Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de octubre de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Entre los años 2001 y 2008, Martina
adquirió obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya (en la
actualidad, BBVA), por un importe total de 78.000 euros.
Tras la intervención de la entidad
por el FROB, el canje obligatorio de las subordinadas por acciones y su
posterior venta, la cliente recuperó la suma de 60.509,51 euros.
2. Martina interpuso una demanda contra Catalunya Banc, S.A.
de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco
de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio
objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, que cifraba
en 17.490,50 euros.
3. El juzgado de primera instancia desestimó la acción de
indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, porque no
había existido perjuicio, ya que a la cantidad inicialmente invertida (78.000
euros) había que descontar no sólo la suma recuperada tras el canje obligatorio
y venta (60.509,51 euros), sino también los rendimientos obtenidos de las
subordinadas (26.730,80 euros).
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en
apelación por la demandante. La Audiencia estima este recurso por considerar
que para calcular el perjuicio sufrido resultaba improcedente descontar los
rendimientos obtenidos por la demandante de las subordinadas.
5. Frente a la sentencia de apelación el banco formuló
recurso de casación.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la
infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la
sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido se excede
de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en
el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de
febrero.
En esta sentencia, con remisión a la
anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina
contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la
liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños
sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había
sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso
en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento
que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que
"el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada
menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron
cobrados por los demandantes".
En este contexto, la sentencia
81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:
"En el ámbito contractual, si
una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por
incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de
unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el
contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con
el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora
bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a
efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor
haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o
en relación causal adecuada con éste.
"Aunque esta regla no está
expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual,
su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor
el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá
reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106
CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor
de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado
de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño
resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por
el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos,
dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto
patrimonial sufrido por el acreedor.
"Es decir, cuando se incumple
una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una
determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el
acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el
efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de
daño y lucro".
De tal forma que también en el
presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños
y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial
producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero
compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".
En la medida en que para el cálculo
del perjuicio es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la
vigencia de las obligaciones y la sentencia de apelación no siguió este
criterio, procede casar la sentencia de apelación.
Al asumir la instancia, por las
razones aducidas, desestimamos la apelación y confirmamos la sentencia de
primera instancia, que desestimó la demanda por entender que no había existido
perjuicio.
TERCERO. Costas
1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer
expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2
LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de
conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2. Desestimado el recurso de apelación de la demandante, le
imponemos las costas generadas con su recurso ( art. 398.1 LEC).
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