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lunes, 22 de junio de 2020

Contrato de agencia. Interpretación de los contratos. Imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966078?index=5&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Las empresas Vodafone España S.A.U. (como comitente) y Acciterma S.L. (como agente) celebraron un contrato de agencia que concluyó el 31 de marzo de 2012 por expiración del plazo de duración pactado.
2.- En el contrato se incluía una cláusula denominada SVT (subvención variable de terminales).
3.- Acciterma demandó a Vodafone en reclamación de una indemnización por clientela, por extinción del contrato de agencia, que cifró en 1.719.485,98 €, y unas facturas pendientes de pago, por un importe de 24.515,62 €.
Vodafone se opuso a la demanda y formuló reconvención, en reclamación de unas facturas pendientes de pago por un importe de 125.819,32 €.
4.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y totalmente la reconvención, y tras proceder a la correspondiente compensación judicial, condenó a Vodafone al pago de 612.189,68 €.
5.- Recurrida la sentencia en apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de Vodafone y estimó en parte el de Acciterma, por lo que elevó la condena dineraria a Vodafone a la suma de 723.139,33 €. En lo que interesa en este recurso, consideró que la cláusula SVT no suponía una remuneración del agente, sino más bien una subvención o descuento de la adquisición de terminales que se aplicaba al cliente y se reembolsaba por Vodafone, por lo que su importe no podía ser tenido en cuenta a efectos de cálculo de la indemnización por clientela. Asimismo, aplicó un 10% de aminoración pactado en el contrato.
6.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación ambas partes, si bien posteriormente Vodafone desistió del suyo, por lo que únicamente pende el de Acciterma.



SEGUNDO.- Recurso de casación de Acciterma. Motivos primero a cuarto. Interpretación del contrato en cuanto a la cláusula SVT. Resolución conjunta
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1, 12, 19, 11.2 y 3.1 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA).
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que, el concepto SVT debe considerarse como remuneratorio, porque la propia comitente lo incluía en sus facturas mensuales dentro de las comisiones.
2.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 28.3, en relación con los arts. 18 y 3.1 LCA.
En su desarrollo, la parte recurrente afirma, resumidamente, que el concepto SVT suponía un ingreso para el agente y como tal debe ser tenido en cuenta para calcular la media de las remuneraciones percibidas.
3.- El tercer motivo denuncia la infracción de los arts. 28.3 y 3.1 LCA, en relación con los arts. 1281, 1286 y 1288 CC.
Al desarrollarlo, la parte recurrente mantiene, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra al centrarse exclusivamente en la denominación del concepto SVT como "subvención descuento", cuando realmente se trataba de una remuneración.
4.- El cuarto motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 28.3 y 10.1 LCA, en relación con el art. 7.1 CC.
En el desarrollo del motivo, la recurrente arguye, resumidamente, que Vodafone va contra sus propios actos cuando niega la consideración de remuneración al concepto SVT, puesto que en sus propios documentos comerciales y en sus sistemas de gestión lo reconocía expresamente como tal.
5.- Como quiera que estos cuatro primeros motivos se refieren a una misma cuestión jurídica, la interpretación del contrato a efectos de calificar el concepto SVT como remuneración o no, se resolverán conjuntamente.
Decisión de la Sala:
1.- Para seguir un orden lógico de argumentación, debemos examinar primero qué se entiende por remuneración en un contrato de agencia y después contrastar con dicho concepto la interpretación contractual cuestionada.
El art. 11 LCA, bajo la rúbrica "Sistemas de remuneración", establece, en lo que ahora importa:
"1. La remuneración del agente consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores [...].
"2. Se reputa comisión cualquier elemento de la remuneración que sea variable según el volumen o el valor de los actos u operaciones promovidos, y, en su caso, concluidos por el agente".
2.- En el Anexo I del contrato celebrado entre las partes se recogían los siguientes conceptos remunerables, mediante un sistema de cantidades fijas: a) comisión por alta; b) comisión por plan de precios; c) comisión por alta en la tienda on line Vodafone; d) comisión por servicios móviles de datos; e) comisión por servicios fijos de datos; f) comisión por servicios de valor añadido (SVA); g) comisión de uso por facturación media.
En un denominado "Acuerdo Adicional" para clientes empresarios, se recogían, a su vez, los siguientes conceptos remuneratorios, también mediante el sistema de comisiones fijas: a) comisión por alta; b) comisión por plan de precios en servicios de cliente empresa; c) comisión por alta de portabilidad; d) comisión por activación de servicios de datos LPD; d) comisión por alta en el servicio suplementario o plan de precios de correo y navegación desde el móvil; e) comisión por servicio suplementario por portabilidad de fijo; f) comisión por servicio suplementario por alta en ADSL; g) comisión por servicio suplementario MOS.
Estos acuerdos adicionales se fueron renovando con similares contenidos.
3.- Es decir, el concepto SVT no se incluyó en el contrato como remuneratorio. Se trataba, como afirma la Audiencia Provincial, no de una remuneración, sino de una compensación de un anticipo efectuado por el agente en la adquisición de terminales.
Frente a esa literalidad contractual, que la Audiencia Provincial interpreta correctamente, no cabe oponer que Vodafone incluyera en la facturación el SVT, pues basta con examinar las propias facturas para comprobar que se incluyen como conceptos diferentes, pues por un lado se abonan las comisiones (con el consiguiente devengo impositivo) y por otro, como un concepto aparte y diferenciado, el referido SVT. De hecho, en los documentos de abono se diferencia el concepto "Total Factura", que es el que recoge la liquidación de las comisiones, y el concepto "Total a Pagar", que supone la suma de la remuneración y del SVT como contenido económico diferente.
4.- Desde esta realidad documental, no cabe apreciar que la sentencia recurrida infrinja los preceptos indicados, ni la jurisprudencia de esta sala.
Como declara la sentencia 196/2015, de 17 de abril, respecto de la interpretación contractual han de tenerse presentes dos consideraciones previas:
(i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo).
(ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).
5.- Respecto de este segundo aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
6.- En este caso, la interpretación que hace la Audiencia sobre la distinción entre remuneraciones y el concepto litigioso (SVT) como no remuneratorio es plenamente acorde con una interpretación literal del contrato. Por lo que no infringe ni las normas del Código Civil sobre interpretación contractual, ni las normas de la Ley de Contrato de Agencia sobre los derechos de remuneración del agente y su incidencia en el cálculo de las indemnizaciones que, en su caso, puedan resultar procedentes por la extinción del contrato.
Tampoco cabe considerar que Vodafone vaya contra sus propios actos, puesto que, como hemos visto, en los documentos de pago distinguía entre remuneraciones y subvención por anticipo.
7.- En consecuencia, al no haberse producido las infracciones legales denunciadas, los primeros cuatro motivos del recurso de casación deben ser desestimados.
TERCERO.- Quinto motivo de casación. Autofacturación
Planteamiento:
1.- El quinto motivo de casación denuncia la infracción del art. 28.3 LCA, en relación con el art. 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la falta de inclusión de la SVT en la base imponible de la autofactura no implica que dicho concepto no sea una remuneración, sino que se trata de la aplicación de la normativa tributaria que impide la doble tributación, como se desprende de la Consulta Vinculante V0625/10 de la Dirección General de Tributos.
Decisión de la Sala:
1.- Este motivo incurre en una petición de principio, pues parte de que el concepto SVT era remuneratorio para intentar justificar por qué, pese a ello, no se incluía en la base imponible a efectos de impuestos.
De la Consulta Vinculante que se invoca se deduce precisamente lo contrario de lo pretendido, porque lo que se desprende es que el ingreso por SVT no era una remuneración, puesto que una parte del precio del terminal lo pagaba el adquirente y otra la compañía de telefonía móvil.
2.- Por lo que este motivo de casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
CUARTO.- Sexto motivo de casación. Imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia. Estimación del motivo. Improcedencia de aplicar a la indemnización por clientela descuentos previstos en el contrato
Planteamiento:
1.- El sexto motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 28.1 y 28.3 LCA, en relación con el art. 3.1 LCA, en relación con los límites de la indemnización por clientela en el contrato de agencia.
2.- Al desarrollar el motivo, la recurrente argumenta, resumidamente, que, al practicar un descuento del 10% sobre la indemnización resultante, la sentencia vulnera el carácter imperativo de las normas sobre indemnización por clientela.
Decisión de la Sala:
1.- La sentencia 456/2013, de 27 de junio, con cita de la sentencia 582/2010, de 8 de octubre, estableció las siguientes consideraciones generales sobre el régimen de la indemnización por clientela en el contrato de agencia:
"1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo Considerando.
"2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.
"3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma cuya fórmula es inequívocamente prohibitiva: "Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial".
"4ª.- Aunque ningún artículo de la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa".
"5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela (SSTS 27-1-03 y 7-4-03).
"6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva, sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del "principio de interpretación conforme" (por todas STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001 y SSTS 2-6-00 y 27-3-09) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva.
[...]
"10ª.- Esta interpretación se refuerza si se considera que el artículo IV.D- 3 :312(4) de los trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference, orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: "En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión... Las partes no pueden, en perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de esta norma o derogarla o variar sus efectos"".
2.- Como consecuencia de ello, es incorrecta una solución como la propugnada en la sentencia recurrida que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, al infringir el art. 3.1 LCA. Por lo que debe estimarse este motivo de casación.
3.- La estimación del recurso de casación conlleva modificar la sentencia recurrida e incrementar la indemnización concedida a la demandante en la suma de 94.336,74 €.
QUINTO.- Costas y depósitos.
1.- La estimación en parte del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él deban imponerse a la parte recurrente, según determina el art. 398.1 LEC.

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