Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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QUINTO.- Decisión de la sala. Estimación.
1.- La cuestión controvertida. La
acción de responsabilidad de los administradores del art. 367 LSC.
El presente litigio se inició
mediante una demanda en la actora ejercía las acciones de responsabilidad
individual (art. 241 LSC), y de responsabilidad por deudas de administradores (art.
367 LSC), por entender que la sociedad estaba incursa en causa de disolución y
el administrador incumplió el deber legal de promover su disolución.
La sentencia de primera instancia
estimó la demanda al entender que en el presente supuesto concurren todos los
presupuestos para que prospere la acción individual de responsabilidad conforme
a la jurisprudencia de esta sala (incumplimiento de una norma, imputabilidad de
la conducta omisiva del administrador, carácter antijurídico, culposa o
negligente de tal conducta que es susceptible de causar un daño, daño que se
infiere directamente a un tercero con quien se contrata, relación de causalidad
entre la conducta y el daño). La sentencia no se pronunció expresamente sobre
la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, dejándola tácitamente
desestimada. El demandante no impugnó la sentencia.
Por el contrario, el demandado
formuló recurso de apelación. La Audiencia Provincial estimó la apelación,
absolvió a la demandada y revocó la sentencia de primera instancia, por
entender que no concurrían los presupuestos legales de la acción de responsabilidad
por deudas del art. 367 LSC, en los términos antes citados, al entender que no
concurre la causa legal de disolución del art. 363.1,e) LSC.
En el recurso de casación se combate
esta última decisión del tribunal de apelación, sin impugnar la revocación de
la sentencia de primera instancia en lo relativo a su pronunciamiento
estimativo de la acción de responsabilidad individual del administrador
demandado. Este último pronunciamiento del tribunal de apelación ha devenido,
pues, firme.
El objeto del presente recurso, en
consecuencia, se centra en la revisión de la decisión de la Audiencia
Provincial respecto de la acción de responsabilidad del administrador del art.
367 LSC, por incumplimiento del deber de promover la disolución. En concreto la
cuestión controvertida se centra en dilucidar si para determinar si existen
pérdidas que sean causa de disolución de la sociedad, éstas deben reducir el patrimonio
neto que reflejan las cuentas anuales de la sociedad a una cantidad inferior a
la mitad del capital social, o si lo que debe quedar reducido por pérdidas a
una cifra inferior al capital social es la suma del patrimonio neto y del
pasivo, como resulta de la sentencia recurrida.
2.- Las "pérdidas agravadas"
como causa legal de disolución y el empleo de criterios contables para
determinar su concurrencia.
2.1. El art. 363.1,e) LSC establece:
"1. La sociedad de capital
deberá disolverse: [...]
e) Por pérdidas que dejen reducido
el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no
ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no
sea procedente solicitar la declaración de concurso".
El precedente normativo del citado
precepto, art. 104.1.e) LSRL, empleaba términos prácticamente idénticos.
2.2. Esta causa de disolución, como
dijimos en la sentencia 363/2016, de 1 de junio, está íntimamente conectada con
la función del capital social en las sociedades de capital. La regulación legal
del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación
jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los
acreedores y del tráfico jurídico, dada la limitación de la responsabilidad de
los socios.
2.3. Dentro de esta disciplina se
encuadra también la obligación de los administradores societarios de realizar
los actos precisos para la disolución de la sociedad (o, en caso de
insolvencia, su declaración en concurso) en un plazo breve desde que se
constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la
mitad del capital social, a fin de evitar que una sociedad descapitalizada siga
funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en
la apariencia de suficiencia patrimonial que resulta de la cifra del capital
social inscrita en el Registro Mercantil.
Así, en caso de concurrir la causa
legal de disolución previstas en el art. 363.1,e) LSC, surgen a cargo de los
administradores sociales los deberes legales previstos en los arts. 365 y 366
LSC: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses
para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera
podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos
meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii)
si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de
disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución
judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.
Y es por ello que la normativa
societaria prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto
de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución
si no cumplen sus obligaciones respecto a la disolución o la declaración de
concurso de la sociedad cuando concurre tal causa de disolución. Así lo prevé
el art. art. 367 LSC, conforme al cual en tal caso los administradores
"responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al
acaecimiento de la causa legal de disolución". Como dijimos en la
sentencia 601/2019, de 8 de noviembre:
"La Ley en esos casos, estando
la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al
administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces,
si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación
de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los
acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial
suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de
pago".
3.- Valoración del patrimonio social.
Normas contables aplicables. Concepto legal de "patrimonio neto".
3.1. Como dijimos en la sentencia
363/2016, de 1 de junio, la valoración del patrimonio de la sociedad, a efectos
de compararlo con la cifra del capital social y determinar si concurre la causa
legal de disolución, no puede quedar al libre arbitrio de los administradores
sociales, sino que ha de realizarse conforme a unas determinadas reglas y
principios, de carácter homogéneo, que son los de la contabilidad tal como
viene determinada por las normas que la regulan.
Solo la situación patrimonial fijada
en base a estos criterios contables puede tomarse en consideración para decidir
si concurre la causa legal de disolución por pérdidas agravadas.
Al tiempo de producirse los hechos
relevantes de este pleito, estaban ya en vigor las modificaciones introducidas
en el Derecho contable por la Ley 16/2007, de reforma y adaptación de la
legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional
con base en la normativa de la Unión Europea.
Entre las normas modificadas por la
Ley 16/2007, se encuentran los preceptos relativos a las cuentas anuales del
Código de Comercio. En concreto, tras establecer el art. 35.1, párrafo primero
CCom que "En el balance figurarán de forma separada el activo, el pasivo y
el patrimonio neto", el art. 36.1 CCom, al regular los elementos del
balance, se refiere en la letra c) al "Patrimonio neto":
"c) Patrimonio neto: constituye
la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus
pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución
o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la
consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras
variaciones que le afecten.
"A los efectos de la
distribución de beneficios, de la reducción obligatoria del capital social y de
la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la
regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad
limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal
conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales incrementado en
el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del
nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que
esté registrado contablemente como pasivo".
Por su parte, la disposición
adicional primera de esta Ley autorizaba al gobierno para que, mediante Real
Decreto, aprobara:
"a) El Plan General de
Contabilidad, así como sus modificaciones y normas complementarias; en
concreto, las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas,
al objeto de desarrollar los aspectos contenidos en la presente Ley. Todo ello,
de conformidad con lo dispuesto en las Directivas Comunitarias y teniendo en
consideración las normas internacionales de información financiera adoptadas
por los Reglamentos de la Unión Europea. Las normas reglamentarias podrán
adaptar el contenido de los documentos integrantes de las cuentas anuales, a
fin de conseguir la necesaria armonía con los que presenten los grupos de
sociedades que apliquen las normas internacionales de información financiera
adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea...".
En cumplimiento de esta habilitación
legal, se dictó el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprobó el Plan General de Contabilidad, que en su art. 4.3 recoge una
definición de "patrimonio neto" coincidente con la que figura en el
art. 36.1,c) CCom.
Junto al patrimonio neto, como
concepto contable claramente diferenciado, figura en el apartado b) de este
último precepto el de los "pasivos", que se definen así:
"b) Pasivos: obligaciones
actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, cuya extinción es
probable que dé lugar a una disminución de recursos que puedan producir
beneficios económicos. A estos efectos, se entienden incluidas las
provisiones".
En términos similares se pronuncia
el art. 4.2 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, antes citado.
3.2. De acuerdo con esta normativa,
para poder determinar si una sociedad se encuentra sujeta a la causa de
disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC, hemos de atender a su patrimonio
neto, y en concreto a si es inferior a la mitad del capital social. A estos
efectos, los elementos del "pasivo" no pueden sumarse a la cifra del patrimonio
neto.
Un ejemplo de esta necesidad de
separar el pasivo del patrimonio neto a los efectos ahora examinados, lo
proporciona la sentencia 696/2016, de 24 de noviembre, referida a los préstamos
participativos de los socios, y a las aportaciones de los socios que se
incluirán en el patrimonio neto. Pero puntualizábamos entonces que "estas
aportaciones de los socios son aportaciones a fondo perdido o, de forma más
específica, para compensación de pérdidas, sin que los socios tengan un derecho
de crédito para su devolución. Como se desprende del reseñado art. 36.1.c)
CCom, es preciso que no formen parte del pasivo".
De otro modo, se trataría de
préstamos de los socios, que tendrían derecho a ser restituidos, razón por la
cual, salvo que tengan la consideración de préstamos participativos, forman
parte del pasivo exigible. Al respecto, resulta irrelevante que el préstamo
fuera a corto o a largo plazo, pues mientras tenga esta consideración de
préstamo, supone que la sociedad está obligada a su devolución, y por ello es
pasivo exigible, y como tal no forma parte del "patrimonio neto".
En definitiva, "patrimonio
neto" y "pasivo" son masas patrimoniales claramente
diferenciadas. El primero, integrado por capital, reservas y resultado del
ejercicio, constituyen fuentes de financiación propias de la sociedad, externas
en unos casos (capital) e internas en otros (reservas, resultado ejercicio).
Refleja el valor de los bienes y derechos aportados por los socios a la
compañía. El "pasivo" está integrado por obligaciones de pago a
terceros y, como tales, sus elementos constituyen fuentes de financiación ajena
de la sociedad. Ambas masas patrimoniales constituyen conjuntamente la
estructura financiera de la sociedad cuyo valor monetario conjunto se
corresponde con el valor de la masa patrimonial que integra el activo
(estructura económica de la empresa) - con arreglo a la ecuación activo =
patrimonio neto + pasivo -. Lo que vale tanto como decir que el
"patrimonio neto" tiene un valor monetario equivalente a la diferencia
entre el valor del activo y el valor del pasivo. Dicho en otros términos, el
patrimonio neto constituye la parte residual de los activos de la empresa, una
vez deducidos todos sus pasivos. En términos de legalidad contable, el
patrimonio neto constituye el valor o "riqueza" de los propietarios
de la sociedad, es decir, la parte que correspondería a los socios una vez
realizados los activos y liquidados los pasivos de la empresa.
Lo que genera la causa legal de
disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1,e) LSC es que el
"patrimonio neto", por pérdidas acumuladas, vea reducido su valor
total por debajo de la mitad de uno de sus componentes (el capital). En el caso
de la presente litis esta situación se produjo al finalizar el ejercicio 2010,
cuyas cuentas anuales presentaban una cifra de patrimonio neto de 455,62 euros,
inferior a la mitad del capital social (art. 4.1 LSC); situación que se agravó
durante los años sucesivos 2011, 2012, 213 y 2014 en que el balance presenta
cifras de patrimonio neto negativos y crecientes (en 2.011 - 42.063,88 euros)
en 2.012 - 52.775,83 euros; en 2.013 - 65.215,46 euros; y en 2014 - 72.461,99
euros).
Al no haberlo entendido así la
Audiencia Provincial infringió el art. 363.1,e) LSC, y en consecuencia debemos
estimar el recurso de casación revocar la sentencia de apelación y asumir la
instancia.
SEXTO.- Asunción de la instancia.
Desestimación del recurso de apelación.
Al asumir la instancia, hemos de
aclarar un extremo, obviado en el debate casacional, que constituye el
presupuesto necesario de nuestro pronunciamiento, relativo al momento del
nacimiento de la deuda en el supuesto de hecho de la litis y a su relación con
la fecha en que se produjo la causa legal de disolución.
La deuda social de cuyo pago se
quiere hacer responsable al administrador social en este pleito son las rentas
devengadas de un contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad a que la
sociedad incurriera en causa de disolución, pero que ha permanecido en vigor
hasta un momento posterior. El contrato se celebró en mayo de 2008, la causa de
disolución acaeció en diciembre de 2010 y la duración del contrato se prolongó
hasta que se instó judicialmente el desahucio y se reclamaron todas las rentas
atrasadas.
En la sentencia 151/2016, de 10 de
marzo, declaramos que "lo relevante para decidir si la obligación es
anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su
completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la
declara".
En un supuesto como el presente, en
que la obligación son las rentas surgidas de un contrato de tracto sucesivo (un
arrendamiento de local de negocio), resulta de aplicación el criterio seguido
en la sentencia 225/2019, de 10 de abril. En esa sentencia entendimos que en
estos contratos de tracto sucesivo no cabe considerar que la obligación nazca
en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se
realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que
significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con
posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse
obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad
solidaria de los administradores ex art. 367 LSC.
En consecuencia, en nuestro caso, el
administrador social responde solidariamente del cumplimiento de la obligación
de pago de las rentas periódicas y cantidades asimiladas posteriores al momento
en que la sociedad incurrió en causa de disolución (31 de diciembre de 2010),
cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Esta cantidad devengará
el interés legal desde que se instó la reclamación judicial frente a la
sociedad.
Con ello hemos estimado en parte el
recurso de apelación y estimado en parte las pretensiones ejercitadas en la
demanda.
SÉPTIMO.- Costas y depósitos
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, y procede imponer
las del recurso extraordinario de infracción procesal, que ha sido desestimado,
al recurrente, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Estimado en parte el recurso de
apelación, tampoco hacemos expresa condena en costas, conforme a lo previsto en
el art. 398.2 LEC.
La estimación en parte del recurso
de apelación ha supuesto la estimación en parte de las pretensiones ejercitadas
por las partes en primera instancia, por lo que tampoco hacemos expresa condena
en costas.
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