Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El 19 de noviembre de 2016, el
diario digital «El Español» publicó un reportaje firmado por el periodista D.
XXX («xx») titulado «El lobo con piel de psicólogo: terapeuta de día, pederasta
de noche», sobre la detención e ingreso en prisión de D. YYY, acusado de
mantener relaciones sexuales con menores de edad, con algunos de los cuales
había tenido contacto profesional en su condición de psicólogo. El reportaje se
ilustraba con una fotografía del demandante, que sujetaba con sus brazos unos
cachorros de perro, ante una vivienda, que fue obtenida en la cuenta de
Facebook del demandante, a la que se tenía libre acceso por tratarse de un
perfil público.
2.- D. YYY interpuso una demanda
contra el periodista firmante del reportaje y contra la editora del diario, en
la que solicitó que se declarara que la publicación de su fotografía en el
reportaje constituyó una intromisión ilegítima en su derecho fundamental a la
propia imagen y que se condenara a los demandados a indemnizarle en 20.000
euros, a retirar el artículo en cuestión de la página web y a publicar la
sentencia.
3.- Tanto el Juzgado de Primera
Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apelaron los demandados,
consideraron que la publicación de la fotografía del demandante, obtenida de su
perfil de Facebook, sin el consentimiento del demandante, constituía una
intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, y estimaron la demanda,
aunque solo en parte, pues redujeron a 10.000 euros la indemnización solicitada
en la demanda. La Audiencia Provincial declaró que el demandante no era un
personaje público por lo que no era aplicable la excepción del art. 8.2.a) de
la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley
Orgánica 1/1982). La Audiencia Provincial declaró que la imagen del demandante
fue captada originariamente en un ámbito privado, como evidencia la presencia
de los cachorros sujetados en actitud cariñosa y la vivienda que se ve detrás.
El demandante la publicó en la página web de una red social, Facebook, y la
obtención de su imagen se hizo sin su consentimiento.
4.- Los demandados han interpuesto
un recurso de casación contra dicha sentencia.
SEGUNDO.- Formulación del recurso
1.- El único motivo del recurso de
casación denuncia, en su encabezamiento, la infracción del art. 20.1.d) de la
Constitución Española en relación con el artículo 18.1 del propio texto legal,
7.5 y 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982.
2.- En el desarrollo del motivo, los
recurrentes alegan que la sentencia recurrida ha realizado una ponderación
incorrecta entre el derecho fundamental a la propia imagen y la libertad de
información. La publicación de la fotografía estaría amparada por el art.
8.2.a) Ley Orgánica 1/1982 pues el demandante es una persona que tiene
relevancia y notoriedad pública sobrevenida por estar acusado de hechos
delictivos muy graves; el suceso objeto de la información en cuya faceta
gráfica se ha utilizado la fotografía, la detención e ingreso en prisión del
demandante, presenta interés informativo; y la fotografía fue obtenida en el
perfil público del demandante en Facebook, al que tenía acceso cualquier
persona. Los recurrentes afirman que el caso objeto del recurso se diferencia
del que fue objeto de la sentencia 91/2017, de 15 de febrero, pues en ese caso
la persona cuya imagen se publicó sin su consentimiento mediante la reproducción
de la fotografía obtenida de su perfil de Facebook, era una persona sin
proyección pública que había sido víctima de un delito.
TERCERO.- Decisión del tribunal:
publicación de la fotografía de la persona detenida y en prisión preventiva,
obtenida de su perfil público de Facebook
1.- En el caso objeto del recurso,
los derechos fundamentales en conflicto son, de una parte, el derecho a la
propia imagen, único cuya protección ha solicitado el demandante, y la libertad
de información de los demandados, periodista y titular de un medio de
comunicación, respectivamente.
2.- El derecho a la propia imagen es
un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art.
18.1 de la Constitución, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la
representación de su aspecto físico que permita su identificación y le permite
determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos personales
puede tener dimensión pública. En su faceta negativa o excluyente, otorga la
facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia
imagen por un tercero sin el consentimiento expreso del titular, sea cual sea
la finalidad perseguida por quien la capta.
3.- La libertad de información,
reconocida en el art. 20.1.d) de la Constitución, ampara la actuación del
periodista y del medio de comunicación que proporciona información veraz sobre
hechos de interés general o personas de relevancia pública.
4.- Como todos los derechos
fundamentales, el derecho a la propia imagen y la libertad de información no
son derechos absolutos. Pueden entrar en conflicto con otros derechos o bienes
jurídicos, y concretamente, como en el supuesto que es objeto de este recurso,
pueden entrar en colisión entre sí, en cuyo caso pueden limitarse recíprocamente,
siendo necesaria la ponderación entre los derechos en conflicto para determinar
cuál debe prevalecer.
5.- La exigencia de tutelar el
derecho de información no puede significar que se dejen vacíos de contenido los
derechos fundamentales, concretamente los reconocidos en el art. 18.1 de la
Constitución, de quienes resulten afectados por el ejercicio de aquel, que solo
han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la
información libre en una sociedad democrática, tal como establece el art. 10.2
del Convenio europeo de derechos humanos (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ
5, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4).
6.- La Ley Orgánica 1/1982 regula la
protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales al honor, la
intimidad personal y familiar y la propia imagen, y establece criterios que son
útiles para resolver el conflicto entre estos derechos de la personalidad y las
libertades de expresión e información.
7.- El art. 8.2.a) de dicha ley
orgánica prevé que «el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación,
reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que
ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y
la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público».
8.- Aunque una persona detenida bajo
la acusación de un delito tan grave como es el de abusos sexuales a menores
adquiere una relevancia pública sobrevenida, al menos momentánea, tal
circunstancia no justifica cualquier difusión de su imagen pública. La función
que la libertad de información desempeña en una sociedad democrática justifica
que se informe sobre tal hecho (la detención e ingreso en prisión de la persona
acusada de la comisión de tales hechos) y que en esa información se incluya
información gráfica relacionada con tales hechos, como pueden ser las imágenes
de la detención CASACIÓN/4528/2018 8 del acusado, su entrada en el juzgado o su
entrada en la prisión, pues su relevancia pública sobrevenida se ha producido
con relación a esos hechos. Pero no justifica que pueda utilizarse cualquier
imagen del afectado, y en concreto, imágenes del acusado que carezcan de
cualquier conexión con los hechos noticiables y cuya difusión no haya
consentido expresamente.
9.- En la sentencia 91/2017, de 15
de febrero, declaramos que la libertad de información no justificaba la
publicación, sin consentimiento expreso del afectado, de una fotografía
obtenida del perfil de Facebook del afectado. Una cuenta de Facebook no tiene
la consideración de «lugar abierto al público», a efectos de aplicar el art.
8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982. Tampoco el hecho de que pueda accederse
libremente a la fotografía del perfil de dicha cuenta constituye el
«consentimiento expreso» que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como
excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la
imagen de una persona, como dijimos en esa sentencia. Como igualmente dijimos,
la finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación
de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener
acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que
pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de
comunicación.
10.- Tampoco concurre la excepción
prevista en el art. 8.2.c de la Ley Orgánica 1/1982. Mientras que la
reproducción de la imagen del acusado de la comisión de un delito en el acto
del juicio, entrando en el edificio del tribunal, en el curso de la
reconstrucción judicial de los hechos, y en circunstancias similares, puede
considerarse como accesoria de la información gráfica sobre un suceso o
acaecimiento público, acomodada a los cánones de la crónica de sucesos y, por
tanto, acorde con los usos sociales (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982), no
ocurre lo mismo con la reproducción de una imagen de la persona acusada de la
comisión de un delito cuando se trata de una imagen obtenida de una cuenta de
una red social y difundida sin su consentimiento, sin relación con los hechos
cuya relevancia pública justifica la emisión de la información.
11.- Los recurrentes alegan que
mientras que en la sentencia 91/2017, de 15 de febrero, la imagen difundida en
el periódico, obteniendo la fotografía del perfil de Facebook, era de la víctima,
en este caso la imagen corresponde al acusado.
12.- Es cierto que, en ocasiones,
esta sala ha considerado relevante para enjuiciar la legitimidad del ejercicio
del derecho a la libertad de información el hecho de que la información escrita
o gráfica difundida corresponda a la víctima o al acusado. La razón fundamental
de esta distinción ha sido que, en ciertas ocasiones, estaba justificada la
afectación del derecho fundamental de la persona del acusado, pero no de la
víctima por cuanto que suponía agravar las consecuencias que para ella había
tenido haber sufrido un delito especialmente afrentoso o un acontecimiento
luctuoso, con lo que se afectaba gravemente a su dignidad.
13.- Pero lo anterior no supone que
cualquier información sobre el acusado y, en concreto, que cualquier difusión
pública de su imagen pueda considerarse amparada por la libertad de información
del art. 20.1.d de la Constitución. La finalidad a la que responde la
protección del derecho fundamental a la libertad de información no justifica la
difusión pública de la imagen de una persona obtenida de las fotografías
obrantes en las cuentas de las redes sociales, puesto que la formación de una
opinión pública libre no exige, ni justifica, que se afecte al derecho
fundamental a la propia imagen con esa gravedad y de un modo que no guarda la
necesaria conexión con los hechos de relevancia pública objeto de la
información.
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