Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

lunes, 22 de junio de 2020

Nacionalidad. Exigencia a los nietos de emigrados españoles, segunda generación nacida en el país de acogida, de una declaración de voluntad dentro de cierto plazo para no perder la nacionalidad española. La pérdida de la nacionalidad se produce "ex lege" si no se realiza esa declaración. La solicitud de renovación del pasaporte no es un mero uso de la nacionalidad española, sino una petición que comporta de manera inequívoca la voluntad de querer ser español.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966077?index=6&searchtype=substring]
PRIMERO.-. Resumen de antecedentes
Es objeto del recurso de casación si la solicitud de la renovación de pasaporte realizada en el Consulado de España, antes de que transcurra el plazo de tres años desde la mayoría de edad del interesado, debe ser considerada como declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad española a los efectos de no perder la nacionalidad, de acuerdo con el art. 24.3 CC.
El juzgado ha entendido que sí, con la consecuencia de que la demandante no habría perdido la nacionalidad española. La Audiencia, por el contrario, confirmando la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ha entendido que la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad debe ser expresa. Recurre en casación el demandante.
El recurso va a ser estimado, reiterando la doctrina de la sentencia de pleno 696/2019, de 19 de diciembre.
Son antecedentes necesarios para este recurso los siguientes.
1.- D. Jose Pedro nació el NUM001 de 1986 en Bogotá (Colombia), hijo de madre española también nacida en Colombia.
El 23 de abril de 2007 le fue expedido pasaporte español por el Consulado General de España en Bogotá, con validez hasta el 22 de abril de 2012.
El 11 de abril de 2012 el mismo Consulado renovó el pasaporte con fecha de expiración el 10 de abril de 2017.



El 7 de septiembre de 2012, el Consulado General requirió a D. Jose Pedro para que devolviera el pasaporte expedido el 11 de abril y el Encargado del Registro Civil Consular inició el expediente para declarar su pérdida de la nacionalidad española.
El Encargado del Registro Civil Consular dicta acuerdo el 18 de julio de 2013 por el que acuerda la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española en el acta de nacimiento del interesado, en virtud del art. 24.3 del Código Civil (así consta en la Resolución de la DGRN de 20-5-2014, aunque en la inscripción del Registro Civil central [doc. n° 1 de la demanda] consta que "el inscrito/a en fecha dieciocho de julio de dos mil trece ha perdido la nacionalidad española de origen por el supuesto de hecho previsto en el Código Civil de utilización exclusiva de la nacionalidad que ostenta en virtud de resolución registral dictada por el/la encargado del Registro Civil de Consulado General de España en Bogotá, Colombia, de veinticuatro de julio de dos mil trece, en expediente número NUM000... ".
D. Jose Pedro presenta recurso contra dicha resolución ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El 20 de mayo de 2014, la Dirección General dicta resolución por la que desestima el recurso interpuesto y confirma la resolución impugnada.
2.- El 20 de febrero de 2015, D. Jose Pedro interpone demanda por la que solicita la revocación de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado y que se le reconozca la nacionalidad española de origen.
3.- La sentencia de primera instancia estima la demanda, revoca la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado y declara la nacionalidad española de origen de D. Jose Pedro.
Tras un análisis doctrinal del art. 24.3 CC, el juzgado basa su decisión en el análisis de las circunstancias de hecho presentes en el supuesto litigioso, y reprocha a la Dirección General que no las haya tenido en cuenta. En particular, destaca que el demandante solicitó la renovación de su parte ante el mismo Consulado antes de que transcurrieran tres años desde su mayoría de edad. Explica que debe valorarse la solicitud de expedición del pasaporte por parte de D. Jose Pedro a la vista de lo dispuesto en el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características y en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, atendiendo a la naturaleza del documento, la competencia de los órganos para su expedición y la necesidad de solicitud personal y con presencia física del interesado. Añade que el Consulado General de Bogotá, cuando acudió D. Jose Pedro a renovar el pasaporte en abril de 2007, no observó la normativa en vigor (arts. 9.2 CE y la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior), que impone a las oficinas consulares prestar la debida asistencia, protección y asesoramiento a la ciudadanía en el exterior y explica que, cuando acudió a solicitar el pasaporte estaba manifestando de forma inequívoca su voluntad de ser español y se le debió informar que tenía que realizar otro "trámite" en otra dependencia del mismo Consulado para que constara inscrita al margen de su inscripción de nacimiento la voluntad de conservar la nacionalidad española, pues de acuerdo con la normativa, para emitir el pasaporte los funcionarios consulares debieron percatarse de que no constaba inscrita al margen de su inscripción de nacimiento la declaración conservativa cuando solo quedaban seis meses para que expirara el plazo y, si consideraban preciso otro formalismo debieron informarle. Advierte que no se exige forma especial a esa declaración conservativa, que la doctrina atribuye a la inscripción eficacia retroactiva al momento de la declaración (art. 64 LRC) y que fue voluntad del legislador al introducir la regulación del art. 24.3 CC por medio de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, que no perdieran la nacionalidad quien manifestara su deseo de conservarla, por lo que no podía perderse por un mero formalismo cuando, como en el caso, el demandante manifestó su claro deseo de conservar la nacionalidad cuando pidió el pasaporte en plazo.
4.- El Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, interpone recurso de apelación.
La Audiencia, en contra del informe del Ministerio Fiscal, estima el recurso. Con apoyo en los argumentos del Abogado del Estado manifiesta que, para no perder la nacionalidad española, la declaración del art. 24.3 CC debe ser expresa y necesariamente ante el Encargado del Registro Civil. Explica que no puede tenerse como tal la solicitud de renovación de pasaporte, que no obligatoriamente debe solicitarse ante el encargado del Registro Civil consular y que la organización consular de España en Colombia atribuye a una sección diferente de la encargada del Registro Civil la expedición de pasaportes, sin que pudiera identificarse ninguna negligencia en el personal consular.
En síntesis, y con apoyo en los argumentos expuestos basa su decisión en que el art. 24.3 CC exige, para no perder la nacionalidad española, realizar en el plazo de tres años desde la mayoría de edad o emancipación "una expresa declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española" ante el encargado del Registro Consular, que en el caso la actora no realizó.
Añade que, de conformidad con el art. 67 LRC, "la pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho" por lo que, al no haber hecho el demandante una declaración conservativa ante el Encargado del Registro Civil en el plazo fijado, perdió la nacionalidad.
5.- La sentencia de apelación es recurrida en casación por el demandante sobre la base de dos motivos.
6.- El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, alega causas de inadmisibilidad del recurso.
7.- El Ministerio Fiscal apoya la estimación del recurso.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del recurso. El recurso se funda en dos motivos, que son idénticos a los que dieron lugar a la sentencia de pleno 696/2019, de 19 de diciembre.
El primero denuncia infracción de los arts. 14 y 11.2 CE por vulneración del derecho a la igualdad, al haberse decretado la pérdida de la nacionalidad de origen de la recurrente en contra de lo preceptuado en el art. 11.2 CE, que establece que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
El segundo motivo denuncia la vulneración de los arts. 14 y 25.1 CE, 24.3 CC y 226 del Reglamento del Registro Civil y del principio de legalidad, por considerar que la sentencia recurrida impone exigencias "extra legem", al requerir que la declaración de conservación de la nacionalidad española sea explícita.
2. Admisibilidad del recurso. El Abogado del Estado plantea en este recurso los mismos óbices de inadmisibilidad que alegó en el recurso que dio lugar a la sentencia de pleno 696/2019 y vamos a dar la misma respuesta que dimos en aquella ocasión.
El Abogado del Estado alega, en primer lugar, que el recurso debe ser inadmitido porque se extralimita en sus pretensiones respecto de lo que es el motivo casacional, al plantear una cuestión de inconstitucionalidad, ajena al recurso de casación. En segundo lugar, alega que el escrito presentado genera confusiones a la hora de identificar el recurso que plantea porque en el suplico alude a la admisión del recurso por infracción procesal, lo que, según refiere el Abogado del Estado, dificulta su derecho de defensa.
Los dos óbices de inadmisibilidad deben ser rechazados.
Por lo que se refiere al primer óbice de inadmisibilidad, debe señalarse que el reproche de inconstitucionalidad lo hace la recurrente a la interpretación y aplicación que de las normas legales lleva a cabo la Audiencia, lo que es algo diferente al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante esta sala. En el caso de que esta sala considerara que la interpretación que se impone de la norma legal aplicable conduce a un resultado contrario a la Constitución, lo que procedería es plantear una cuestión de inconstitucionalidad.
Por lo que se refiere al segundo óbice, es evidente que no concurre causa alguna de inadmisibilidad, pues el recurso plantea con claridad cuál es la cuestión jurídica que se somete a la decisión de esta sala y cuál es la norma jurídica cuya infracción se denuncia. Así lo demuestra el propio escrito del Abogado del Estado que, después de su breve alegación de inadmisibilidad, explica extensamente las razones por las que considera que, a efectos del art. 24.3 CC, no puede admitirse la solicitud de renovación del pasaporte como una declaración de querer conservar la nacionalidad española, que es lo que plantea la recurrente en su recurso. Es cierto que en el primer párrafo del suplico dirigido a esta sala, efectivamente, se alude con claro error material a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, pero lo que se solicita de manera expresa es que se dicte sentencia estimatoria del recurso de casación, de manera coherente con todo lo expuesto tanto en el encabezamiento como a lo largo de todo el escrito del recurso.
Procede, por tanto, entrar en el fondo y analizar la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación.
Vamos a comenzar analizando el segundo motivo del recurso porque su estimación da lugar a la estimación de la demanda interpuesta por el actor, lo que hace innecesario el pronunciamiento sobre el primer motivo.
3. Decisión de la sala. Estimación del segundo motivo del recurso. El motivo va a ser estimado por las siguientes razones.
En la sentencia de pleno 696/2019, de 19 de diciembre nos hemos ocupado de la cuestión jurídica que se plantea en este recurso. En dicha sentencia explicamos que, al introducir en el año 2002 en el art. 24.3 CC una norma equivalente al art. 26 CC en la redacción de 1954, se quiso establecer un cauce que permitiera cortar la perpetuación indefinida de estirpes de españoles en el extranjero cuando siguen siendo españoles a pesar de que no mantengan la menor vinculación con España. Se hace exigiendo a los nietos de emigrados españoles, segunda generación nacida en el país de acogida, una declaración de voluntad dentro de cierto plazo para no perder la nacionalidad española. La pérdida de la nacionalidad se produce "ex lege" si no se realiza esa declaración.
También dijimos que, a diferencia de lo que se establece hoy para la renuncia (art. 24.2 CC), y a diferencia de lo que sucedía en su precedente de 1954, el vigente art. 24.3 CC no exige que la declaración de querer conservar la nacionalidad se realice "expresamente". Legalmente, por tanto, la declaración de conservar no está sujeta a una forma solemne y, de acuerdo con la teoría general de las declaraciones de voluntad, en ausencia de norma que imponga determinada solemnidad, no se ve inconveniente para admitir que la voluntad se manifieste de manera indirecta a través de un comportamiento concluyente. Esto es lo que ha sucedido en el caso, al igual que en el precedente resuelto por la mencionada sentencia 696/2019.
El actor compareció en el Consulado para solicitar la renovación de su pasaporte dentro del plazo de tres años previsto en el art. 24.3 CC. Aunque formalmente no declarara de manera expresa y directa su voluntad de conservar la nacionalidad española, hay que reconocer que su solicitud de renovación de pasaporte debe ser tenida como tal, en atención a lo que significa habitual y socialmente en este ámbito la tenencia del pasaporte. Solo los españoles tienen derecho a que se les expida un pasaporte y, por cuanto que se trata del documento que acredita la nacionalidad de los españoles fuera de España (art. 11 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de seguridad ciudadana; antes, arts. 1 y 2 del RD 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario), no puede negarse a su petición el valor de querer conservar la nacionalidad. La solicitud de renovación del pasaporte no es un mero uso de la nacionalidad española, sino una petición que comporta de manera inequívoca la voluntad de querer ser español.
A lo anterior debe añadirse que esa manifestación de voluntad de querer aparecer en el mundo jurídico como español se hace ante el órgano encargado de atender los asuntos de los nacionales que se encuentran en el extranjero y que tienen la residencia en ese país; por tanto, el órgano que recibe esa petición de pasaporte es el mismo que debe recibir la manifestación de conservar la nacionalidad española, aunque no sea la misma oficina o departamento dentro del Consulado General en atención al reparto de asuntos que se tramitan. Los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España, integran el Registro Civil (art. 10 LRC) y tienen su sede en el Consulado General. Finalmente, examinados los arts. 63 a 68 LRC y los arts. 220 a 237 RRC, cuando consta que se ha hecho la manifestación de querer conservar la nacionalidad tampoco se ve inconveniente en que se practique la inscripción.
Por todo ello, se estima el recurso de casación, se anula la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y se confirma la sentencia de primera instancia por la que se estimó la demanda del actor.

No hay comentarios:

Publicar un comentario