la escritura de
compra que el dinero invertido en la adquisición era de la exclusiva propiedad
de D.ª Asunción.
"Tampoco ha acreditado, como
alegaba en su demanda, que D.ª Asunción se hubiera comprometido a compensar a
D. Daniel en el 50 % ganancial del piso de la CALLE000, con la parte que le
correspondió a D.ª Asunción en la venta del piso ganancial de la
CALLE001".
Concluye, por ello, que debe
prevalecer la confesión realizada por el marido en la escritura de compraventa
y, en consecuencia, el carácter privativo del inmueble.
4.- Apelada la sentencia, la Audiencia
desestima el recurso y confirma la sentencia del juzgado.
La sentencia de apelación, al igual
que hizo el juzgado, tras advertir sobre las inexactitudes y falta de precisión
técnica de los documentos aportados, considera que los mismos no desvirtúan la
confesión de privatividad realizada en su día por el actor.
Por lo que se refiere a la escritura
de préstamo hipotecario otorgada en 1991, en la que se dice que el bien es
ganancial, señala la Audiencia: que tal afirmación no es coherente con la
inscripción; que la declaración de ganancialidad no la hace la esposa, sino el
marido; que era necesario el consentimiento de ella para hipotecar la vivienda
por ser privativa de ella; que, en cualquier caso, la mención del art. 1377 CC
sería una irregularidad o error que podría afectar al negocio que se estaba
documentando, pero no a la naturaleza del bien litigioso, pues es carga
probatoria del marido destruir la eficacia de su acto de confesión, sin que
haya aportado prueba alguna.
Por lo que se refiere al convenio
regulador señala que en el mismo no se hace calificación alguna de la
naturaleza de los inmuebles, sino que se habla del uso y disfrute de los
mismos, lo que referido al inmueble litigioso podría encontrar explicación en
el hecho de que constituía el domicilio conyugal hasta ese momento.
La Audiencia analiza la doctrina y
la jurisprudencia sobre la confesión de privatividad anterior y posterior a la
reforma del Código civil de 1981, y concluye:
"En este caso concreto el
registrador, de conformidad con la normativa vigente y no constando nada mas
que la confesión del hoy apelante, hizo constar lo que se manifestó, que se
adquiría con dinero privativo, no haciéndose constar si el bien era o no
ganancial.
"Y esa declaración tiene plenos
efectos entre las partes, que no se ha modificado desde el año 1975; no
llegando los cónyuges a acuerdo alguno posterior que hubiera podido dejar sin
efecto dicha manifestación, y sin que se ejercitara por parte del recurrente
acción tendente a dejarla sin efecto, acción de nulidad, que habría de haberlo
sido en plazo.
"Pretende trascurrido el
tiempo, sin prueba alguna, como se ha indicado, únicamente dos datos, que no
desvirtúan su declaración por lo ya indicado dejarlo sin efecto lo que no es de
recibo, menos aun si se tiene en cuenta por último que no se ha justificado el
por qué de aquella declaración ni se ha acreditado la procedencia de aquél
dinero, o la imposibilidad de disposición por parte de la demandada-apelada, en
consecuencia se ha de confirmar la sentencia".
5.- La sentencia de apelación es
recurrida en casación por el demandante, sobre la base de un motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1.- Formulación del motivo.
El motivo denuncia la infracción del
art. 1.4 CC por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los actos
propios. Cita las sentencias de 19 de febrero de 2010 y 25 de febrero de 2013.
En su desarrollo razona que la
confesión de privatividad puede ser desvirtuada y, en el caso, la demandada,
con posterioridad a dicha confesión, ha atribuido al inmueble litigioso el
carácter ganancial. Explica que el reconocimiento de la esposa acerca del
carácter ganancial del inmueble "ha de esclarecer una determinada
situación jurídica, en este caso su verdadera naturaleza". Añade que esa
situación de confianza le indujo a prestar su consentimiento al convenio
regulador.
2.- Desestimación del recurso.
Procede desestimar el recurso por
las siguientes razones.
2.1.- Cuestión planteada.
Lo que pretende el marido es que se
prive de eficacia al reconocimiento que hizo expresamente en 1975, en el
momento de adquisición del piso litigioso por la esposa, de que el precio de la
compra se pagaba con dinero privativo de ella. Se basa para ello en que el
dinero realmente era ganancial, lo que, según dice, habría sido reconocido por
la esposa en dos actos posteriores a la adquisición. La Audiencia ha negado que
estos actos prueben el carácter ganancial y el recurrente considera que, al
hacerlo, la sentencia infringe la doctrina de los actos propios.
2.2.- Confesión de privatividad y
posibilidad de impugnación.
i) La compra se realizó en el año
1975, con anterioridad a la reforma de 1981, pero ya entonces la doctrina
mayoritaria y la jurisprudencia estimaban que eran vinculantes "inter
partes" las declaraciones hechas por un cónyuge en el sentido de ser
propio del otro el precio pagado en la adquisición de un bien, con la
consecuencia de desvirtuar la presunción general de ganancialidad que en ese
momento establecía el art. 1407 CC.
Esta opinión se fundaba en la
doctrina de los actos propios y en la interpretación del art. 1344 CC, que
expresamente solo se refería a la confesión del marido de haber recibido
ciertos bienes en calidad de dote, pero que se consideró aplicable igualmente a
los bienes parafernales, bienes propios de la mujer antes de casarse o
adquiridos por ella posteriormente, y cuya propiedad conservaba.
Así, admitieron la validez
"inter partes" de la manifestación realizada por el marido de que la
compra a favor de la mujer se había realizado con dinero de ella, las
sentencias de 2 de febrero de 1951 y de 28 de octubre de 1965, en las que se
dejaba a salvo la posibilidad de impugnación judicial por el marido de su
declaración en caso de simulación o falsedad, siempre que, dada la inversión de
la carga de la prueba generada por la confesión, demostrara cumplidamente el
hecho o circunstancias capaces de invalidar la manifestación formulada.
ii) En 1981, el legislador introdujo
en el art. 1324 CC una norma que, enlazando con criterios doctrinales y
jurisprudenciales elaborados con anterioridad, regula la confesión de
privatividad. La confesión de privatividad es un medio de prueba cuya eficacia
principal es desvirtuar la presunción de que los bienes existentes en el
matrimonio son gananciales. La regla permite hacer posible en la práctica una
verdadera subrogación de bienes en el patrimonio privativo cuando se utiliza
dinero de aquella procedencia y no es fácil acreditarlo. Responde a la idea de
que lo que se dice probablemente es verdad, por lo que debe mantenerse mientras
no perjudique a terceros (señaladamente, acreedores o legitimarios del
confesante).
Pero no se trata de un medio de
prueba absoluto y esta sala, tanto para las manifestaciones de privatividad
realizadas por un esposo bajo el régimen derogado en 1981, como para las
realizadas bajo la vigencia del actual art. 1324 CC, ha continuado reconociendo
la posibilidad que el confesante impugne su propia confesión, si bien, ha
exigido para ello prueba "eficaz y contundente" (sentencia 711/1994,
de 18 de julio, que, aplicando el derecho derogado, declaró la ineficacia de la
confesión por falsedad; sentencia 874/2001, de 25 de septiembre, que, aplicando
el art. 1324 CC, niega que en el caso haya quedado desvirtuada la prueba que el
precepto atribuye a la confesión; sentencia 1216/2006, de 29 de noviembre, que
niega que en el caso se haya probado la ganancialidad ni que concurran los
presupuestos de la simulación).
2.3.- Aplicación de la doctrina al
caso.
La aplicación de la anterior
doctrina determina la desestimación del recurso.
i) La escritura de préstamo
hipotecario de 1991. En el caso hay que partir de que la confesión se hizo
antes de 1981 y la constitución de la hipoteca después de ese año. Partiendo de
estos datos se explica que, lo que el recurrente considera demostración de la
ganancialidad del inmueble y las sentencias de instancia meras irregularidades
o errores de la escritura de préstamo hipotecario 1991, están relacionadas
tanto con la ambigüedad con que el sistema jurídico trataba a los bienes "confesados"
adquiridos por un cónyuge como con la duda doctrinal y práctica que se suscitó
acerca de la aplicación de la reforma del Código civil de 1981 y del Reglamento
hipotecario de 1982 a las confesiones realizadas con anterioridad a la hora de
exigir quién debía prestar su consentimiento para realizar actos de
disposición.
Hasta el Reglamento hipotecario de
1947, la inscripción registral de los bienes se practicaba formalmente a favor
del cónyuge adquirente, pero los actos de disposición debía realizarlos el
marido, incluso sin consentimiento de la mujer aunque estuvieran registrados a
su nombre (si bien más tarde se admitió la inscripción de los actos otorgados
por la mujer con licencia del marido); a partir de los años cuarenta se comenzó
a advertir que no debía darse a los bienes presuntamente gananciales pero
inscritos a nombre de la mujer el estricto tratamiento de los gananciales y,
finalmente, el Reglamento hipotecario de 1947 reguló la inscripción de las
adquisiciones onerosas por la mujer cuando no se demostrara la procedencia del
dinero, pero el marido aseverara que el precio era de la propiedad exclusiva de
la mujer, así como la inscripción de los posteriores actos de disposición de
tales bienes.
Cuando se otorgó la compra del
inmueble litigioso, estaba en vigor la redacción de los arts. 95 y 96 del
Reglamento hipotecario reformados por el Decreto 393/1959, de 17 de marzo, para
adecuarlos a la redacción del art. 1413 CC según la Ley de 24 de abril de 1958
(que pasó a exigir el consentimiento de la mujer para los actos de enajenación
de inmuebles llevados a cabo por el marido como administrador) y a referirse
también a los bienes adquiridos por el marido. Por ello, en el caso que da
lugar a este recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95 del Reglamento
hipotecario vigente en ese momento, se inscribió el inmueble litigioso a nombre
de la esposa, sin prejuzgar la naturaleza privativa o ganancial de la
adquisición por no haberse justificado la procedencia del precio de la
compraventa.
Cuando la esposa compró el inmueble
y el marido confesó que el precio le pertenecía a ella en exclusiva, el art. 96
del Reglamento hipotecario entonces vigente exigía para la inscripción de los
actos de disposición que realizara el titular registral de los bienes el
consentimiento del otro esposo. Se trataba de un régimen ambiguo que,
coordinando la probabilidad de que el bien fuera privativo del cónyuge a cuyo
nombre estaban inscritos y la eventualidad de que fuera ganancial, permitía a
los terceros quedar protegidos en su adquisición.
En 1982, para adaptar la normativa
registral a la modificación legal sustantiva de 1981, se modificó el Reglamento
hipotecario, que para los bienes cuya privatividad resulta sólo de la confesión
del consorte ordena desde entonces que se exprese tal circunstancia en la
inscripción y establece que los actos inscribibles relativos a estos bienes
otorgados durante la vigencia de la sociedad de gananciales "se realizarán
exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión" (art.
95.4 del Reglamento hipotecario).
Este cambio legislativo dio lugar a
una polémica acerca de la aplicación del nuevo régimen legal para los actos de
disposición de bienes inscritos a nombre de uno solo de los cónyuges por
confesión del otro.
En el caso, en la escritura de
préstamo hipotecario de 1 de febrero de 1991 intervino el esposo como
prestatario y la esposa "a los solos efectos prevenidos en el art. 1377
CC". Este precepto, a partir de la reforma de 1981, exige el
consentimiento de ambos cónyuges para la disposición de bienes comunes. En la
escritura se afirma también que el esposo "con carácter ganancial es dueño
de la finca" hipotecada.
Tanto el juzgado como la Audiencia
han advertido de la inexactitud de la escritura, inexactitud que debe
relacionarse con el hecho de que el asiento de inscripción no prejuzgaba la
naturaleza privativa o ganancial del bien, que la redacción del reglamento
hipotecario del momento en el que se hizo la confesión exigía el consentimiento
de los dos y que la jurisprudencia recaída sobre el antiguo art. 1407 CC
(presunción de ganancialidad) exigía que, para que la confesión de privatividad
pudiera perjudicar a terceros (acreedores del confesante o de la sociedad) no
era suficiente la declaración del marido de haber recibido la dote o la
aseveración de privatividad (como recuerda, para un caso en que la compra se
hizo en 1955 y la venta en 1995, la sentencia 419/2005, de 27 de mayo).
No es de extrañar, en este contexto
de indeterminación registral del carácter del bien y de la fuerza que
jurisprudencialmente se atribuía a la presunción de ganancialidad frente a
terceros, que al hipotecar el inmueble para garantizar un préstamo en el que el
marido aparecía como prestatario se aludiera al carácter ganancial del inmueble,
ni que se dijera que la esposa comparecía a efectos de consentir el acto
otorgado por el marido, que era quien recibía el préstamo.
Con independencia de cómo debiera
haberse otorgado esa escritura de préstamo hipotecario y de si en un plano
teórico y dogmático la hipoteca pudo ser constituida eficazmente solo por la
esposa, lo que no es objeto ni se discute en este pleito, es evidente que, por
lo dicho, ni la declaración de ganancialidad en esa escritura (que no hizo la
esposa) ni la intervención por la esposa en la misma puede considerarse prueba
del carácter ganancial del inmueble a efectos de desvirtuar el reconocimiento
expreso de privatividad efectuado por el marido.
ii) El convenio regulador.
Esta sala comparte igualmente la valoración realizada por la sentencia
recurrida de la mención contenida en el convenio regulador al inmueble
litigioso, en el sentido de que no se califica como ganancial. De tal manera
que, si bien hipotéticamente podría discutirse la eficacia de un acuerdo por el
que, de manera clara, los esposos decidieran desvirtuar la confesión de
privatividad, tampoco hay tal, pues a lo único que se hace referencia, de
manera poco significativa, es a su uso y ocupación como domicilio por la esposa
y a la continuación de la ocupación por el esposo de otro domicilio. Frente a
la manifestación expresa y rigurosa del marido de ser privativo el dinero con
el que se adquirió (y, en consecuencia, el piso), esta es una manifestación
poco significativa que carece de trascendencia como para desvirtuar la eficacia
de la confesión.
Por lo demás, en la sentencia de
primera instancia, confirmada por la de apelación, se declaró expresamente que
no había quedado acreditado que la esposa se hubiera comprometido a compensar
al esposo por la venta del piso, por lo que, al afirmar ahora en el recurso de
casación que firmó el convenio regulador por la confianza de que así sería, por
tratarse de un bien ganancial, el recurrente está haciendo supuesto de la
cuestión.
Por todo ello, procede desestimar el
recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.
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