Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- La comunidad de propietarios del
EDIFICIO000 de Benidorm interpuso demanda contra doña Marcelina solicitando que
se declare contraria a derecho la división del local de su propiedad sito en
dicho edificio para integrar dos elementos susceptibles de aprovechamiento
independiente, así como que se declaren contrarias a derecho otras obras
realizadas por la demandada, solicitando la reposición de lo edificado a su
estado original.
La sentencia de primera instancia
centra el objeto del pleito en el cambio de destino de local a vivienda y en el
hecho de que tal conversión no se encontraba prohibida por los estatutos y
resuelve estimando la demanda sólo en parte a efectos de condenar a la
demandada a reintegrar el estado de cosas al momento anterior al de la
realización de las obras que afectan al exterior del edificio, desestimando la
pretensión de la entidad demandante de declarar contraria a derecho la división
del local de su propiedad efectuada por la demandada.
La comunidad de propietarios
recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia por
la que, con desestimación del recurso, confirmó la dictada por el Juzgado
porque no ha habido una segregación jurídica con la constitución de nuevas
fincas registrales.
Contra esta sentencia formula recurso
de casación, por interés casacional, la comunidad de propietarios.
SEGUNDO.- El recurso de casación contiene un
solo motivo en el que denuncia la infracción del artículo 8 LPH, sin contenido
desde la reforma operada por la Ley 8/2013, y el vigente artículo 10 LPH, en
relación con el artículo 396 CC, en cuanto a la distinción entre división
material y jurídica de un componente privativo en régimen de propiedad
horizontal y la necesidad de autorización de la comunidad de propietarios en
caso de división jurídica cuando los estatutos no permitan tal división, con
oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Afirma la parte recurrente que
existe división jurídica, con cita de las sentencias de esta sala núm.
1148/2008, de 19 de diciembre, y núm. 511/2008, de 10 de junio.
La sentencia núm. 551/2018, de 8 de
octubre, mantiene igual doctrina en el sentido de que:
"si la pretensión del titular
es verificar una división jurídica, de tal manera que un piso o local pase a
ser dos o más, con desaparición de la cuota de propiedad inicial y la
asignación de otras distintas, aunque fuera con la suma de lo mismo, se
necesita el acuerdo, unánime de la Junta de Propietarios, toda vez que se
entiende que hay modificación del Título, y así lo dispone el artículo 8 de la
Ley de Propiedad Horizontal con absoluta claridad".
El artículo 8 LPH fue dejado sin
contenido por la Ley 8/2013, de 26 de junio, para ser sustituida dicha norma
por la que se incorporó al artículo 10.
El artículo 8 LPH establecía que:
"los pisos o locales y sus
anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos
e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo
edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte. En tales casos se
requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación
de la Junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas
de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 5, sin alteración de las cuotas de los restantes".
En la actualidad el artículo 10.3 b)
LPH, según redacción dada Modificado por la Disposición Final 1.4 de la Ley
dispone que requerirán autorización administrativa: "Cuando así se haya
solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los
propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas
de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos,
para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie
por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por
segregación de alguna parte", de modo que, con independencia de que los
nuevos elementos creados fueran objeto o no de inscripción registral, la
validez de la división efectuada requería un acuerdo comunitario favorable y
una autorización administrativa, sin que dichos requisitos concurran en el
presente caso.
El interés casacional de la cuestión
planteada resulta claro si se tiene en cuenta que se trata de definir el alcance
de la norma en orden a exigir la previa aprobación de la junta de propietarios
para que se pueda llevar a cabo la división, con creación material de dos
elementos donde antes únicamente existía uno, y si ello únicamente es requerido
cuando se va a efectuar una modificación de cuotas y se va a proceder a la
inscripción en el registro de la propiedad de los nuevos elementos.
Tal como se ha tenido por probado
desde la sentencia de primera instancia, en la junta de propietarios de fecha 2
de abril de 2013 se rechazó la propuesta realizada por la hoy demandada;
reunión a la que asistió personalmente y no recurrió los acuerdos adoptados.
Nuevamente y en fecha 25 de septiembre de 2013 se convoca una nueva junta
general extraordinaria, a petición de la Sra. Marcelina, en la que otra vez se
rechaza su propuesta, sin recurso alguno por su parte; y, por último, en junta
de fecha 31 de julio de 2014, cuando se habían iniciado las obras, pese a la
postura contraria de la comunidad, se acuerda conceder un plazo a la demandada
para que reponga los elementos afectados a su estado original, lo que no llevó
a cabo voluntariamente.
De lo anterior se desprende que, sin
perjuicio de que no existiera prohibición estatutaria de división de los
elementos integrantes de la propiedad horizontal -si tal prohibición existiera,
ninguna discusión podría suscitarse- la división realizada por la demandada
convirtiendo un local en dos viviendas independientes requería inicialmente un
acuerdo de aprobación comunitaria por una mayoría de tres quintos nominal y de
coeficientes, lo que no ha existido. Por ello el recurso ha de ser estimado
acogiendo la correspondiente pretensión de la demanda, que se estima
íntegramente.
TERCERO.- En consecuencia no procede
imposición de costas causadas por el presente recurso. Las costas de primera
instancia se imponen a la demandada doña Marcelina, dada la estimación total de
la demanda, sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre costas de la
apelación, que debió ser estimada ( artículos 394 y 398 LEC).
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