Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2020 (Dª. María de los Ángeles
Parra Lucan).
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PRIMERO.-. Resumen de antecedentes
Es objeto del recurso de casación si
la solicitud de la renovación de pasaporte realizada en el Consulado de España,
antes de que transcurra el plazo de tres años desde la mayoría de edad del
interesado, debe ser considerada como declaración de voluntad de querer
conservar la nacionalidad española a los efectos de no perder la nacionalidad,
de acuerdo con el art. 24.3 CC.
El juzgado ha entendido que sí, con
la consecuencia de que la demandante no habría perdido la nacionalidad
española. La Audiencia, por el contrario, confirmando la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, ha entendido que la
declaración de voluntad de conservar la nacionalidad debe ser expresa. Recurre
en casación el demandante.
El recurso va a ser estimado,
reiterando la doctrina de la sentencia de pleno 696/2019, de 19 de diciembre.
Son antecedentes necesarios para
este recurso los siguientes.
1.- D. Jose Pedro nació el NUM001 de
1986 en Bogotá (Colombia), hijo de madre española también nacida en Colombia.
El 23 de abril de 2007 le fue
expedido pasaporte español por el Consulado General de España en Bogotá, con
validez hasta el 22 de abril de 2012.
El 11 de abril de 2012 el mismo
Consulado renovó el pasaporte con fecha de expiración el 10 de abril de 2017.
El 7 de septiembre de 2012, el
Consulado General requirió a D. Jose Pedro para que devolviera el pasaporte
expedido el 11 de abril y el Encargado del Registro Civil Consular inició el
expediente para declarar su pérdida de la nacionalidad española.
El Encargado del Registro Civil
Consular dicta acuerdo el 18 de julio de 2013 por el que acuerda la inscripción
de la pérdida de la nacionalidad española en el acta de nacimiento del
interesado, en virtud del art. 24.3 del Código Civil (así consta en la Resolución
de la DGRN de 20-5-2014, aunque en la inscripción del Registro Civil central
[doc. n° 1 de la demanda] consta que "el inscrito/a en fecha dieciocho de
julio de dos mil trece ha perdido la nacionalidad española de origen por el
supuesto de hecho previsto en el Código Civil de utilización exclusiva de la
nacionalidad que ostenta en virtud de resolución registral dictada por el/la
encargado del Registro Civil de Consulado General de España en Bogotá,
Colombia, de veinticuatro de julio de dos mil trece, en expediente número
NUM000... ".
D. Jose Pedro presenta recurso
contra dicha resolución ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
El 20 de mayo de 2014, la Dirección
General dicta resolución por la que desestima el recurso interpuesto y confirma
la resolución impugnada.
2.- El 20 de febrero de 2015, D. Jose
Pedro interpone demanda por la que solicita la revocación de la resolución de
la Dirección General de los Registros y del Notariado y que se le reconozca la
nacionalidad española de origen.
3.- La sentencia de primera instancia
estima la demanda, revoca la resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado y declara la nacionalidad española de origen de D.
Jose Pedro.
Tras un análisis doctrinal del art.
24.3 CC, el juzgado basa su decisión en el análisis de las circunstancias de
hecho presentes en el supuesto litigioso, y reprocha a la Dirección General que
no las haya tenido en cuenta. En particular, destaca que el demandante solicitó
la renovación de su parte ante el mismo Consulado antes de que transcurrieran
tres años desde su mayoría de edad. Explica que debe valorarse la solicitud de
expedición del pasaporte por parte de D. Jose Pedro a la vista de lo dispuesto
en el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición
del pasaporte ordinario y se determinan sus características y en la Ley
Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana,
atendiendo a la naturaleza del documento, la competencia de los órganos para su
expedición y la necesidad de solicitud personal y con presencia física del
interesado. Añade que el Consulado General de Bogotá, cuando acudió D. Jose
Pedro a renovar el pasaporte en abril de 2007, no observó la normativa en vigor
(arts. 9.2 CE y la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la
ciudadanía española en el exterior), que impone a las oficinas consulares
prestar la debida asistencia, protección y asesoramiento a la ciudadanía en el
exterior y explica que, cuando acudió a solicitar el pasaporte estaba
manifestando de forma inequívoca su voluntad de ser español y se le debió
informar que tenía que realizar otro "trámite" en otra dependencia
del mismo Consulado para que constara inscrita al margen de su inscripción de
nacimiento la voluntad de conservar la nacionalidad española, pues de acuerdo
con la normativa, para emitir el pasaporte los funcionarios consulares debieron
percatarse de que no constaba inscrita al margen de su inscripción de
nacimiento la declaración conservativa cuando solo quedaban seis meses para que
expirara el plazo y, si consideraban preciso otro formalismo debieron
informarle. Advierte que no se exige forma especial a esa declaración
conservativa, que la doctrina atribuye a la inscripción eficacia retroactiva al
momento de la declaración (art. 64 LRC) y que fue voluntad del legislador al
introducir la regulación del art. 24.3 CC por medio de la Ley 36/2002, de 8 de
octubre, que no perdieran la nacionalidad quien manifestara su deseo de
conservarla, por lo que no podía perderse por un mero formalismo cuando, como
en el caso, el demandante manifestó su claro deseo de conservar la nacionalidad
cuando pidió el pasaporte en plazo.
4.- El Abogado del Estado, en
representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
interpone recurso de apelación.
La Audiencia, en contra del informe
del Ministerio Fiscal, estima el recurso. Con apoyo en los argumentos del
Abogado del Estado manifiesta que, para no perder la nacionalidad española, la
declaración del art. 24.3 CC debe ser expresa y necesariamente ante el
Encargado del Registro Civil. Explica que no puede tenerse como tal la
solicitud de renovación de pasaporte, que no obligatoriamente debe solicitarse
ante el encargado del Registro Civil consular y que la organización consular de
España en Colombia atribuye a una sección diferente de la encargada del
Registro Civil la expedición de pasaportes, sin que pudiera identificarse
ninguna negligencia en el personal consular.
En síntesis, y con apoyo en los
argumentos expuestos basa su decisión en que el art. 24.3 CC exige, para no
perder la nacionalidad española, realizar en el plazo de tres años desde la
mayoría de edad o emancipación "una expresa declaración de voluntad de
conservar la nacionalidad española" ante el encargado del Registro
Consular, que en el caso la actora no realizó.
Añade que, de conformidad con el
art. 67 LRC, "la pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno
derecho" por lo que, al no haber hecho el demandante una declaración
conservativa ante el Encargado del Registro Civil en el plazo fijado, perdió la
nacionalidad.
5.- La sentencia de apelación es
recurrida en casación por el demandante sobre la base de dos motivos.
6.- El Abogado del Estado, en su
escrito de oposición, alega causas de inadmisibilidad del recurso.
7.- El Ministerio Fiscal apoya la
estimación del recurso.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del recurso. El recurso se funda en
dos motivos, que son idénticos a los que dieron lugar a la sentencia de pleno
696/2019, de 19 de diciembre.
El primero denuncia infracción de
los arts. 14 y 11.2 CE por vulneración del derecho a la igualdad, al haberse
decretado la pérdida de la nacionalidad de origen de la recurrente en contra de
lo preceptuado en el art. 11.2 CE, que establece que ningún español de origen
podrá ser privado de su nacionalidad.
El segundo motivo denuncia la
vulneración de los arts. 14 y 25.1 CE, 24.3 CC y 226 del Reglamento del
Registro Civil y del principio de legalidad, por considerar que la sentencia
recurrida impone exigencias "extra legem", al requerir que la
declaración de conservación de la nacionalidad española sea explícita.
2. Admisibilidad del recurso. El Abogado del Estado
plantea en este recurso los mismos óbices de inadmisibilidad que alegó en el recurso
que dio lugar a la sentencia de pleno 696/2019 y vamos a dar la misma respuesta
que dimos en aquella ocasión.
El Abogado del Estado alega, en
primer lugar, que el recurso debe ser inadmitido porque se extralimita en sus
pretensiones respecto de lo que es el motivo casacional, al plantear una
cuestión de inconstitucionalidad, ajena al recurso de casación. En segundo
lugar, alega que el escrito presentado genera confusiones a la hora de
identificar el recurso que plantea porque en el suplico alude a la admisión del
recurso por infracción procesal, lo que, según refiere el Abogado del Estado,
dificulta su derecho de defensa.
Los dos óbices de inadmisibilidad
deben ser rechazados.
Por lo que se refiere al primer
óbice de inadmisibilidad, debe señalarse que el reproche de
inconstitucionalidad lo hace la recurrente a la interpretación y aplicación que
de las normas legales lleva a cabo la Audiencia, lo que es algo diferente al
planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante esta sala. En el caso
de que esta sala considerara que la interpretación que se impone de la norma
legal aplicable conduce a un resultado contrario a la Constitución, lo que
procedería es plantear una cuestión de inconstitucionalidad.
Por lo que se refiere al segundo
óbice, es evidente que no concurre causa alguna de inadmisibilidad, pues el
recurso plantea con claridad cuál es la cuestión jurídica que se somete a la
decisión de esta sala y cuál es la norma jurídica cuya infracción se denuncia.
Así lo demuestra el propio escrito del Abogado del Estado que, después de su
breve alegación de inadmisibilidad, explica extensamente las razones por las
que considera que, a efectos del art. 24.3 CC, no puede admitirse la solicitud
de renovación del pasaporte como una declaración de querer conservar la
nacionalidad española, que es lo que plantea la recurrente en su recurso. Es
cierto que en el primer párrafo del suplico dirigido a esta sala,
efectivamente, se alude con claro error material a la admisión del recurso
extraordinario por infracción procesal, pero lo que se solicita de manera
expresa es que se dicte sentencia estimatoria del recurso de casación, de
manera coherente con todo lo expuesto tanto en el encabezamiento como a lo
largo de todo el escrito del recurso.
Procede, por tanto, entrar en el
fondo y analizar la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación.
Vamos a comenzar analizando el
segundo motivo del recurso porque su estimación da lugar a la estimación de la
demanda interpuesta por el actor, lo que hace innecesario el pronunciamiento
sobre el primer motivo.
3. Decisión de la sala. Estimación del segundo motivo
del recurso. El motivo va a ser estimado por las siguientes razones.
En la sentencia de pleno 696/2019,
de 19 de diciembre nos hemos ocupado de la cuestión jurídica que se plantea en
este recurso. En dicha sentencia explicamos que, al introducir en el año 2002
en el art. 24.3 CC una norma equivalente al art. 26 CC en la redacción de 1954,
se quiso establecer un cauce que permitiera cortar la perpetuación indefinida
de estirpes de españoles en el extranjero cuando siguen siendo españoles a
pesar de que no mantengan la menor vinculación con España. Se hace exigiendo a
los nietos de emigrados españoles, segunda generación nacida en el país de
acogida, una declaración de voluntad dentro de cierto plazo para no perder la
nacionalidad española. La pérdida de la nacionalidad se produce "ex
lege" si no se realiza esa declaración.
También dijimos que, a diferencia de
lo que se establece hoy para la renuncia (art. 24.2 CC), y a diferencia de lo
que sucedía en su precedente de 1954, el vigente art. 24.3 CC no exige que la
declaración de querer conservar la nacionalidad se realice "expresamente".
Legalmente, por tanto, la declaración de conservar no está sujeta a una forma
solemne y, de acuerdo con la teoría general de las declaraciones de voluntad,
en ausencia de norma que imponga determinada solemnidad, no se ve inconveniente
para admitir que la voluntad se manifieste de manera indirecta a través de un
comportamiento concluyente. Esto es lo que ha sucedido en el caso, al igual que
en el precedente resuelto por la mencionada sentencia 696/2019.
El actor compareció en el Consulado
para solicitar la renovación de su pasaporte dentro del plazo de tres años
previsto en el art. 24.3 CC. Aunque formalmente no declarara de manera expresa
y directa su voluntad de conservar la nacionalidad española, hay que reconocer
que su solicitud de renovación de pasaporte debe ser tenida como tal, en
atención a lo que significa habitual y socialmente en este ámbito la tenencia
del pasaporte. Solo los españoles tienen derecho a que se les expida un
pasaporte y, por cuanto que se trata del documento que acredita la nacionalidad
de los españoles fuera de España (art. 11 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de
marzo, de seguridad ciudadana; antes, arts. 1 y 2 del RD 896/2003, de 11 de
julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario), no puede
negarse a su petición el valor de querer conservar la nacionalidad. La
solicitud de renovación del pasaporte no es un mero uso de la nacionalidad
española, sino una petición que comporta de manera inequívoca la voluntad de
querer ser español.
A lo anterior debe añadirse que esa
manifestación de voluntad de querer aparecer en el mundo jurídico como español
se hace ante el órgano encargado de atender los asuntos de los nacionales que
se encuentran en el extranjero y que tienen la residencia en ese país; por tanto,
el órgano que recibe esa petición de pasaporte es el mismo que debe recibir la
manifestación de conservar la nacionalidad española, aunque no sea la misma
oficina o departamento dentro del Consulado General en atención al reparto de
asuntos que se tramitan. Los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de
España, integran el Registro Civil (art. 10 LRC) y tienen su sede en el
Consulado General. Finalmente, examinados los arts. 63 a 68 LRC y los arts. 220
a 237 RRC, cuando consta que se ha hecho la manifestación de querer conservar
la nacionalidad tampoco se ve inconveniente en que se practique la inscripción.
Por todo ello, se estima el recurso
de casación, se anula la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestima el
recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y se confirma la
sentencia de primera instancia por la que se estimó la demanda del actor.
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