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domingo, 31 de mayo de 2020

Pérdida de la nacionalidad. Artículo 24.3 CC. La solicitud de la renovación de pasaporte realizada en el Consulado de España, antes de que transcurra el plazo de tres años desde la mayoría de edad del interesado, debe ser considerada como declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad española.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Es objeto del recurso de casación si la solicitud de la renovación de pasaporte realizada en el Consulado de España, antes de que transcurra el plazo de tres años desde la mayoría de edad del interesado, debe ser considerada como declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad española a los efectos de no perder la nacionalidad, de acuerdo con el art. 24.3 CC.
El juzgado ha entendido que sí, con la consecuencia de que la demandante no habría perdido la nacionalidad española. La Audiencia, por el contrario, confirmando la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ha entendido que la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad debe ser expresa. Recurre en casación la demandante.
Son antecedentes necesarios para este recurso los siguientes.
1.- D.ª Eulalia nació el NUM000 de 1986 en Bogotá (Colombia), hija de madre española también nacida en Colombia.
El 23 de abril de 2007, D.ª Eulalia solicitó en el Consulado General de España en Bogotá la renovación de su pasaporte, que fue expedido ese mismo día con validez hasta el 22 de abril de 2012.
El 27 de marzo de 2012, D.ª Eulalia acudió al Consulado para solicitar la renovación del pasaporte. El funcionario que le atendió se negó por entender que D.ª Eulalia había perdido la nacionalidad española.
El 12 de abril de 2012, el Consulado General incoa expediente gubernativo de pérdida de la nacionalidad y con fecha 3 de septiembre de 2012 el encargado del Registro dicta acuerdo de pérdida de la nacionalidad española por entender que resulta de aplicación el art. 24.3 CC y que no consta que D.ª Eulalia declarara ante el encargado del Registro Civil su voluntad de conservar la nacionalidad española.
D.ª Eulalia presenta recurso contra dicha resolución ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El 15 de noviembre de 2013, la Dirección General dicta resolución por la que desestima el recurso interpuesto y confirma la resolución impugnada.



2.- El 29 de septiembre de 2014, D.ª Eulalia interpone demanda por la que solicita la revocación de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado y que se le reconozca la nacionalidad española de origen.
3.- La sentencia de primera instancia estima la demanda, revoca la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado y declara la nacionalidad española de origen de D.ª Eulalia.
Con apoyo en el informe del Ministerio Fiscal, el juzgado basa su decisión en que, con la solicitud de la expedición de pasaporte acreditativo de la nacionalidad como ciudadana española, debe entenderse cumplido el requisito de la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad.
4.- La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
En síntesis, basa su decisión en que el art. 24.3 CC exige, para no perder la nacionalidad española, realizar en el plazo de tres años desde la mayoría de edad o emancipación "una expresa declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española" ante el encargado del Registro Consular, que en el caso la actora no realizó.
Añade, además, que la declaración debe efectuarse ante el Cónsul de España o, en su caso, los funcionarios diplomáticos encargados de las secciones consulares de la Misión Diplomática (que están a cargo del Registro Consular, según el art. 51 del Reglamento de la Ley del Registro Civil aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958). También que, de acuerdo con el art. 66 de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre Registro Civil (en adelante, LRC), "se inscribirán en el Registro Civil las declaraciones y demás hechos que afecten a la condición jurídica de español" y que, de conformidad con el art. 67 LRC, la pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción).
5.- La sentencia de apelación es recurrida en casación por la demandante sobre la base de dos motivos.
6.- El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, alega causas de inadmisibilidad del recurso.
7.- El Ministerio Fiscal apoya la estimación del segundo motivo del recurso.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del recurso. El recurso se funda en dos motivos.
El primero denuncia infracción de los arts. 14 y 11.2 CE por vulneración del derecho a la igualdad, al haberse decretado la pérdida de la nacionalidad de origen de la recurrente en contra de lo preceptuado en el art. 11.2 CE, que establece que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
El segundo motivo denuncia la vulneración de los arts. 14 y 25.1 CE, 24.3 CC y 226 del Reglamento del Registro Civil y del principio de legalidad, por considerar que la sentencia recurrida impone exigencias "extra legem", al requerir que la declaración de conservación de la nacionalidad española sea explícita.
2. Admisibilidad del recurso. Debemos comenzar dando respuesta a los óbices de inadmisibilidad planteados por el Abogado del Estado, para rechazarlos.
El Abogado del Estado alega, en primer lugar, que el recurso debe ser inadmitido porque se extralimita en sus pretensiones respecto de lo que es el motivo casacional, al plantear una cuestión de inconstitucionalidad, ajena al recurso de casación. En segundo lugar, alega que el escrito presentado genera confusiones a la hora de identificar el recurso que plantea porque en el suplico menciona el recurso por infracción procesal, lo que, según refiere el Abogado del Estado, dificulta su derecho de defensa.
Los dos óbices de inadmisibilidad deben ser rechazados.
Por lo que se refiere al primer óbice de inadmisibilidad, debe señalarse que el reproche de inconstitucionalidad lo hace la recurrente a la interpretación y aplicación que de las normas legales lleva a cabo la Audiencia, lo que es algo diferente al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante esta sala. En el caso de que esta sala considerara que la interpretación que se impone de la norma legal aplicable conduce a un resultado contrario a la Constitución, lo que procedería es plantear una cuestión de inconstitucionalidad.
Por lo que se refiere al segundo óbice, es evidente que no concurre causa alguna de inadmisibilidad, pues el recurso plantea con claridad cuál es la cuestión jurídica que se somete a la decisión de esta sala y cuál es la norma jurídica cuya infracción se denuncia. Así lo demuestra el propio escrito del Abogado del Estado que, después de su breve alegación de inadmisibilidad, explica extensamente las razones por las que considera que, a efectos del art. 24.3 CC, no puede admitirse la solicitud de renovación del pasaporte como una declaración de querer conservar la nacionalidad española, que es lo que plantea la recurrente en su recurso. Es cierto que en el primer párrafo del suplico dirigido a esta sala, efectivamente, se alude con claro error a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, pero lo que se solicita de manera expresa es que se dicte sentencia estimatoria del recurso de casación, de manera coherente con todo lo expuesto tanto en el encabezamiento como a lo largo de todo el escrito del recurso.
Procede, por tanto, entrar en el fondo y analizar la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación.
3. Decisión de la sala. Orden de análisis de los motivos del recurso. Vamos a comenzar analizando el segundo motivo del recurso porque, de ser estimado, daría lugar a la estimación de la demanda interpuesta por la actora, lo que haría innecesario el pronunciamiento sobre el primer motivo.
Por lo que decimos a continuación, el segundo motivo debe ser estimado.
4. Estimación del segundo motivo del recurso. El motivo va a ser estimado por las siguientes razones.
4.1.- Consideraciones preliminares. Son hechos probados o no discutidos que la actora adquirió la nacionalidad española por ser hija de española (art. 17.1.a CC); que tanto la actora como su madre nacieron en Colombia; que la actora residía en Colombia y tenía atribuida la nacionalidad colombiana; que la actora nació el NUM000 de 1986 y alcanzó la mayoría de edad el NUM000 de 2004.
En atención a la fecha de su nacimiento y al momento en que alcanzó la mayoría de edad, no se discute tampoco que a la actora le era de aplicación el art. 24.3 CC. La redacción vigente del precepto fue introducida por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad, que contiene una disposición adicional segunda conforme a la cual, "la causa de pérdida prevista en el artículo 24.3 del Código Civil sólo será de aplicación a quienes lleguen a la mayoría de edad o emancipación después de la entrada en vigor de la presente Ley". De conformidad con lo dispuesto en su disposición final única, la Ley 36/2002 entró en vigor el 9 de enero de 2003, a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Lo que se plantea es si la solicitud por la actora de la renovación de su pasaporte realizada en el Consulado de España el 23 de abril de 2007, antes, por tanto, de que transcurriera el plazo de tres años desde su mayoría de edad, debe ser considerada como declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad española a los efectos del art. 24.3 CC.
4.2.- Norma aplicable y su sentido. Establece el art. 24.3 CC:
"Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación".
Esta disposición, como ha quedado dicho, se introdujo por la Ley 36/2002. La exposición de motivos de la ley no hace referencia a su finalidad. A la vista de su letra, sin embargo, hay unanimidad doctrinal a la hora de entender que se dirige a evitar la perpetuación de estirpes indefinidas de descendientes de españoles en el extranjero, de modo que continúen siendo españoles aunque no mantengan ninguna vinculación con España, incluso sin saber que son españoles.
Esta era una de las críticas dirigidas por un autorizado sector doctrinal a la regulación de la pérdida de la nacionalidad contenida en el art. 24 CC en la redacción dada por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, pues, tratándose de países iberoamericanos o alguno de los que citaba el art. 24 CC, el no emancipado nunca incurría en causa de pérdida y al llegar la emancipación, al no regir la doctrina del asentimiento voluntario, solo su renuncia expresa provocaba la pérdida, y los hijos y sucesivos descendientes, mientras no sobreviniera su renuncia, serían igualmente españoles.
Se propugnó por ello la "recuperación" de una regla como la contenida en su día en el art. 26 CC según la redacción dada por la Ley de 15 de julio de 1954 y, conforme a la cual:
"Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, no perderán la española si declaran expresamente su voluntad de conservarla ante el Agente diplomático o consular español o, en su defecto, en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de Asuntos Exteriores de España".
La Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 introdujo en su art. 65 (que no ha sido derogado expresamente, pero que dejó de tener sentido cuando se suprimió la regla contenida en el art. 26 CC) una disposición complementaria conforme a la cual, la declaración a que se refería el art. 26 CC solo podía hacerse dentro de un año a contar de la fecha en que la ley del país de residencia atribuyera la nacionalidad o desde la mayoría de edad o emancipación si la ley extranjera la hubiera atribuido antes.
De esta forma, al introducir en 2002 en el art. 24.3 CC una norma equivalente al art. 26 CC en la redacción de 1954, se quiso establecer un cauce que permitiera cortar la perpetuación indefinida de estirpes de españoles en el extranjero cuando siguen siendo españoles a pesar de que no mantengan la menor vinculación con España. Se hace exigiendo a los nietos de emigrados españoles, segunda generación nacida en el país de acogida, una declaración de voluntad dentro de cierto plazo para no perder la nacionalidad española. La pérdida de la nacionalidad se produce "ex lege" si no se realiza esa declaración.
4.3.- Sobre si la declaración de conservar debe ser expresa. En particular, el significado de la solicitud de renovar pasaporte dirigida al Consulado.
En la vigente regulación debe ser expresa la renuncia a la nacionalidad (art. 24.2 CC). Para la adquisición por opción, carta de naturaleza o residencia, la ley exige la inscripción en el Registro Civil previa declaración de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes y, en su caso renuncia a la anterior nacionalidad (art. 23 CC). Para la recuperación de la nacionalidad también se exige la inscripción en el Registro Civil.
Respecto de la pérdida de la nacionalidad conforme al art. 24.3 CC, sin embargo, y a diferencia de lo que sucedía en su precedente de 1954, no se exige que la declaración de querer conservar la nacionalidad se realice "expresamente". Legalmente, por tanto, la declaración de conservar no está sujeta a una forma solemne y, de acuerdo con la teoría general de las declaraciones de voluntad, en ausencia de norma que imponga determinada solemnidad, no se ve inconveniente para admitir que la voluntad se manifieste de manera indirecta a través de un comportamiento concluyente.
En el caso que da lugar a este recurso la actora compareció en el Consulado para solicitar la renovación de su pasaporte dentro del plazo de tres años previsto en el art. 24.3 CC. Aunque formalmente no declarara de manera expresa y directa su voluntad de conservar la nacionalidad española, hay que reconocer que su solicitud de renovación de pasaporte debe ser tenida como tal, en atención a lo que significa habitual y socialmente en este ámbito la tenencia del pasaporte. Solo los españoles tienen derecho a que se les expida un pasaporte y, por cuanto que se trata del documento que acredita la nacionalidad de los españoles fuera de España (art. 11 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de seguridad ciudadana; antes, arts. 1 y 2 del RD 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario), no puede negarse a su petición el valor de querer conservar la nacionalidad. La solicitud de renovación del pasaporte no es un mero uso de la nacionalidad española, sino una petición que comporta de manera inequívoca la voluntad de querer ser español.
A lo anterior debe añadirse, como afirma el Ministerio Fiscal, que esa manifestación de voluntad de querer aparecer en el mundo jurídico como español se hace ante el órgano encargado de atender los asuntos de los nacionales que se encuentran en el extranjero y que tienen la residencia en ese país; por tanto, el órgano que recibe esa petición de pasaporte es el mismo que debe recibir la manifestación de conservar la nacionalidad española, aunque no sea la misma oficina o departamento dentro del Consulado General en atención al reparto de asuntos que se tramitan. Los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España, integran el Registro Civil (art. 10 LRC) y tienen su sede en el Consulado General. Finalmente, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, examinados los arts. 63 a 68 LRC y los arts. 220 a 237 RRC, cuando consta que se ha hecho la manifestación de querer conservar la nacionalidad tampoco se ve inconveniente en que se practique la inscripción.
Por todo ello, se estima el recurso de casación, se anula la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia de primera instancia por la que se estimó la demanda de la actora.

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