Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 (D. : IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como
deja constancia de ellos la sentencia recurrida.
El 14 de septiembre de 2006, Hicsa y
Luma suscribieron un contrato de opción de compra sobre seis fincas situadas en
la localidad de La Joyosa. Conforme a lo pactado, Luma pagó a Hicsa la suma de
1.499.207,20 euros en concepto de precio. El 6 de octubre de 2008, Hicsa
comunicó a Luma el cumplimiento de todas condiciones convenidas y le requirió
para que en el plazo de 60 días ejercitara la opción de compra. El 23 de
octubre de 2008, Luma comunicó su decisión de no ejercitar la opción de compra
y reclamó la devolución de las cantidades entregadas. Después, en enero de
2009, Luma presentó una demanda frente a Hicsa de resolución del contrato y de
devolución de lo entregado. En ese procedimiento se dictó sentencia firme que
estimó la demanda. Como en ejecución de la sentencia tan sólo se pudo embargar
180,74 euros, Hicsa adeudaba el resto, que sumaba un total de 3.961.734,88
euros.
Luma ejercitó una acción contra los
administradores de Hicsa (Eugenio, Promociones Dream Park S.L. y Gaspar) en la
que pedía su condena al pago de esa deuda societaria de 3.961.734,88 euros. La
acción ejercitada para fundar esta petición era la prevista en el art. 367 LSC,
basada en el incumplimiento de los deberes legales de disolución estando la
sociedad incursa en causa de disolución. Si bien en primera instancia se estimó
íntegramente la demanda, en apelación se redujo la condena a 189.380,51 euros.
2. Con estos antecedentes, Luma ha presentado una nueva
demanda frente a Eugenio, Promociones Dream Park S.L. y Gaspar, en su calidad
de administradores de Hicsa, y solicita su condena al pago de la suma de
3.772.345,37 euros, que coincide con la parte del crédito que tiene frente a
Luma respecto del que en el pleito anterior no se hizo responsable de pago a
los administradores en virtud del art. 367 LSC. Esta nueva reclamación se funda
ahora en la acción individual de responsabilidad del art. 341 LSC y,
subsidiariamente, en la acción social del art. 236 LSC.
3. El juzgado mercantil que ha conocido en primera
instancia de esta reclamación, después de apreciar que los administradores
acordaron un reparto de dividendos entre los años 2007 y 2008 de un total de
678.000 euros y 721.166'13 euros, que variaron los activos de la sociedad, así
como el incumplimiento de la obligación de formalizar las cuentas a partir del
ejercicio 2009, y haber cesado todos los administradores sin dejar a nadie a
cargo de la sociedad, concluye que estos comportamientos constitutivos de un
ilícito orgánico eran causa del perjuicio que ha supuesto para la demandante no
haber cobrado su crédito de 3.772.345,37 euros.
4. Recurrida la sentencia en apelación por los
administradores demandados, la Audiencia ha estimado el recurso al apreciar la
eficacia de cosa juzgada de la sentencia firme dictada en el primer pleito en
el que se pedía la condena de los mismos demandados al pago de la deuda social
de 3.961.734,88 euros y que fue estimado en parte en cuanto que sólo se condenó
a los demandados al pago de la suma de 189.380,51 euros. La eficacia de cosa
juzgado material en sentido negativo habría operado porque en el primer pleito
en el que se solicitó en la demanda la condena de los mismos demandados al pago
de la suma de 3.961.734,88 euros, fundada en la responsabilidad de los
administradores por no haber promovido la disolución de la sociedad (art. 367
LSC), se produjo una preclusión de alegaciones, de forma que ya no cabía en un
pleito posterior solicitar la suma no estimada sobre la base de otro título
jurídico, en este caso la acción individual de responsabilidad (art. 341 LSC).
5. Frente a la sentencia de apelación, la demandante
interpone recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de tres
motivos, y recurso de casación. El recurso de casación ha sido inadmitido y del
recurso extraordinario por infracción procesal tampoco se ha admitido el motivo
segundo.
SEGUNDO. Motivo primero del recurso
extraordinario por infracción procesal
1. Formulación del motivo primero. El motivo se
ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC, en la infracción de las normas
procesales reguladores de la sentencia, en concreto denuncia la infracción de
los arts. 216 y 218 LEC, pues la fundamentación jurídica de la sentencia omite
los hechos detallados y alegados en la demanda. En concreto no se hace
referencia a que la sociedad Hicsa quedó sin administradores en el 2012, que en
el 2013 el Registro Mercantil acordó el cierre registral de Hicsa por falta de
depósito de cuentas anuales y el incumplimiento de los deberes legales de
instar la disolución de Hicsa o su concurso de acreedores.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo primero. A la vista de
la razón jurídica por la que la sentencia de la Audiencia estima la apelación y
acuerda la desestimación de la demanda, resulta irrelevante que no se mencionen
todos los hechos esgrimidos en la demanda. La Audiencia aprecia la eficacia de
cosa juzgada material en sentido negativo de la sentencia dictada en el primer
pleito que Luma interpuso frente a los administradores de Hicsa en reclamación
de una deuda social de esta sociedad, respecto de este segundo pleito en que
vuelve a reclamar el pago de la parte del crédito que no fue objeto de condena
en el primero, aunque bajo un fundamento distinto. Y para fundar esta decisión,
la sentencia hace referencia a los hechos y las valoraciones jurídicas que
estima relevantes. Que la Audiencia no tenga en cuenta otros hechos o no los
considere relevantes, que al demandante si le parecen, no constituye una
infracción procesal. Además, los que se dicen omitidos podrían tener, en su
caso, relevancia si se hubiera entrado a analizar la prosperabilidad de la
acción individual de responsabilidad ejercitada, pero no lo eran tanto para
juzgar sobre el efecto de cosa juzgada material en sentido negativo, como
consecuencia de la preclusión de alegaciones en el primer pleito.
TERCERO. Motivo tercero del recurso
extraordinario por infracción procesal
1. Formulación del motivo tercero. El motivo se vuelve
amparar en la infracción de normas reguladoras de la sentencia, en el ordinal
2º del art. 469.1 LEC, y denuncia la infracción del art. 222 LEC, en relación
con el art. 400 LEC.
En el desarrollo del motivo se
razona que entre los dos procedimientos no concurren las necesarias identidades
subjetiva, objetiva, de causa petendi y de petitum. No hay
identidad de sujetos, porque en el segundo pleito no se ha demandado al Sr.
Roque, y además los demandados solicitaron en su contestación que también fuera
demandada Hicsa. No hay identidad de objeto porque en el primero se ejercitaba
la acción de responsabilidad prevista en el art. 367 LSC, mientras que en el
segundo "se ejercita la acción individual y social de reclamación de daños
causados ex arts. 236, 237, 240 y 241 LSC". La causa petendi
también cambia porque la segunda acción se basa en hechos posteriores al
comienzo del primer procedimiento: la renuncia de los administradores; el
cierre registral de Hicsa en el Registro Mercantil; y el incumplimiento por los
administradores de las obligaciones de promover la disolución o el concurso de
acreedores. Y el petitum también es distinto, en cuanto que las acciones
son distintas, una es una acción por daño y la otra una acción por deudas
sociales.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo tercero. Planteamiento
de la controversia. En el motivo se impugna la apreciación realizada por la
Audiencia de que la sentencia firme del primer procedimiento en el que se
ejercitó una acción ex art. 367 LSC frente a los administradores de la sociedad
genera eficacia de cosa juzgada material respecto de este segundo procedimiento
en el que se reclama de los administradores la misma deuda social, pero fundada
en una acción distinta, la acción individual del art. 241 LSC y, subsidiariamente,
la acción social.
Para resolver esta cuestión conviene
partir de la jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material del art.
222 LEC en relación con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC.
3. Jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada
material en relación con la preclusión de alegaciones. Como hemos declarado
en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril,
"la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial
firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo
tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa
y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un
nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación
positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando
sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".
El efecto de cosa juzgada material
de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa,
"excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico
al del proceso en que aquella se produjo" (art. 222.1 LEC), y
"afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y
causahabientes" (art. 222.3 LEC).
Aunque, en principio, la cosa
juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a
los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada
material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo
respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC.
De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de
alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente:
"1. Cuando lo que se pida en la
demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o
títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o
puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación
para un proceso ulterior.
[...]
2. De conformidad con lo dispuesto
en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los
hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los
mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en
éste".
Como declaramos en la sentencia
531/2015, de 14 de octubre, con esta norma, "se pretende, por una parte,
impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con
alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la
demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado
su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por
otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda,
el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos
hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito
inicial, no lo fueron".
En síntesis, y en lo que ahora
interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las
vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que
lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada
material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un
segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el
efecto preclusivo.
De este modo, "del texto del
precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones
basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se
pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos,
fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" (sentencia
núm. 768/2013, de 5 de diciembre). Teniendo en cuenta que esta regla no
requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad
(sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre).
En definitiva, como recuerda la
sentencia 628/2018, de 13 de noviembre, "conforme a la jurisprudencia de
esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la
pretensión (sentencia 664/2017, de 13 de diciembre), de modo que no se puede
volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior (sentencia 417/2018,
de 3 de julio), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces
(sentencia 9/2012, de 6 de febrero), pues "la finalidad de la cosa juzgada
es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" (sentencia
164/2011, de 21 de marzo)".
4. Para que se cumpla la exigencia de que exista una
identidad subjetiva lo relevante es que los tres administradores demandados en
este segundo pleito, también lo hubieran sido en el pleito anterior, sin
perjuicio de que en aquel primero hubiera además otro demandado que no lo fue
en el segundo. Esta última circunstancia resulta irrelevante, como también lo
es que los demandados hubieran pedido en su contestación que fuera demandada la
sociedad Hicsa, pues, además de que no lo ha sido, la acción ejercitada de
responsabilidad de administradores no le concierne, como tampoco le concernía
la acción ex art. 367 LSC.
5. La identidad objetiva se produce en este caso como
consecuencia del reseñado efecto preclusivo del art. 400 LEC.
En el primer pleito se ejercitó una
acción de responsabilidad contra los administradores de Hicsa basada en el
incumplimiento de los deberes de promover la disolución, estando la sociedad
incursa en causa de disolución. Esta acción se halla regulada en el art. 367
LSC. Presupone como hechos relevantes la concurrencia de una causa de
disolución legal y el incumplimiento del deber legal que tienen los
administradores de convocar la junta de socios para que acuerde la disolución o
remueva la causa de disolución, o en su caso se inste el concurso de acreedores.
En el segundo pleito se ejercita una
acción individual de responsabilidad frente a los administradores para ser
resarcida de la parte de la deuda social (de Hicsa frente a Luma) pendiente de
pago. Aunque la demanda pedía, de forma subsidiaria, la reintegración del
patrimonio de Hicsa en ese mismo importe que se le adeudaba a Luma, para a
continuación hacer pago a esta última de esa cantidad.
En cualquier caso, esta acción
ejercitada en este segundo pleito es una acción de responsabilidad civil propia
de los administradores, basada en un comportamiento antijurídico (ilícito
orgánico), la culpa, el daño y la relación de causalidad. Es distinta de la
acción ejercitada en el primer pleito, basada como hemos visto en el
incumplimiento de los deberes de instar la disolución, estando la sociedad
incursa en una causa legal, y que atribuye a los administradores la
responsabilidad solidaria respecto del pago de las deudas posteriores a la
aparición de la causa de disolución. Los hechos pueden ser distintos y, sobre todo,
la causa de pedir varía.
Pero, a la vista del efecto
preclusivo del art. 400 LEC, no es tan relevante que los hechos y la causa de
pedir no coincidan en uno y otro pleito, como que lo pedido en el segundo
pleito ya hubiera sido objeto de petición en el primero. Y en este caso así es.
La acción de responsabilidad
ejercitada en este segundo pleito invoca como daño objeto de indemnización, el
crédito que la demandante ostenta frente a la sociedad Hicsa que tiene
pendiente de cobro y que no ha podido cobrar por el comportamiento de los
administradores que justifica su responsabilidad. La suma objeto de
indemnización formaba parte de la que, previamente, había sido solicitada en el
primer pleito. Precisamente, la parte del crédito de Luma respecto de la que
los administradores no fueron condenados a pagar ex art. 367 LSC en el primer
pleito, es la que se reclama en el segundo, sin perjuicio de que varíe la causa
de pedir. La reclamación ya no se funda en el incumplimiento del deber de
promover la disolución, sino en un comportamiento más amplio, que califica de
ilícito orgánico y que habría impedido el cobro del crédito de Luma, siendo el
daño la frustración del cobro del crédito, y la condena solicitada su pago.
La propia demanda, en su
fundamentación jurídica, lo reconoce cuando afirma:
"Se reclama el importe de la
deuda social (principal, intereses y costas), excepto las cantidades objeto de
condena en otro procedimiento, ejercitándose acumuladamente las acciones de
responsabilidad individual y social por daños derivada de la actuación
negligente de los demandados y responsabilidad por deudas sociales, por el
reparto de dividendos, desaparición del tráfico económico, renuncia y
paralización de los órganos sociales y de la mercantil e incumplimiento de solicitar
el concurso de acreedores".
La demandante en el primer pleito
podía haber acumulado a la acción ex art. 367 LSC, la acción individual de
responsabilidad ex art. 241 LSC. Al no hacerlo, se produjo el efecto preclusivo
que provoca ahora la apreciación de la eficacia de cosa juzgada material en
sentido negativo de lo resuelto en el primer pleito respecto de este segundo.
6. El recurso se refiere a hechos acaecidos con
posterioridad al inicio del primer procedimiento que excluirían el efecto
preclusivo. Pero carece de relevancia esta objeción, pues la práctica totalidad
de los hechos denunciados como constitutivos del ilícito orgánico que
justificarían a juicio del demandante la responsabilidad de los administradores
por el daño sufrido por la demandante, ya se daban al instarse el primer pleito
y los únicos que no lo eran son una prolongación o continuación de lo que ya
estaba ocurriendo. Así la falta del depósito de las cuentas proviene del
ejercicio 2009 y el cierre registral es una consecuencia de lo anterior, sin
que añada mayor desvalor a lo verdaderamente relevante que es el incumplimiento
del deber de formular las cuentas y procurar su aprobación y depósito, lo que
ya ocurría cuando se inició el primer pleito. Del mismo modo, el incumplimiento
de los deberes de promover la disolución y, en su caso, el concurso de
acreedores ya se daba antes del planteamiento del primer pleito, y de hecho
fundó la acción entonces ejercitada, sin perjuicio de que este incumplimiento
continuara con posterioridad, sin que eso añadiera nada relevante. Como tampoco
lo añade el cese de los administradores en el 2012, pues lo relevante sería la
frustración de las posibilidades de cobro por haber provocado el cierre de
hecho de la sociedad sin instar su disolución, lo que ya se venía dando cuando
se inició el primer pleito.
Lo verdaderamente relevante, es que
con lo que ya había ocurrido al tiempo de ejercitarse la demanda del primer
pleito, podía haberse instado la acción que ahora se ejercita en el segundo
pleito, sin que se justifique su ejercicio posterior (una vez resuelto en
segunda instancia el primer pleito) por los hechos que ahora se señalan como
posteriores a la demanda del primer pleito.
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