Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- Los presentes recursos, de casación
y por infracción procesal, se interponen en un litigio promovido por los padres
del tomador/asegurado fallecido contra la compañía con la que este último había
suscrito un seguro de vida anual renovable vinculado a un préstamo hipotecario,
en reclamación del capital pendiente de amortizar en el momento del
fallecimiento. El siniestro se produjo cuando la cobertura se encontraba
suspendida entre las partes conforme al art. 15.2 LCS, por el impago de algunas
mensualidades de la prima anual, y la controversia en casación se centra en
determinar si dicha suspensión era oponible a los demandantes, pues la
sentencia recurrida lo descarta por su condición de terceros perjudicados a los
que, según el art. 76 LCS, no sería oponible el impago de la prima.
Son antecedentes relevantes para la
decisión de los recursos los siguientes:
1.- Se han declarado probados o no se
discuten estos hechos:
1.1. Con fecha de emisión 24 de
julio de 2007, fecha de efecto desde las 0 h del mismo día, mes y año, y fecha
de vencimiento 31 de julio de 2008, D. Federico suscribió con Vida Caixa S.A.
de Seguros y Reaseguros (en adelante Vida Caixa o la aseguradora), mediante la
sucursal sita en C/ Virgen de Luján n.º 19 de Sevilla, un contrato denominado
"Seviam Abierto-Póliza de seguro de vida" (póliza n.º NUM000, anual
renovable) que cubría el riesgo de fallecimiento con una suma asegurada inicial
de 115.000 euros (copia de las condiciones particulares aportada como doc. 5 de
la demanda).
1.2. Dicho seguro se vinculó al
préstamo hipotecario que el demandante había concertado con "Caja de
Ahorros y Pensiones de Barcelona" ("La Caixa", actualmente,
Caixabank S.A.), y por esta razón se designó a la referida entidad de crédito
como primera beneficiaria, en los siguientes términos:
"Beneficiario principal
irrevocable por el 100% del débito del CRÉDITO NUM001
"CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE
BARCELONA NIF: G58899998".
1.3. En la póliza se pactó una prima
anual con pago fraccionado en mensualidades (7,04 euros la fracción inicial y
27,31 euros las sucesivas) mediante su domiciliación en una cuenta del
tomador/asegurado.
1.4. La póliza se renovó anualmente
a su vencimiento con fechas 1 de agosto de 2008, 1 de agosto de 2009 y 1 de
agosto de 2010, sin que para esto fuera obstáculo el pago tardío de alguna
fracción mensual de la prima anual (así sucedió con las mensualidades de enero
a abril de 2010, que no fueron cargadas por falta de fondos y se abonaron el 13
de abril de ese año).
1.5. Al llegar el 1 de agosto de
2011 el seguro se renovó para la anualidad siguiente mediante el abono de la
mensualidad de ese mes. Por el contrario, las correspondientes a los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 resultaron impagadas.
1.6. El asegurado falleció el 12 de
diciembre de 2011.
1.7. En esa fecha el capital del
préstamo hipotecario pendiente de amortizar ascendía a 99.171,92 euros.
1.8. El 27 de diciembre de 2011 el
hermano del fallecido, como mandatario verbal de sus padres, intentó por
conducto notarial abonar las referidas mensualidades impagadas, pero la entidad
prestamista beneficiaria rehusó el pago (doc. 16 de la demanda).
1.9. El 1 de marzo de 2012 la
aseguradora remitió al asegurado una carta comunicándole que había
"finalizado el periodo de suspensión de garantías por el impago de las
primas en el que se encontraba dicho seguro" y que, "por este motivo,
se ha procedido a su "cancelación" en fecha 01.03.2012" (doc. 17
de la demanda).
2.- Con fecha 4 de octubre de 2013 el
padre del asegurado (actuando en su propio nombre y en el de su esposa, ambos
como herederos ab intestato del fallecido) promovió el presente litigio
contra la aseguradora, solicitando su condena al pago del importe del capital
pendiente de amortizar (99.171,92 euros) en el momento del siniestro, más
intereses del art. 20 LCS y costas.
En apoyo de estas pretensiones se
alegaba, en síntesis: (i) que el seguro estaba vigente en el momento de fallecer
su hijo, pues había ido renovándose anualmente con la anuencia de la
aseguradora, la última vez al iniciarse el mes de agosto de 2011; (ii) que el
hecho admitido de que no se hubieran abonado las mensualidades correspondientes
a los meses de septiembre a diciembre de 2011 no privaba de cobertura al
siniestro, pues en años anteriores se habían consentido los atrasos; y (iii)
que prueba de esto último era que hasta marzo de 2012 la aseguradora no hubiera
comunicado que el seguro había sido cancelado y que, al hacerlo, incluso
admitiera estar dispuesta a "regularizar la situación".
3.- La aseguradora demandada no
compareció dentro del término del emplazamiento, por lo que fue declarada en
rebeldía, aunque sí se personó en las actuaciones posteriormente.
4.- La sentencia de primera instancia
desestimó íntegramente la demanda, aunque sin imponer las costas a ninguna de
las partes.
Sus razones fueron, en síntesis, las
siguientes: (i) la póliza se renovó para la anualidad 2011-2012 al pagarse la
fracción de prima anual correspondiente al mes de agosto de 2011; (ii) al
haberse aceptado el pago fraccionado de la prima, y constando satisfecha la
primera fracción e impagadas las siguientes, resultaba aplicable al caso el
párrafo segundo del art. 15 LCS al cumplirse todos los requisitos que la
jurisprudencia exigía: impago culposo o imputable al asegurado -toda vez que su
causa fue que no tenía fondos- y buena fe de la aseguradora; y (iii) en
consecuencia, el fallecimiento del asegurado carecía de cobertura al acaecer
durante el periodo en que esta se encontraba suspendida.
5.- La sentencia de segunda instancia,
estimando el recurso de apelación de la parte demandante, estimó la demanda, y
condenó a la aseguradora al pago de 99.171,92 euros más intereses del art. 20
LCS, sin imponer las costas del recurso a ninguna de las partes e imponiendo
las de la primera instancia a la parte demandante.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) el litigio no lo promueve la entidad bancaria beneficiaria del
seguro, en ejercicio de una acción derivada del contrato, sino que lo hacen los
herederos del fallecido en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS; (ii)
lo anterior tiene consecuencias a la hora de aplicar al caso la jurisprudencia
interpretativa del art. 15.2 LCS (se citan y extractan las sentencias esta sala
de 30 de junio y 10 de septiembre de 2015), según la cual a partir del mes
siguiente al impago de la prima sucesiva y durante los cinco siguientes la
cobertura del seguro quedaría suspendida, pues conforme a la misma
jurisprudencia la cobertura no desplegaría efectos entre las partes del
contrato pero la suspensión de la cobertura del seguro no operaría frente al
tercero que ejercitase la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que
este prevé que "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan
corresponder al asegurador contra el asegurado"; y (iii) en consecuencia,
como los demandantes reclamaron como perjudicados por no hacerlo el banco, y se
ofrecieron a pagar las primas, para ellos el siniestro sí estaba cubierto.
6.- Contra esta sentencia la
aseguradora demandada ha interpuesto recurso de casación por interés casacional
y recurso extraordinario por infracción procesal.
...
CUARTO.- El recurso de casación se compone
también de un solo motivo y se funda en infracción, por aplicación indebida,
del art. 76 LCS y en oposición a la doctrina de esta sala sobre la naturaleza y
fundamentación de la acción directa (entre otras, cita las sentencias de 23 de
abril de 2009 y 13 de marzo de 2008) como un derecho propio del tercero
perjudicado frente al asegurador, reconocido en el seguro de responsabilidad
civil.
En síntesis, se alega: (i) que la
acción directa del art. 76 LCS supone reconocer al tercero perjudicado (que no
es parte en el contrato de seguro) un derecho propio para reclamar del
asegurador el pago de la indemnización, y esto en casos de responsabilidad
civil tanto contractual como extracontractual; (ii) que dicha acción está
prevista para el seguro de responsabilidad civil y no para el seguro de vida; y
(iii) que el art. 76 LCS no es aplicable al presente litigio, en el que, como
en el caso de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, la acción ejercitada
por los padres del hijo asegurado fallecido fue una acción de cumplimiento del
contrato de seguro, como tampoco son aplicables al caso las sentencias citadas
por el tribunal sentenciador al versar sobre los efectos del impago de las
primas sucesivas en seguros de responsabilidad civil.
La parte recurrida se ha opuesto al
recurso alegando, en síntesis: (i) que una vez acaecido el siniestro,
consistente en el fallecimiento del asegurado, y ante la inacción de la entidad
de crédito beneficiaria, los demandantes, padres del asegurado, estaban
legitimados activamente para interesar de la aseguradora el pago de la
indemnización, pues contaban con un interés legítimo derivado del propio
contrato de seguro; (ii) que esto fue lo que pidieron en la demanda, es decir,
el pago de la indemnización (cantidad pendiente de amortizar) con destino a la
cancelación del préstamo vinculado; y (iii) que la respuesta de la sentencia
recurrida no fue incongruente con esa pretensión, por más que se fundara
jurídicamente en un artículo no invocado, ya que el principio iura novit
curia posibilitaba que se diera respuesta a lo pedido "en base a
fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido
hacer valer".
QUINTO.- El motivo ha de ser estimado porque
el art. 76 LCS es una norma específica del seguro de responsabilidad civil,
regulado en la Sección 8.ª del Título II de la LCS ("Seguro contra
daños") y, en cambio el seguro cuya efectividad se pide en la demanda es
un seguro sobre la vida, regulado en la Sección 2.ª del Título III de la misma
ley ("Seguro de personas").
Esto determina que, como argumenta
la parte recurrente, los demandantes, padres del asegurado fallecido, no
tuvieran la condición de terceros perjudicados del art. 76 LCS, sino la de
directamente interesados en la efectividad del contrato de seguro en cuanto
herederos del fallecido, pues aunque como primer beneficiario figurase el banco
que le concedió el préstamo hipotecario, el seguro satisfacía un interés común
o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de este como
sucesores en sus derechos pero también en sus obligaciones ( sentencias
222/2017, de 5 de abril, 528/2018, de 26 de septiembre, y 37/2019, de 21 de
enero).
De ahí que la jurisprudencia en que
se funda la sentencia recurrida no sea aplicable al caso, pues la salvedad que
representa el art. 76 LCS frente al impago de la prima no opera en el seguro de
personas, como resulta de las sentencias de esta sala 357/2015, de 30 de junio,
472/2015, de 10 de septiembre, 374/2016, de 3 de junio, 58/2017, de 30 de
enero, 684/2017, de 19 de diciembre, 655/2019, de 11 de diciembre, y 144/2020,
de 2 de marzo.
SEXTO.- Conforme al art. 487.2 procede
casar la sentencia recurrida y resolver, en funciones de instancia, el recurso
de apelación de la parte demandante sin que a su favor quepa ya aplicar el art.
76 LCS en el que se fundó la sentencia recurrida para estimar íntegramente la
demanda.
La solución debe fundarse en la
jurisprudencia de esta sala sobre el párrafo segundo del art. 15 LCS, que no
exige comunicación ni requerimiento de la aseguradora al asegurado para que
opere la suspensión de la cobertura, como tampoco que la aseguradora pruebe la
culpa del asegurado en el impago de la prima, pues basta con que la haya pasado
al cobro y este no se produzca por falta de fondos en la cuenta de
domiciliación de los recibos ( sentencias 472/2015, de 10 de septiembre,
684/2017, de 19 de diciembre, y 144/2020, de 2 de marzo).
En consecuencia, procede desestimar
el recurso de apelación de la parte demandante, ya que la cobertura del seguro
se encontraba suspendida ( sentencias 357/2015, de 30 de junio, 374/2016, de 3
de junio, 684/2017, de 19 de diciembre, 655/2019, de 11 de diciembre, y
144/2020, de 2 de marzo) y en el presente caso no había lugar a plantearse la
excepción contemplada en el párrafo primero del art. 95 LCS por tratarse de un
seguro temporal para caso de muerte ( art. 98 LCS) y, además, no haberla
propuesto la parte demandante-apelante en su recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Conforme al art. 398 en relación con
el art. 394, ambos de la LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas
del recurso por infracción procesal, dada su desestimación; no imponer a
ninguna de las partes las del recurso de casación, dada su estimación; imponer
a la parte demandante-apelante las costas de la segunda instancia, pues su
recurso de apelación tenía que haber sido totalmente desestimado; y mantener la
no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes
acordada por la sentencia de primera instancia, que no fue apelada ni impugnada
en este particular.
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