Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 17 de octubre de 2007, Feliciano
y Amanda adquirieron a través de Bankpime, 41 bonos FERGO AISA de 1.000 euros
de valor nominal cada uno, de un valor total de 41.000 euros. La emisión de los
bonos se había hecho en el año 2006 y la adquisición se hizo un año después,
por un precio de 39.109,90 euros. El bono generaba un cupón anual a favor del
titular, un interés del 5%. La fecha de vencimiento era 14 de agosto de 2011,
al término del cual debía restituirse el importe del bono.
El documento en el que se
instrumentó esta transmisión, de un tamaño inferior a la cuartilla, tenía un
anverso, con las condiciones particulares, y un reverso con las condiciones
generales. El contenido del anverso es el siguiente:
Para ver la imagen pulse aquí.
Y el contenido del reverso es el
siguiente:
Para ver la imagen pulse aquí.
Por dificultades económicas, la
entidad emisora del bono dejó de abonar los cupones de 14 de agosto de 2009, 14
de agosto de 2010 y 14 de agosto de 2011. La entidad emisora fue declarada en
concurso de acreedores.
2. Feliciano y Amanda formularon una
demanda contra Caixabank, sucesora del negocio de Bankpime, en la que
ejercitaban varias acciones: en primer lugar, la nulidad por error vicio en la
contratación de los bonos AISA FERGO, provocado por un defecto de información
relativa a la situación económica en que Grupo Aisa emitió los bonos (2006) que
más tarde fueron transmitidos por Bankpime (octubre 2007), y el riesgo derivado
de la posible insolvencia del emisor, con el efecto restitutorio consiguiente a
la nulidad previsto en el art. 1303 CC. Subsidiariamente, se ejercitaba una
acción de resolución del contrato de adquisición de los 41 bonos FERGO AISA,
que se fundaba en el incumplimientos de tres compromisos contractuales: i) el
pacto de recompra y, en consecuencia, la obligación de devolución del capital;
ii) la obligación de pago de los cupones; y iii) el deber de velar por los
intereses de los clientes en virtud del contrato de administración y depósito
de valores vinculado a la inversión. La indemnización de daños y perjuicios
derivada de la resolución de contrato incluiría el importe de los bonos (41.000
euros), más intereses anuales convenidos e impagados en concepto de cupón, y
los intereses de demora.
3. La sentencia dictada en primera instancia, después de
desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva de Caixabank y de
caducidad de la acción de nulidad, estimó la demanda al apreciar error vicio en
la contratación de los bonos, sobre la base del incumplimiento del deber de
información. Y condenó al banco demandado a restituir el importe del capital
invertido (39.109,90 euros), más el interés legal de esta suma desde la fecha
de perfección del contrato, pero descontando previamente los rendimientos o
cupones brutos recibidos por la inversión, con sus intereses legales desde la
fecha de los respectivos abonos.
4. La sentencia fue recurrida en apelación por Caixabank.
En lo que ahora interesa, la Audiencia aprecia que la acción de nulidad había
caducado. Considera que el plazo para el ejercicio de la acción debía comenzar
a computarse desde agosto de 2008, en que los demandantes dejaron de cobrar el
cupón. De tal forma que cuando se presentó la demanda (15 de mayo de 2015), ya
se había cumplido el plazo legal de cuatro años para el ejercicio de la acción
de nulidad.
Luego desestima la acción de
resolución de contrato porque "la falta de información o insuficiencia de
la misma puede dar lugar a la acción de anulabilidad por error vicio, pero no a
la acción resolutoria del art. 1124 CC".
5. Frente a la sentencia de apelación, los demandantes han
presentado recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un
solo motivo, y recurso de casación, articulado también en un motivo.
En la medida en que el único motivo
del recurso de casación se refiere a la desestimación de la primera acción
ejercitada, con carácter principal, y el único motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal se refiere a la acción subsidiaria,
invertimos el orden de análisis. Primero vamos a analizar el recurso de
casación y después el extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la
infracción del art. 1301 CC, en lo que respecta al comienzo del cómputo del
plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio, de cuatro
años. Se afirma en el recurso que la doctrina del Tribunal Supremo es "que
el inicio de dicho plazo se producirá en el momento en el que el actor ha
tenido o ha podido tener "cabal y completo conocimiento del error" en
el que ha incurrido", que en este caso, en lo que respecta al riesgo de
pérdida del capital invertido como consecuencia de la insolvencia del emisor,
no se produjo hasta el vencimiento del bono el 14 de agosto de 2011.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. En la interpretación
del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de
cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr
"desde la consumación del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018,
de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la
contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación
preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no
haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar
el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de
12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo
debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de
la existencia de dicho error o dolo.
De hecho este tribunal, de forma un
tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos productos financieros
para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse
consumado el contrato de adquisición.
Así como en el caso de la
adquisición de participaciones preferentes o de obligaciones subordinadas, el
negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo
mismo con las permutas financieras, en que no hay consumación del contrato
hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación
contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las
prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias
económicas del contrato ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero); o con los bonos
estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio), en los que, durante un
determinado periodo de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van
produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido
los valores a los que está ligado. En el caso de los bonos necesariamente
convertibles en acciones, hemos entendido que "su consumación coincide con
la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el
riesgo y la inversión cumple su finalidad económica" ( sentencia 357/2020,
de 24 de junio).
Por lo que respecta al presente
caso, los bonos adquiridos no son estructurados, sino valores de renta fija
simple, y por sus características (tiene una duración de tiempo determinada, en
este caso cinco años, al término del cual se recupera la inversión, y durante
su vigencia genera un interés anual predeterminado) se puede entender consumado
el contrato en el momento de su adquisición. Sin perjuicio de que si el error
denunciado versa sobre el riesgo de pérdida de la inversión como consecuencia
de la insolvencia del emisor, el cómputo del plazo comience cuando se advierte
la existencia de ese riesgo, que en este caso, como muy bien argumenta la
Audiencia, se produjo alrededor de agosto de 2008, que es cuando los
demandantes reconocen en su demanda lo siguiente: "fue entonces
agosto/septiembre de 2008, cuando asesorados por terceros, supieron que la
sociedad emisora FERGO AISA, S.A. no tenía liquidez para el pago de los cupones
comprometidos en aquella fecha. Al parecer la sociedad estaba al borde de la
quiebra y, por tanto sus ahorros estaban en serio peligro".
De tal forma que, desde entonces
(agosto o septiembre de 2008) hasta la presentación de la demanda (mayo de
2015), se había cumplido con creces el plazo para el ejercicio de la acción
(cuatro años), lo que está bien apreciado por la sentencia recurrida.
TERCERO. Recurso extraordinario por
infracción procesal
1. Formulación del motivo. El motivo se formula al
amparo del ordinal 2º del art. 429.1 LEC, por la infracción de las normas
procesales reguladoras de la sentencia, en concreto, el art. 218.2 y 3, regula
la exhaustividad y congruencia de la sentencia.
Esta infracción se habría cometido
porque la sentencia de apelación, tras haber apreciado la caducidad de la
acción de nulidad por error vicio, entra a analizar la acción de resolución por
incumplimiento contractual y examina tan sólo una de las razones (la falta de
información o falta de asesoramiento), sin entrar en otra de las razones, el
incumplimiento de una obligación de recompra de los bonos.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. La infracción denunciada
no sería, propiamente, un vicio de incongruencia omisiva, porque la sentencia
de apelación no deja de resolver sobre la petición de resolución del contrato,
y de hecho la desestima. Cuestión distinta es que haya incurrido en falta de
exhaustividad, exigencia contenida en el último inciso del art. 218.1 LEC,
cuando prescribe que la sentencia debe decidir sobre "todos los puntos
litigiosos que hayan sido objeto de debate".
Es cierto que, como hemos recordado
en otras ocasiones, esa norma del art. 218.1 LEC no exige un pronunciamiento
especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que
integran las alegaciones de las partes, pero sí impone un pronunciamiento sobre
los temas que constituyen el objeto del proceso ( sentencia 6/2011, de 10 de
febrero). Al respecto conviene distinguir entre causas de pedir que justifican
una determinada pretensión, que sí pueden constituir puntos distintos del
objeto litigioso, y los argumentos empleados para sostenerlos. La sentencia ha
de responder a las distintas causas de pedir que se hubieran acumulado para
sostener una misma pretensión, en cuanto tengan una sustantividad propia y
distinta de las otras, pero no tiene por qué dar respuesta a todos los argumentos
empleados por la parte demandante o demandada para sostener sus posiciones.
Es indudable que uno de los puntos
de debate objeto del proceso era la resolución por incumplimiento del pacto de
recompra, distinto de la resolución fundada en el incumplimiento de los deberes
de información y asesoramiento. Y es claro que la sentencia de apelación lo
obvia totalmente e incurre en falta de exhaustividad.
Como propiamente no ha habido una
falta de pronunciamiento (la sentencia desestima la pretensión de resolución
del contrato), sino que el vicio en que incurre la sentencia es no atender a
una de las causas de resolución, en este caso no era exigible haber solicitado
el complemento de sentencia como medio para la subsanación de la infracción
procesal ahora denunciada.
En consecuencia, procede estimar el
motivo y entrar a resolver sobre el punto litigioso que no fue resuelto por la
Audiencia.
CUARTO. Sobre la resolución basada en el
incumplimiento de la obligación de recompra.
El contrato de subscripción, aportado
como documento núm. 1, es una hoja que contiene un anverso y un reverso. En el
anverso aparece una referencia a la orden de compra de valores, los
adquirentes, el código de la cuenta y la oficina de Bankpime, la fecha de la
operación, el gerente, y después los siguientes datos:
Descripción del Valor: AISA 08/11 5%
BO.
Fecha de Vencimiento: 14/08/2011
Fecha Valor: 17/10/2007)
Cambio: 93,390
Nominal: 41.000,00 EUR
Efectivo: 39.109,90 EUR
Clase de Operación: A VENCIMIENTO
El reverso contiene unas condiciones
generales, que vienen precedidas por un encabezamiento en letra gruesa y
mayúsculas del siguiente tenor:
CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE
RECOMPRA DE ACTIVOS FINANCIEROS NEGOCIADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS
La primera condición general afirma
lo siguiente:
"La operación de compraventa
con pacto de recompra de activos financieros (...) se regirá por las
condiciones particulares del anverso y por las siguientes condiciones
generales:
"1. En la Fecha Valor, el
Banco, con capacidad para actuar en el mercado en que se negocian los activos
financieros objeto del presente contrato, venderá al Titular dichos activos
financieros por el precio indicado en el Efectivo de compra, y en la fecha de
Recompra, el Banco estará obligado a recomprar y el Titular a revender la
totalidad de dichos activos financieros por el precio indicado en el Efectivo
de Recompra. En ningún caso el Banco se hallará obligado a recomprar los
activos financieros en fecha distinta a la pactada inicialmente"
El anverso del contrato sí que identifica
perfectamente la Fecha valor (17 de octubre de 2007), los activos financieros
objeto del contrato (AISA 08/11 5% BO) y el precio efectivo de compra
(39.109,09 euros). Y conforme a estos datos, se verificó la venta de estos
bonos en el documento de "confirmación de la operación", aportado a
la demanda como núm. 2.
Pero no consta en el anverso, ni en
ningún otro documento, una referencia a la "Fecha de Recompra" ni el
"precio Efectivo de Recompra". En principio, estas menciones, la
fecha y el precio de recompra, serían necesarias para que pudiera surgir la
obligación por parte del banco de recomprar, pues expresamente se afirma que el
banco no estará obligado a recomprar los activos financieros en fecha distinta
a la pactada inicialmente. Bajo esta consideración, para que pudiera apreciarse
un incumplimiento del pacto de recompra tendría que estar especificada la fecha
en que debía hacerse y el precio, y cabría concluir que no podía imputarse al
banco el incumplimiento de una obligación de recompra, sobre la base de lo
transcrito en el reverso del contrato, si no existía la fecha en que debía
verificarse la recompra y el precio fijado de antemano.
Pero esta primera aproximación obvia
que la cláusula que estamos interpretando, en la que se contiene una mención
incompleta a la obligación de recompra fue predispuesta por Bankpime, y la
confusión generada sobre los términos de la obligación de recompra, que están
indeterminados, no puede beneficiar a quien hubiera ocasionado la oscuridad (
art. 1288 CC).
El encabezamiento del anverso, que
califica el contrato de compraventa con pacto de recompra de activos
financieros negociados en mercados organizados, daba a entender que se
adquirían estos bonos con un pacto de recompra, lo que suponía una garantía de
Bankpime de que los clientes recuperarían la cantidad invertida. Bajo esa
premisa, la falta de mención al precio de recompra y la fecha, no debe operar
en beneficio de quien predispuso las cláusulas contractuales, y por ello hay
que entender que a falta de fecha, sería en todo caso el día del vencimiento
(14 de agosto de 2011) y el precio, el abonado para la compra.
En consecuencia, procede estimar la
resolución del contrato de adquisición de los 41 bonos FERGO AISA y, como
efecto consiguiente a dicha resolución, se ordena a Caixabank, en cuanto
sucesora de Bankpime, a pagar 39.109,09 euros a los demandantes ( Feliciano y
Amanda), quienes a su vez deberán trasmitir al Caixabank los bonos y los
eventuales rendimientos que hubiera obtenido durante su vigencia.
QUINTO. Costas
1. Desestimado el recurso de casación, se imponen a la
recurrente las costas de su recurso ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito
constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición
Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Estimado el recurso extraordinario por infracción
procesal, no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC), con
devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la
Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
3. Estimado en parte el recurso de apelación, no hacemos
expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).
4. Estimada en parte la demanda, no hacemos expresa condena
de las costas generadas en primera instancia.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º Desestimar el recurso de casación
interpuesto por Feliciano y Amanda contra la sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid (Sección 13.ª) de 13 de noviembre de 2017 (rollo
331/2017).
2.º Estimar el recurso extraordinario
por infracción procesal interpuesto por Feliciano y Amanda contra la sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) de 13 de noviembre de 2017
(rollo 331/2017), que modificamos en el siguiente sentido
3.º Estimar el parte el recurso de
apelación formulado por Caixabank, S.A. contra la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia núm. 37 de Madrid de 11 de enero de 2017 (juicio ordinario
783/2015) en siguiente sentido: i) desestimar la acción de nulidad del
contrato, de 17 de octubre de 2007, por el que Bankpime (hoy Caixabank)
transmitió a Feliciano y Amanda 41 bonos FERGO AISA; ii) estimar la acción de
resolución de este contrato y en su consecuencia ordenar a Caixabank, en cuanto
sucesora de Bankpime, a pagar 39.109,09 euros a los demandantes ( Feliciano y
Amanda), quienes a su vez deberán trasmitir al Caixabank los bonos y los
eventuales rendimientos que hubiera obtenido durante su vigencia.
4.º Imponer las costas del recurso de
su casación a Feliciano y Amanda. No hacer expresa condena en costas respecto
del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de apelación,
ni tampoco de las generadas en primera instancia.
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