Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de octubre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- Objeto del proceso.
Es objeto de este juicio la acción
directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), que
formula la actora D.ª Valentina, en nombre propio y en representación de su
hijo menor de edad, contra la compañía de seguros Zurich, S.A., en su condición
de aseguradora del Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña, en
reclamación de 256.456,85 euros, correspondientes a los intereses del art 20
LCS que se consideran pendientes de cobro.
El fundamento de tal reclamación
deriva de una mala praxis médica de la que fue declarada responsable dicha
administración sanitaria, en sentencia firme dictada por la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad
autónoma de fecha 4 de diciembre de 2013, que revocó parcialmente la dictada
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 17 de Barcelona, al reducir
el importe indemnizatorio fijado.
En la precitada resolución judicial
se condenó a la administración sanitaria a abonar la suma de 250.000 euros. Dicha
cantidad fue consignada por la aseguradora y ya percibida por los perjudicados.
De dicha indemnización corresponden 25.000 euros a la madre y 200.000 euros al
hijo, y se reclaman en este litigio los intereses del art. 20 de la LCS sobre
la suma de 225.000 euros, computados desde el 30 de marzo de 2007, data en la
que se hizo la reclamación patrimonial en vía administrativa, hasta el 21 de
febrero de 2014, fecha en que se cobró el principal del Institut de Catalá de
Salut, que hacen el total indicado de 256.456,85 euros, más los intereses
legales de dicha suma desde la interposición de la demanda.
2.- La sentencia del Juzgado de Primera
Instancia.
El conocimiento del procedimiento
judicial correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona, que
dictó sentencia en la que estimó sustancialmente la demanda, tras descartar las
excepciones de prescripción y cosa juzgada, basándose para ello en la sentencia
de esta Sala de 25 de febrero de 2014, dictada en un caso que se consideró
similar al presente.
El referido órgano jurisdiccional
partió de la base fáctica de que la actora instó junto con su esposo
reclamación administrativa, que fue desestimada por silencio, promoviendo
posteriormente recurso contencioso administrativo contra el Departamento de
Salud de la Generalitat de Catalunya, a cuya actuación imputaban los daños y
perjuicios sufridos por su hijo menor y por ambos progenitores. Se señaló que
Zurich tuvo conocimiento de la existencia del siniestro, dado que la
administración le comunicó la reclamación administrativa efectuada contra ella,
por lo que sabía que quedaba expuesta, por incumplimiento de su obligación de
liquidar el siniestro, a que se ejercitara contra ella una acción de condena al
pago de los intereses del art. 20 LCS, sin que, por otra parte, concurriera
causa justificada para liberarse del abono de los mismos.
En definitiva, se dictó sentencia en
la que se condenó a la aseguradora al pago de los intereses legales del art. 20
de la LCS, desde el 30 de marzo de 2007 hasta la fecha de consignación del
principal en el procedimiento contencioso administrativo 363/2010 del Juzgado
de lo Contencioso n.º 17 de Barcelona, así como al pago, sobre la cantidad
resultante, de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda,
sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC, todo ello con imposición de
costas.
3.- Sentencia de apelación.
Interpuesto recurso de apelación por
la compañía de seguros, su conocimiento correspondió a la sección 14.ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona que, aceptando sustancialmente la
argumentación del Juzgado, desestimó el precitado recurso.
4.- Recurso de casación.
Contra la precitada resolución
judicial se interpuso por la entidad demandada recurso extraordinario de
casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
El recurso de casación se fundamentó
en la infracción de los artículos 1144, 1145, 1148 y 1156 del Código Civil, en
relación con el art. 76 de la LCS, porque el pago de la indemnización del
causante del daño extingue su obligación también frente a la aseguradora.
En su desarrollo se consideró que,
para que pueda prosperar la acción directa del tercero contra la compañía de
seguros, es necesaria la previa existencia de la obligación de la asegurada;
esto es, la compañía no está obligada, ni puede ser condenada, a satisfacer
cantidad alguna sin que concurra la responsabilidad de la entidad a la que
asegura, ni tampoco ha de responder por cantidad superior a la que fue objeto
de condena la persona física o jurídica a la que le da cobertura a través de un
contrato de seguro. La recurrente no fue demandada en vía contencioso
administrativa y, al formularse la presente demanda, la deuda ya estaba
extinguida por pago.
Se citaron en apoyo de tal tesis las
sentencias 87/2015, de 4 de marzo, en la que, a su vez, se citan las sentencias
381/2012, de 25 de junio y 870/1994, de 8 de octubre, así como también la
sentencia 443/1993, de 7 de mayo, como expresión de tal doctrina.
La parte demandante se opuso a la
admisibilidad del recurso de casación. Se señaló que se alteraba, en su
formulación, la base fáctica de la instancia. Argumento que no podemos
compartir, toda vez que la condenada al pago fue la administración catalana,
única demandada en vía contencioso administrativa, y única, por lo tanto, que
quedó vinculada por el fallo de la sentencia de la Sala de lo Contencioso,
siendo cuestión distinta que, por cuenta de ésta y en virtud del contrato de
seguro suscrito, a requerimiento de la administración, fuera Zurich la que
consignara, para pago, el importe de la cantidad objeto de condena, que además
ya fue percibida por los demandantes.
Las sentencias invocadas hacen
referencia a que la compañía de seguros por la vía del art. 76 de la LCS no se
puede ver obligada a satisfacer mayor cantidad u otra distinta de la que fue
objeto de condena su propia asegurada, así como que, extinguida la deuda
solidaria, no cabe su reclamación ulterior a los otros codeudores.
En el recurso de casación, en
definitiva, se respetan los hechos probados de la instancia, se alegaron los
concretos preceptos de derecho material o sustantivo que se consideraron
infringidos, planteándose un problema jurídico que, por su indiscutible
interés, fue abordado por sentencia del Pleno de la Sala 473/2020, de 17 de
septiembre, posterior a la interposición del recurso de casación que ahora nos
ocupa, contra otra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona,
concretamente de su sección 4.ª, de 31 de marzo de 2017, que había resuelto el
mismo asunto, si bien a reclamación del padre, con criterio distinto al de la
sentencia objeto del presente recurso extraordinario.
En el contexto expuesto, como señala
la sentencia 2/2017, de 17 de enero, no deberá de ser inadmitido un recurso de
casación que:
"[...] plantee con la
suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un
análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de
esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio, puede ser suficiente para pasar el
test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión, la correcta
identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun
indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una
exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de
fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de
admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es
adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la
sentencia".
En el mismo sentido, las sentencias
351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5 de
noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 667/2016, de 14
de noviembre; 579/2016, de 30 de septiembre; 727/2016, de 19 de diciembre;
2/2017, de 10 de enero; 243/2019, de 24 de abril; 146/2020, de 2 de marzo y
420/2020, de 14 de julio, entre otras.
TERCERO.- Decisión del recurso de casación
La cuestión que se plantea en este
proceso ya fue decidida por esta Sala, en la sentencia del Pleno 473/2020, de
17 de septiembre, en un caso idéntico al presente, como precedentemente
destacamos. Pues bien, en la precitada resolución se razonó, tras advertir que,
al desarrollarse los hechos, no estaba en vigor la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que, por lo tanto, no se
entraba en una hipotética aplicación de la misma, si ello fuera procedente, lo
siguiente:
" 1.- Opciones con las
que contaban los perjudicados al tiempo de reclamar la indemnización
correspondiente por la mala praxis sufrida.
En este caso, a los perjudicados y,
por lo tanto, al recurrente, se les abrían las opciones siguientes.
A) En primer lugar, formular
reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el
resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente administrativo,
con reconocimiento de responsabilidad y fijación de la indemnización
correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes, a las que
se refiere la STS 321/2019, de 5 de febrero:
"(i) fijada la indemnización,
la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito;
(ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el
perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes
para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los
efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado;
y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del
derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora".
Esta doctrina es ulteriormente
ratificada en la sentencia 579/2019, de 5 de noviembre.
B) Los perjudicados, en el caso de
que hubieran optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva
reclamación previa fuera desestimada, expresamente o por silencio
administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad ofertada en
concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, podrían
cuestionar tal resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa de
las formas siguientes:
a) Bien, mediante el ejercicio de
una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, siendo
la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento
de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la
Administración, según resulta de lo normado en el art. 2 e) Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA).
b) Bien, demandando por dicha vía,
conjuntamente con la administración a su aseguradora, como expresamente
posibilita el art. 9.4 II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante
LOPJ), en consonancia con lo cual norma el art. 21 c) de la LJCA, que se
consideran legitimadas pasivamente a "las aseguradoras de las
Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la
Administración a quien aseguren".
C) Por último, se les abría una
tercera posibilidad, como era la de prescindir de la vía administrativa y
demandar exclusivamente a la compañía de seguros, en su condición de sociedad
mercantil, ante la jurisdicción civil, ejercitando contra ésta la
correspondiente acción directa del art. 76 de la LCS ( autos de la Sala de
Conflictos, 3/2010, 4/2010, 5/2010 de 22 de marzo y sentencias 574/2007, de 30
de mayo, 62/2011, de 11 de febrero y 321/2019, de 5 de febrero).
La condena de la aseguradora
dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración
asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros
propios del derecho administrativo, lo que no es cuestión extravagante sino
expresamente prevista en el art. 42 de la LEC, que regula las cuestiones
prejudiciales no penales que se susciten en el proceso civil.
2.- Particularidades del caso
enjuiciado.
En el caso presente, los
perjudicados optaron por la reclamación administrativa previa, que fue
desestimada por silencio administrativo, lo que motivó que posteriormente
interpusieran recurso contencioso administrativo, que finalizó por sentencia de
la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que
fijó la indemnización correspondiente, la cual fue consignada en el
procedimiento por la compañía de seguros junto con los intereses legales objeto
de condena y efectivamente percibida. Los perjudicados no dirigieron demanda
contencioso administrativa contra la aseguradora.
3.- Decisión del tribunal.
El objeto de este pleito radica pues
en determinar si es viable la posibilidad de ejercitar la acción directa contra
la compañía aseguradora, no en reclamación del principal ya fijado y
satisfecho, sino exclusivamente los intereses del art. 20 de la LCS, una vez
descontados los ya percibidos, a los que fue condenada la Administración
demandada.
No sirve para la resolución de la
presente controversia el caso resuelto por la sentencia 71/2014, de 25 de
febrero, en la que apoya el Juzgado su decisión, pues en ella expresamente se
señala que "la reclamación en vía administrativa se produjo antes de la
reforma del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción
dada por la L.O. 19/2003, y que, como no podía ser de otra forma, la sentencia
condenó únicamente a la Administración demandada [...] La aseguradora no gozaba
en esos momentos de legitimación para ser parte en el proceso
contencioso".
Las diferencias, con el litigio que
ahora nos ocupa, son evidentes; puesto que, a la fecha de los hechos
enjuiciados en la sentencia 71/2014, la aseguradora no podía ser demandada en
vía contencioso administrativa y, por lo tanto, tampoco en ella se podían
reclamar los intereses del art. 20 de la LCS; la indemnización no había sido
satisfecha al tiempo de interponer la demanda civil, y se postulaba una
declaración de cobertura del seguro concertado con la demandada sobre los daños
causados; mientras que, en el caso objeto de este recurso de casación, la
aseguradora podía ser demandada ante la vía contencioso-administrativa, siendo
decisión de los perjudicados no hacerlo, y la condena impuesta a la
Administración, por principal e intereses, fue satisfecha por la compañía
aseguradora antes de la presentación de la demanda civil, pocos días después de
la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña.
Es de aplicación, en la actualidad,
lo dispuesto en los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, del Sector
Público, especialmente los arts. 34.3 y 35, reguladores de la materia, pero no
vigentes a la fecha de los presentes hechos.
Pues bien, resolviendo el caso
litigioso, si la parte perjudicada opta por no demandar a la aseguradora en vía
contencioso administrativa, marginándola de la misma, cuando podía dirigir
también la demanda contra ella conjuntamente con la Administración, no es
factible que, discutida y fijada la responsabilidad patrimonial y la cuantía
indemnizatoria en dicho orden jurisdiccional, se pretenda posteriormente
promover un juicio civil, para obtener exclusivamente la diferencia de los
intereses legales percibidos con los establecidos en el art. 20 de la LCS,
cuando pudieron y debieron ser reclamados con intervención de la aseguradora en
la vía contencioso administrativa (arts. art. 9.4 II de la LOPJ y 21 c) de la
LJCA), o con la finalidad de buscar un más propicio tratamiento jurídico en la
aplicación del art. 20 de la LCS.
No se vulnera el art. 1140 del CC,
pues la compañía de seguros sólo responde si también lo debe hacer la
asegurada, y solo en la medida en que lo deba hacer. Otra cosa es que incurra
en mora, que consideramos no se produce, en el caso presente, pues elegida la
vía contencioso administrativa, sin interpelación de la aseguradora, la
compañía quedó pendiente de la resolución dictada en dicha vía jurisdiccional,
para fijar, en su caso, la cuestionada responsabilidad de la administración y
la cuantía de la misma; y, una vez establecidas éstas, proceder, como así hizo,
sin demora, a satisfacer su importe".
En definitiva, a la fecha de
presentación de la demanda la cantidad objeto de condena ya había sido
puntualmente satisfecha. Procede en consecuencia estimar el recurso de casación
y rechazar la demanda formulada por mor del conjunto argumental anteriormente
expuesto.
CUARTO.- Costas y depósito
Al estimarse el recurso de casación
no se hace especial pronunciamiento con respecto a las costas del recurso, así
como tampoco sobre las correspondientes al recurso de apelación que debió ser
estimado de conformidad con el artículo 398.1 LEC en relación con su artículo
394.1, y conforme al apdo. 8 de la D. Adicional 15.ª LOPJ procede la devolución
de los depósitos constituidos para recurrir.
Las costas de primera instancia
procede imponerlas a la parte demandante ( art. 394 LEC).
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