Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de octubre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO. - Resumen deantecedentes
1.- El 23 de septiembre de 2009, D.
Fausto y D.ª Rosana suscribieron una escritura de préstamo con garantía
hipotecaria con Caja Rural del Sur, S.C.C., con un tipo de interés ordinario
nominal anual del 5,00% durante un año; a partir de ese plazo se estipulaba un
interés variable del Euribor a un año más un diferencial de 1,25 puntos, con un
mínimo del 4,25%.
2.- Los Sres. Fausto y Rosana
formularon una demanda de juicio ordinario contra la mencionada entidad
financiera, en la que solicitaron la declaración de nulidad de la indicada
cláusula de limitación a la variabilidad del interés pactado, de tenerla por no
puesta en el contrato, y la imposición de las costas a la entidad demandada.
3.- El juzgado dictó sentencia
estimatoria de dicha pretensión, declaró la nulidad de la cláusula de interés
mínimo por abusiva, al considerar que no supera el control de transparencia, y
condenó a la entidad prestamista a eliminarla del contrato, a recalcular el
cuadro de las cuotas de amortización del préstamo sin dicha cláusula y a
devolver las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación, desde la
publicación de la sentencia de este Tribunal de 9 de mayo de 2013, con sus
intereses legales.
4.- La sentencia de primera instancia
fue recurrida en apelación por los demandantes en cuanto a la limitación
temporal de la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la
cláusula anulada; e impugnada por la entidad demandada en cuanto a la
declaración de nulidad de la citada cláusula. La Audiencia Provincial desestimó
el recurso, y estimó la impugnación de la demandada, revocó la sentencia
apelada y desestimó la demanda. Argumentó que en la escritura pública el
Notario puso de manifiesto la existencia de una oferta vinculante con las
condiciones del préstamo hipotecario firmada por ambas partes y que no había
discrepancias entre esas condiciones financieras y la escritura pública, y
advirtió sobre la existencia de límites a la baja en la variación del tipo de
interés. Y que la cláusula reúne las condiciones de concreción, claridad,
sencillez, accesibilidad y legibilidad que exige la legislación de
consumidores.
SEGUNDO. - Recurso de casación. Formulación
del único motivo.
1.- El recurso de casación se interpone
por interés casacional, y se basa en un único motivo que denuncia la infracción
de los arts. 1, 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación,
3.2 y 4.2 de la Directiva 13/1993, 10.1.a de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, 7 de la OM de 5 de mayo de 1994 y 48.2 de la Ley 41/207.
2.- En el desarrollo del motivo, los
recurrentes argumentan que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia
constante de esta Sala sobre el control de transparencia de las "cláusulas
suelo".
TERCERO. - Decisión de la Sala. El control
de transparencia en las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de
interés. Importancia de la información precontractual. Estimación del motivo.
1.- Este tribunal ha fijado
jurisprudencia, expuesta en multitud de sentencias, sobre el control de
transparencia de las cláusulas suelo en los contratos de préstamo hipotecario.
La sentencia de la Audiencia Provincial no se ajusta a esa jurisprudencia. Una de
las últimas fue la sentencia 54/2020, de 23 de enero, se dictó en un recurso
interpuesto contra una sentencia dictada por el mismo tribunal que dictó la
recurrida en el presente recurso. Más recientemente hemos reiterado dicha
doctrina jurisprudencial en la sentencia 283/2020, de 11 de junio. No
encontramos motivos para apartarnos de esa doctrina, por lo que procedemos a
reiterar lo afirmado en estas últimas sentencias.
2.- En la jurisprudencia del TJUE han
abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11,
caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne
Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril
de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones,
no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y
comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de
las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de
criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
3.- A su vez, la jurisprudencia de esta
Sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan),
con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
(en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los
arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de
los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la
transparencia.
Además del filtro o control de
incorporación previsto en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de
la Contratación (en lo sucesivo, LCGC), a las condiciones generales en contratos
concertados con consumidores debe aplicárseles un control de transparencia,
como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la
condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control
de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez
tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto
es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que
quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara
de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el
contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del
mismo.
4.- A las condiciones generales que
versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de
información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de
contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le
supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso
y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga
económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había
percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los
requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó
inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento
secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre
las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
5.- En el presente caso, la Audiencia
Provincial consideró que se había superado el control de transparencia porque
la cláusula estaba redactada de manera clara y sencilla y era fácilmente
comprensible, y el notario advirtió de su existencia, por lo que entiende que
la entidad prestamista cumplió con las exigencias de la Orden Ministerial de 5
de mayo de 1994, sobre condiciones de transparencia de los préstamos
hipotecarios (vigente en la fecha de suscripción del préstamo).
Sin embargo, dicha valoración
jurídica no puede ser compartida, por las razones que se expondrán a
continuación.
6.- En cuanto a la suficiencia de la
escritura pública, como declaramos en la sentencia 483/2018, de 11 de
septiembre, no basta con la simple claridad gramatical. Parece que la sentencia
recurrida considera que el mero control de incorporación de los arts. 5 y 7
LCGC es suficiente para que la cláusula pueda pasar también el control de
transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU.
Sin tener en cuenta que el contrato no contenía más información acerca de que
se trataba de un elemento definitorio del objeto principal (afectaba al precio
del préstamo). El mero examen del documento público revela que la cláusula de
limitación del tipo de interés no está resaltada en modo alguno, sino que, por
el contrario, está incluida como una más entre una serie de estipulaciones
relativas a los intereses.
7.- Pero, sobre todo, no consta la
existencia de una información previa al acto de otorgamiento de la escritura
con antelación suficiente. Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta
Sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación
con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita,
porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21
de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al
control de transparencia:
"44. En efecto, reviste una
importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de
un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose
principalmente en esa información".
Doctrina reiterada por el TJUE en
las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo
75; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de
diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez
Naranjo.
Como hemos dicho en la sentencia
170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite
realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.
8.- En el presente caso, la sentencia
recurrida no ha tomado en consideración este criterio, pues no ha dado
trascendencia a que no se hubiera proporcionado a los demandantes, con una
antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la
cláusula suelo, de modo que pudieran conocer su existencia y trascendencia y
comparar distintas ofertas.
La Audiencia, pese a no desvirtuar
la afirmación del juzgado en el sentido de que no consta en los autos la
información precontractual prevista en la Orden Ministerial de 5 de mayo de
1994 a los prestatarios sobre la existencia de la cláusula suelo, considera
suficiente que, en la escritura, el notario haga constar en cumplimiento de la
citada Orden que la entidad prestamista le ha exhibido la oferta vinculante y
que no existen discrepancias entre ésta y las condiciones financieras de la
escritura, junto con la advertencia de la existencia de límites a la baja en la
variación del tipo de interés, sin que conste entregada dicha información con
antelación suficiente al acto de la firma de la escritura a los deudores.
9.- Con ello se constata que los
criterios utilizados en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida para
considerar transparente la cláusula suelo no respetan la jurisprudencia sentada
por esta Sala.
10.- En cuanto a las consecuencias de la
falta de transparencia, hemos dicho en diversas resoluciones que es posible que
una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese
a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone
necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero como
también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya
falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del
consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe,
consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto
económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de
bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la
posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes
en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella
se citan).
11.- La consecuencia de lo expresado es
que el recurso de casación ha de ser estimado, la sentencia de la Audiencia
Provincial revocada, la impugnación interpuesta por los demandantes estimada y,
en consecuencia, estimada también la demanda.
Con ello confirmamos la sentencia de
primera instancia en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula y la
revocamos en el único extremo de suprimir la limitación que establece a la
obligación de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la
cláusula anulada desde la publicación de la sentencia de este tribunal de 9 de
mayo de 2013, y en su lugar declaramos que dicha restitución debe comprender la
totalidad de las cantidades abonadas en aplicación de la misma cláusula desde
el comienzo de su vigencia, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada en la
sentencia del pleno de esta sala de 740/2017, de 24 de febrero, en la que
adaptamos nuestra jurisprudencia anterior a los pronunciamientos de la STJUE de
21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 ), que
declaró:
"La limitación en el tiempo de
los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas
suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se
opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter
general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un
contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del
derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado
indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el
período anterior al 9 de mayo de 2013".
En esta línea, como declaramos en la
sentencia de la Sala 45/2018, de 30 de enero, en estos casos de nulidad de la
cláusula suelo, debe interpretarse, conforme al art. 1303 del Código Civil, que
el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las
respectivas prestaciones restituibles (por todas, la sentencia de esta sala
734/2016, de 20 de diciembre).
La consecuencia de ello es que el
alcance restitutorio derivado de la nulidad de la cláusula incluye también el
pago de las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula desde la
primera cuota en que la misma se aplicó, y no sólo respecto de las devengadas a
partir del día 9 de mayo de 2013.
CUARTO. - Costas y depósito
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- Tampoco procede imponer las costas de la impugnación al
haber sido estimada. Las del recurso de apelación y las de la primera instancia
deben imponerse a la entidad demandada, al haberse estimado íntegramente la
demanda.
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