Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Las empresas Vodafone España S.A.U.
(como comitente) y Acciterma S.L. (como agente) celebraron un contrato de
agencia que concluyó el 31 de marzo de 2012 por expiración del plazo de
duración pactado.
2.- En el contrato se incluía una
cláusula denominada SVT (subvención variable de terminales).
3.- Acciterma demandó a Vodafone en
reclamación de una indemnización por clientela, por extinción del contrato de
agencia, que cifró en 1.719.485,98 €, y unas facturas pendientes de pago, por
un importe de 24.515,62 €.
Vodafone se opuso a la demanda y
formuló reconvención, en reclamación de unas facturas pendientes de pago por un
importe de 125.819,32 €.
4.- La sentencia de primera instancia
estimó en parte la demanda y totalmente la reconvención, y tras proceder a la
correspondiente compensación judicial, condenó a Vodafone al pago de 612.189,68
€.
5.- Recurrida la sentencia en apelación
por ambas partes, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de Vodafone y
estimó en parte el de Acciterma, por lo que elevó la condena dineraria a
Vodafone a la suma de 723.139,33 €. En lo que interesa en este recurso,
consideró que la cláusula SVT no suponía una remuneración del agente, sino más bien
una subvención o descuento de la adquisición de terminales que se aplicaba al
cliente y se reembolsaba por Vodafone, por lo que su importe no podía ser
tenido en cuenta a efectos de cálculo de la indemnización por clientela.
Asimismo, aplicó un 10% de aminoración pactado en el contrato.
6.- Contra dicha sentencia
interpusieron recurso de casación ambas partes, si bien posteriormente Vodafone
desistió del suyo, por lo que únicamente pende el de Acciterma.
SEGUNDO.- Recurso de casación de
Acciterma. Motivos primero a cuarto. Interpretación del contrato en cuanto a la
cláusula SVT. Resolución conjunta
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 1, 12, 19, 11.2 y 3.1 de la Ley de Contrato
de Agencia (LCA).
En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente argumenta, resumidamente, que, el concepto SVT debe
considerarse como remuneratorio, porque la propia comitente lo incluía en sus
facturas mensuales dentro de las comisiones.
2.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción del art. 28.3, en relación con los arts. 18 y 3.1 LCA.
En su desarrollo, la parte
recurrente afirma, resumidamente, que el concepto SVT suponía un ingreso para
el agente y como tal debe ser tenido en cuenta para calcular la media de las
remuneraciones percibidas.
3.- El tercer motivo denuncia la
infracción de los arts. 28.3 y 3.1 LCA, en relación con los arts. 1281, 1286 y
1288 CC.
Al desarrollarlo, la parte
recurrente mantiene, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra al
centrarse exclusivamente en la denominación del concepto SVT como
"subvención descuento", cuando realmente se trataba de una
remuneración.
4.- El cuarto motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 28.3 y 10.1 LCA, en relación con el art.
7.1 CC.
En el desarrollo del motivo, la
recurrente arguye, resumidamente, que Vodafone va contra sus propios actos
cuando niega la consideración de remuneración al concepto SVT, puesto que en
sus propios documentos comerciales y en sus sistemas de gestión lo reconocía
expresamente como tal.
5.- Como quiera que estos cuatro
primeros motivos se refieren a una misma cuestión jurídica, la interpretación
del contrato a efectos de calificar el concepto SVT como remuneración o no, se
resolverán conjuntamente.
Decisión de la Sala:
1.- Para seguir un orden lógico de
argumentación, debemos examinar primero qué se entiende por remuneración en un
contrato de agencia y después contrastar con dicho concepto la interpretación
contractual cuestionada.
El art. 11 LCA, bajo la rúbrica
"Sistemas de remuneración", establece, en lo que ahora importa:
"1. La remuneración del agente
consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los
dos sistemas anteriores [...].
"2. Se reputa comisión
cualquier elemento de la remuneración que sea variable según el volumen o el
valor de los actos u operaciones promovidos, y, en su caso, concluidos por el
agente".
2.- En el Anexo I del contrato
celebrado entre las partes se recogían los siguientes conceptos remunerables,
mediante un sistema de cantidades fijas: a) comisión por alta; b) comisión por
plan de precios; c) comisión por alta en la tienda on line Vodafone; d)
comisión por servicios móviles de datos; e) comisión por servicios fijos de
datos; f) comisión por servicios de valor añadido (SVA); g) comisión de uso por
facturación media.
En un denominado "Acuerdo
Adicional" para clientes empresarios, se recogían, a su vez, los
siguientes conceptos remuneratorios, también mediante el sistema de comisiones
fijas: a) comisión por alta; b) comisión por plan de precios en servicios de
cliente empresa; c) comisión por alta de portabilidad; d) comisión por
activación de servicios de datos LPD; d) comisión por alta en el servicio
suplementario o plan de precios de correo y navegación desde el móvil; e)
comisión por servicio suplementario por portabilidad de fijo; f) comisión por
servicio suplementario por alta en ADSL; g) comisión por servicio suplementario
MOS.
Estos acuerdos adicionales se fueron
renovando con similares contenidos.
3.- Es decir, el concepto SVT no se
incluyó en el contrato como remuneratorio. Se trataba, como afirma la Audiencia
Provincial, no de una remuneración, sino de una compensación de un anticipo
efectuado por el agente en la adquisición de terminales.
Frente a esa literalidad
contractual, que la Audiencia Provincial interpreta correctamente, no cabe
oponer que Vodafone incluyera en la facturación el SVT, pues basta con examinar
las propias facturas para comprobar que se incluyen como conceptos diferentes,
pues por un lado se abonan las comisiones (con el consiguiente devengo
impositivo) y por otro, como un concepto aparte y diferenciado, el referido
SVT. De hecho, en los documentos de abono se diferencia el concepto "Total
Factura", que es el que recoge la liquidación de las comisiones, y el
concepto "Total a Pagar", que supone la suma de la remuneración y del
SVT como contenido económico diferente.
4.- Desde esta realidad documental, no
cabe apreciar que la sentencia recurrida infrinja los preceptos indicados, ni
la jurisprudencia de esta sala.
Como declara la sentencia 196/2015,
de 17 de abril, respecto de la interpretación contractual han de tenerse
presentes dos consideraciones previas:
(i) La primera se refiere al alcance
de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la
interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de
instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo
cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la
interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente
ilógico, irracional o arbitrario (sentencias 524/2013, de 23 de julio, y
252/2014, de 14 de mayo).
(ii) La segunda versa sobre el
sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de
conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene
entendiendo por la jurisprudencia (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y
27/2015, de 29 de enero).
5.- Respecto de este segundo aspecto,
el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la
averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las
partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el
presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que
se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta
intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial
proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no
dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación
literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda
modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello
responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si
los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de
los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
A sensu contrario, la
interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su
falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la
propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de
suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios
hermenéuticos a su alcance (arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas
disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las
partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
6.- En este caso, la interpretación que
hace la Audiencia sobre la distinción entre remuneraciones y el concepto
litigioso (SVT) como no remuneratorio es plenamente acorde con una
interpretación literal del contrato. Por lo que no infringe ni las normas del
Código Civil sobre interpretación contractual, ni las normas de la Ley de
Contrato de Agencia sobre los derechos de remuneración del agente y su
incidencia en el cálculo de las indemnizaciones que, en su caso, puedan
resultar procedentes por la extinción del contrato.
Tampoco cabe considerar que Vodafone
vaya contra sus propios actos, puesto que, como hemos visto, en los documentos
de pago distinguía entre remuneraciones y subvención por anticipo.
7.- En consecuencia, al no haberse
producido las infracciones legales denunciadas, los primeros cuatro motivos del
recurso de casación deben ser desestimados.
TERCERO.- Quinto motivo de casación.
Autofacturación
Planteamiento:
1.- El quinto motivo de casación
denuncia la infracción del art. 28.3 LCA, en relación con el art. 78 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente argumenta, resumidamente, que la falta de inclusión de la SVT
en la base imponible de la autofactura no implica que dicho concepto no sea una
remuneración, sino que se trata de la aplicación de la normativa tributaria que
impide la doble tributación, como se desprende de la Consulta Vinculante
V0625/10 de la Dirección General de Tributos.
Decisión de la Sala:
1.- Este motivo incurre en una petición
de principio, pues parte de que el concepto SVT era remuneratorio para intentar
justificar por qué, pese a ello, no se incluía en la base imponible a efectos
de impuestos.
De la Consulta Vinculante que se
invoca se deduce precisamente lo contrario de lo pretendido, porque lo que se
desprende es que el ingreso por SVT no era una remuneración, puesto que una
parte del precio del terminal lo pagaba el adquirente y otra la compañía de
telefonía móvil.
2.- Por lo que este motivo de casación
debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
CUARTO.- Sexto motivo de casación.
Imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato
de agencia. Estimación del motivo. Improcedencia de aplicar a la indemnización
por clientela descuentos previstos en el contrato
Planteamiento:
1.- El sexto motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 28.1 y 28.3 LCA, en relación con el art.
3.1 LCA, en relación con los límites de la indemnización por clientela en el
contrato de agencia.
2.- Al desarrollar el motivo, la
recurrente argumenta, resumidamente, que, al practicar un descuento del 10%
sobre la indemnización resultante, la sentencia vulnera el carácter imperativo
de las normas sobre indemnización por clientela.
Decisión de la Sala:
1.- La sentencia 456/2013, de 27 de
junio, con cita de la sentencia 582/2010, de 8 de octubre, estableció las
siguientes consideraciones generales sobre el régimen de la indemnización por
clientela en el contrato de agencia:
"1ª.- La finalidad de la
Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta
de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados
miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con
especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los
agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara
su segundo Considerando.
"2ª.- Entre los derechos
reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art.
17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser
indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2,
regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.
"3ª.- La especial relevancia de
este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel
de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus
poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma
cuya fórmula es inequívocamente prohibitiva: "Las partes no podrán pactar,
antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas
en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial".
"4ª.- Aunque ningún artículo de
la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto
es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos "a
no ser que en ellos se disponga otra cosa".
"5ª.- Con base precisamente en
tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los
pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por
clientela (SSTS 27-1-03 y 7-4-03).
"6ª.- Cabe sostener, por tanto,
que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos
literal del art. 19 de la Directiva, sin embargo su contenido esencial de norma
prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art.
3.1, de modo que la aplicación del "principio de interpretación
conforme" (por todas STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a
C-403/2001 y SSTS 2-6-00 y 27-3-09) que impone resolver las dudas
interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la
Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre
particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante
esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al
recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la
prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva.
[...]
"10ª.- Esta interpretación se
refuerza si se considera que el artículo IV.D- 3 :312(4) de los trabajos
conocidos como Draft Common Frame of Reference, orientados a un Derecho común
europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone
el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: "En
cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año,
calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco
años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de
acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión... Las partes no pueden, en
perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de esta norma o derogarla
o variar sus efectos"".
2.- Como consecuencia de ello, es
incorrecta una solución como la propugnada en la sentencia recurrida que limita
o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones
legales, al infringir el art. 3.1 LCA. Por lo que debe estimarse este motivo de
casación.
3.- La estimación del recurso de
casación conlleva modificar la sentencia recurrida e incrementar la
indemnización concedida a la demandante en la suma de 94.336,74 €.
QUINTO.- Costas y depósitos.
1.- La estimación en parte del recurso
de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas
causadas por él deban imponerse a la parte recurrente, según determina el art.
398.1 LEC.
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