Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Entre los años 2009 y 2010, Luis
Carlos y Eugenia suscribieron obligaciones de deuda subordinada de Caixa
Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe
total de 75.000 euros.
Tras la intervención de la entidad
por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por
acciones y su posterior venta, Luis Carlos y Eugenia recuperaron 58.184,25
euros por las subordinadas.
2. Luis Carlos y Eugenia interpusieron una demanda contra
Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el
incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información.
El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión
realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las
subordinadas y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB, que la
demanda cifraba en 16.815,75 euros.
3. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y
condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 16.815,75 euros, más
los intereses devengados desde la interpelación judicial.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en
apelación por el banco demandado. La Audiencia desestima el recurso al desatender
la objeción formulada por el banco apelante de que se descontaran los
rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros.
5. Frente a la sentencia de apelación, el banco demandado
interpuso recurso de casación, sobre la base de un único motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la
infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la
sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido excede de
la satisfacción del daño sufrido en la inversión.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en
el motivo ha sido resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de
14 de febrero.
En esta sentencia, con remisión a la
anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina
contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la
liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños
sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había
sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso
en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento
que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que
"el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada
menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron
cobrados por los demandantes".
En este contexto, la sentencia
81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:
"En el ámbito contractual, si
una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por
incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de
unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el
contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con
el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien,
para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos
de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya
obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en
relación causal adecuada con éste.
"Aunque esta regla no está
expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual,
su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor
el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá
reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106
CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor
de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado
de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño
resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por
el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos,
dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto
patrimonial sufrido por el acreedor.
"Es decir, cuando se incumple
una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una
determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el
acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el
efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de
daño y lucro".
De tal forma que también en el
presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños
y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial
producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero
compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".
En la medida en que para el cálculo
del perjuicio es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la
vigencia de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este
criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.
3. Al asumir la instancia, por las mismas razones que
acabamos de exponer, estimamos en parte el recurso de apelación, en el sentido
de estimar en parte la demanda y condenar al banco demandado a indemnizar a la
demandante en la diferencia entre el capital invertido, por un lado, y, por
otro, el rescatado y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las
obligaciones de deuda subordinada.
Según consta de las liquidaciones
aportadas con la contestación a la demanda, los rendimientos percibidos durante
la vigencia de las subordinadas fueron 12.125,51 euros. Si descontamos tales
rendimientos, la indemnización que debía percibir los demandantes se cifra en
4.690,24 euros. Sobre esta cantidad deberá aplicarse el interés legal desde la
interpelación judicial.
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