Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de octubre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- El objeto del proceso y la
sentencia de primera Instancia.
En fecha 15 de junio de 2008, D.
Evaristo suscribió un contrato de préstamo hipotecario con la demandada Banco
Popular Español, S.A., de los denominados hipoteca "multidivisa". El
capital del referido préstamo fue de 39.235.700 yenes japoneses, equivalentes a
230.000 euros, con un plazo de amortización del principal del préstamo y de sus
intereses mediante el pago de 300 cuotas mensuales.
Con fecha 1 de julio de 2016, el Sr.
Evaristo formuló demanda contra la entidad prestamista, cuyo conocimiento
correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Navalcarnero, que dio
lugar al procedimiento de juicio ordinario 569/2016. En el suplico de la
demanda se instó que se declarase la nulidad de Ia cláusula multidivisa
contenida en el contrato litigioso, al haber prestado el demandante un
consentimiento viciado por desconocimiento de las consecuencias derivadas de la
suscripción de una cláusula convencional de tal naturaleza.
La parte demandada opuso la
excepción de caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el art. 1301 del
CC, al tiempo que negó la existencia del alegado vicio del consentimiento, en
tanto en cuanto sostuvo se proporcionó al demandante toda la información
requerida del producto contratado y de sus consecuencias económicas y
jurídicas.
Seguido el juicio, en todos sus
trámites, con fecha 4 de abril de 2017, se dictó sentencia por dicho juzgado,
en la que se desestimó la excepción de caducidad de la acción, al entender que
no constaba que eI prestatario demandante hubiera tenido conocimiento de las
características y riesgos del producto contratado antes del transcurso del
plazo de los cuatro años del art. 1301 del CC. Con respecto al fondo del asunto
razonó, tras citar la legislación protectora de consumidores y usuarios, así
como la legislación bancaria pertinente y la sentencia de esta Sala de 30 de
junio de 2015, que:
"La omisión en el cumplimiento
de los deberes de información por parte de la entidad bancaria, en eI sentido
antes descrito, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento
suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos, lo que determina un
vicio en el consentimiento, debiendo por tanto estimarse la demanda y acordar
la nulidad parcial del contrato en el sentido interesado en Ia demanda".
En consecuencia con lo razonado, en
la parte dispositiva de la precitada sentencia, se declaró:
"[...] Ia nulidad parcial del
contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes eI 15 de julio de
2008, en lo que se refiere a la utilización de divisas distinta al euro, cIáusula
que se declara nula, debiendo la demandada recalcular en ejecución de sentencia
los intereses que se devengaron desde el inicio del contrato e imputando las
cantidades que se hubieran pagado de más al capital pendiente de amortización
el cual será referenciado en euros, con condena en costas a la parte
demandada".
2.- La sentencia de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación por la demandada. Por turno de reparto correspondió su
decisión a la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó
sentencia, en cuyo fundamento jurídico primero, tras centrar el objeto del
debate en la segunda instancia. hace constar que:
"La primera cuestión que ha de
ser objeto de análisis en el presente recurso de apelación, y en su caso la
única, es la relativa a la alegación que se formula por la parte apelante de
que la acción ejercitada de contrario de nulidad parcial del contrato y en
concreto nulidad de una cláusula del mismo, por error en el consentimiento, se
encuentra caducada, y a tal fin se sostiene por la parte recurrente Banco
Popular Español S.A., que el dies a quo del inicio del plazo de caducidad del
artículo 1.301 del Código Civil, se encuentra determinado por aquel momento en
el que la parte actora pudo comprender perfectamente las características y
vinculación de la acción ejercitada, y en este caso se sostiene por la parte
recurrente es claro que tuvo pleno conocimiento de los hechos a partir de la
primera notificación del extracto de la evolución del crédito que se produce en
el primer trimestre del año 2009, por lo que ejercida la acción en fecha julio
de 2016, es claro que ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años
establecido en el citado precepto".
La Audiencia estimó el recurso con
aceptación de los argumentos de la parte recurrente. En su fundamentación
jurídica se razona que el día inicial del plazo debe computarse desde la
primera liquidación negativa del préstamo, momento en que el demandante debió
de tomar pleno conocimiento de la naturaleza del contrato suscrito, por lo que
la acción ha caducado al entablarse seis años después, concluyendo que, al
acogerse tal motivo del recurso, no procede entrar a examinar el fondo del
asunto. En definitiva, se revocó la sentencia del Juzgado con absolución del
banco demandado, al estimarse la excepción de prescripción.
3.- Recurso de casación.
Contra dicha sentencia se interpuso
por la parte actora recurso de casación, por interés casacional, alegando como
infringido el art. 1301 del CC.
SEGUNDO.- El recurso de casación
interpuesto y desestimación de los óbices de inadmisibilidad alegados por la
parte demandada
El recurso se formuló, por interés
casacional, al amparo del art. 477.2.3º de la LEC, por la existencia de
jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Se alegó como
infringido el artículo 1.301 del Código Civil y se reputó errónea la interpretación
de la Audiencia Provincial, relativa a que el plazo de caducidad del ejercicio
de la acción de nulidad de la cláusula multidivisa debe de empezar a contar
desde el momento en el que la parte actora pudo comprender perfectamente las
características del contrato suscrito.
Se citan como sentencias de
contraste la número 155/2017, de la sección primera de la Audiencia Provincial
de Segovia, y la 365/2016, de la sección 11 de la Audiencia Provincial de
Madrid, de 1 de julio de 2016, en tanto en cuanto proclaman que, en los
contratos de tracto sucesivo y concretamente en las hipotecas, el momento de
consumación del contrato, a partir del cual se computa el plazo de los cuatro
años, no se produce hasta el completo cumplimiento de las prestaciones de las partes,
lo que, en este caso concreto, no se produce hasta el año 2033.
En el suplico del recurso se postuló
la estimación del recurso de casación y se solicitó se fijase doctrina
jurisprudencial sobre el plazo de caducidad de la acción de nulidad parcial de
un contrato por error en el consentimiento regulado en el art. 1301 del Código
Civil. En tales términos quedó fijado el objeto del recurso de casación, lo que
vincula a este tribunal.
La parte demandada se opone a la
admisibilidad del recurso. Tal oposición no ha ser acogida.
Ello es así, dado que el recurso
interpuesto respeta los hechos probados de la instancia, se alega el concreto
precepto de derecho material o sustantivo que se consideró infringido,
planteándose un problema jurídico que, por su indiscutible interés, fue
abordado por sentencia 417/2020, de 10 de julio, del Pleno de la Sala,
posterior a la interposición del recurso de casación cuya resolución nos ocupa.
En el contexto expuesto como señala la sentencia 2/2017, de 17 de enero:
"[...] tampoco deberá ser
inadmitido un recurso que, al margen de elementos formales irrelevantes, o en
todo caso secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico
sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio, puede ser
suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de
la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la
exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional
y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones
de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de
admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es
adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la
sentencia".
En el mismo sentido, las sentencias
351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5 de
noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 667/2016, de 14
de noviembre; 579/2016, de 30 de septiembre; 727/2016, de 19 de diciembre;
2/2017, de 10 de enero; 243/2019, de 24 de abril; 146/2020, de 2 de marzo y
420/2020, de 14 de julio, entre otras.
TERCERO.- Desestimación del recurso de
casación
En primer término,
independientemente de que la acción se hallara caducada, el recurso nunca
podría haber prosperado dado que, conforme reiterada jurisprudencia de esta
sala, aun cuando se llegara a entrar el fondo de la acción deducida y apreciar
error en el consentimiento prestado por los prestatarios, porque desconocieran
los riesgos que entrañaba haber referenciado el préstamo en moneda extranjera y
pudiera ser calificado de sustancial, relevante e inexcusable, en tal caso
quedaría viciado la totalidad del contrato, pero no sólo la parte
correspondiente a la divisa en que se concertó el préstamo con la subsistencia
del resto del contrato como se pretende indebidamente por el demandante (
sentencias 450/2016, de 1 de julio; 66/2017, de 2 de febrero; 4/2019, de 9 de
enero; 443/2020, de 20 de julio, entre otras).
En el mismo sentido, se pronuncia la
STS 435/2020, de 15 de julio, cuando señala:
"Además, como argumento de
refuerzo, el motivo no podría nunca ser estimado porque el error sobre los
riesgos asumidos por un contratante, en cuanto fuera relevante, además de
excusable, podría dar lugar a la nulidad de la totalidad del contrato, pero no
a la nulidad parcial, que afectara solo a algunas cláusulas. Así lo hemos declarado
en sentencias como las 450/2016, de 1 de julio, 366/2017, de 8 de junio,
4/2019, de 9 de enero, y 317/2019, de 4 de junio".
En cualquier caso, para agotar la
cuestión debatida, el cómputo del plazo de la acción de anulación por error
vicio del consentimiento en los préstamos hipotecarios en divisas ha sido
resuelta por sentencia del Pleno de esta Sala 1.ª, 417/2020, de 10 de julio, en
la que razonamos:
"1.- Como consideración
preliminar, debemos recordar que en nuestra sentencia 89/2018, de 19 de febrero,
afirmamos que la jurisprudencia sentada a partir de la sentencia 769/2014, de
12 de enero de 2015, no establece que el cómputo del plazo de ejercicio de la
acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por
el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del
mismo, pues ello iría contra lo dispuesto en el art. 1301.IV del Código Civil.
2.- La sentencia de pleno 769/2014,
de 12 de enero de 2015, hizo una interpretación del art. 1301.IV del Código Civil
ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se
presentan en el actual mercado financiero. Al impedir que la consumación del
contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de
la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que
el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o
dolo, se evita que este quede privado de dicha acción por causa que no le es
imputable.
3.- Pero la aplicación de la línea
jurisprudencial iniciada en esa sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, no
tiene como consecuencia que en los casos en que el contratante tenga
conocimiento del error o del dolo que vició su consentimiento, o pudo
razonablemente tenerlo, antes de la consumación del contrato, el inicio del
plazo de ejercicio de la acción que establece el art. 1301.IV del Código Civil
se anticipe a ese momento en que se tuvo, o se pudo tener, conocimiento del
error, sino que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción sigue siendo
el de la consumación del contrato. Así lo declaramos en la sentencia 89/2018,
de 19 de febrero, en relación con un contrato de swap.
4.- Los recurrentes afirman que el
contrato de préstamo es un contrato real cuya consumación se produce cuando se
agotan sus efectos, esto es, cuando el prestatario paga la última cuota. Y que,
por tal razón, la jurisprudencia que se inicia en la sentencia 769/2014, de 12
de enero de 2015, aplicada por la sentencia recurrida, no puede servir para
anticipar el momento inicial del plazo de caducidad de la acción de anulación
por error vicio al día en que tuvieron, o pudieron tener, conocimiento de los
hechos determinantes de la existencia del error que vició su consentimiento.
5.- La tesis de los recurrentes no
se acepta. Como hemos declarado al resolver el primer motivo del recurso de
casación, la jurisprudencia reciente ha aceptado el carácter consensual del
préstamo bancario de dinero. En él, el banco y el cliente prestan, por lo
general, su consentimiento contractual, fijando los elementos del contrato
(sujetos intervinientes, importe del préstamo, plazo, interés, garantías,
etc.), antes de la entrega del dinero por el prestamista al prestatario. En el
caso del préstamo hipotecario celebrado con un consumidor, el contrato de
préstamo se perfecciona cuando el prestatario acepta la oferta vinculante del
banco. Más adelante, normalmente de forma simultánea a la formalización del
contrato por escrito (que, en el caso de tratarse de un préstamo hipotecario,
se hace por escritura pública), el prestamista ejecuta su prestación y entrega
el dinero al prestatario (o a los prestatarios, o a alguno de los prestatarios)
o a la persona que este designe.
6.- Teniendo en cuenta lo anterior,
a estos efectos, el contrato de préstamo bancario de dinero ha de entenderse
consumado cuando se ha producido la entrega del dinero por el prestamista al
prestatario (o a quien este haya designado), al tratarse del momento en que el
cliente, que es la parte perjudicada por el error, recibe lo que la sentencia
89/2018, de 19 de febrero, denominó como "una prestación esencial con la
que se pueda identificar la consumación del contrato".
7.- La entrega del capital del
préstamo por el prestamista constituye la prestación esencial cuyas características
determinan la existencia del error en el caso de préstamo en divisas como el
que es objeto del recurso, puesto que el capital que se entrega está
referenciado a una divisa, y esa vinculación es la que provoca que el
prestatario afronte unos riesgos mayores que en un préstamo ordinario, que
justifican la exigencia de una información más completa.
8.- La consecuencia de lo expuesto
es que, en el contrato de préstamo bancario en dinero, el contrato haya de
considerarse consumado cuando el prestamista hizo entrega del capital del
préstamo al prestatario (en el préstamo objeto del litigio, más exactamente, el
equivalente en euros del capital fijado en una divisa extranjera), a alguno de
los prestatarios o a la persona designada por el prestatario.
9.- Consideramos que esta doctrina
(que ciertamente supone, para el supuesto de préstamos bancarios de dinero,
separarse de la contenida en la sentencia de 24 de junio de 1897) se ajusta a
la reciente jurisprudencia que ha modulado el art. 1301.IV del Código Civil en
atención al tipo de contrato de que se trate (contrato de seguro de vida unit
linked, sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015; contrato de arrendamiento
de inmueble, sentencia 339/2016, de 24 de mayo; contrato de swap, sentencia
89/2018, de 19 de febrero; contrato de adquisición de bono estructurado,
sentencia 365/2019, de 26 de junio, etc.); a la jurisprudencia que ha afirmado
que el contrato de préstamo bancario de dinero tiene por lo general un carácter
consensual ( sentencia 432/2018, de 11 de julio); y, finalmente, supone una
interpretación del art. 1301.IV del Código Civil ajustada a la realidad social
del tiempo presente, en el que los contratos bancarios de préstamo, en especial
cuando gozan de garantía hipotecaria, tienen una duración media muy extensa, de
forma que vincular la consumación del contrato con el agotamiento de sus
prestaciones provocaría una situación de eficacia claudicante del contrato
prolongada durante un periodo muy extenso de tiempo, difícilmente compatible
con las exigencias de la seguridad jurídica.
10.- Es aplicable, por tanto, la
doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia 769/2014, de 12 de enero
de 2015, tal como hizo la sentencia recurrida. Un préstamo denominado en
divisas, aunque no esté sometido a la normativa del mercado de valores y, en
concreto, a la normativa MiFID, es un contrato que presenta una especial
complejidad, pues la referencia a una divisa para fijar el importe en euros de
las cuotas periódicas y del capital pendiente de amortizar, determina no solo
la fluctuación de la cuota del préstamo, que puede ser muy importante, sino
también la posibilidad de que pese a pagar puntualmente tales cuotas, el
equivalente en euros del capital pendiente de amortizar por el cliente no
disminuya o incluso se incremente aunque haya pasado un tiempo considerable
desde que comenzó el pago de las cuotas periódicas. Por tal razón, la
consumación del contrato, a los solos efectos de determinar el momento inicial
del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo,
no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento
de los hechos determinantes de la existencia de dicho error o dolo.
11.- En el presente caso, tal como
ha resultado fijado en la instancia, los prestatarios tuvieron conocimiento de
los hechos determinantes del error en el que basan su acción cuando la cuota
mensual superó los dos mil euros y, al pedir explicaciones en el banco, se les
informó de que adeudaban un capital en euros superior al que les fue entregado
inicialmente. Y la demanda fue interpuesta cuando ya habían pasado más de
cuatro años desde ese momento. Por tal razón, de acuerdo con lo previsto en el
art. 1301.IV del Código Civil, cuando se interpuso la demanda, había
transcurrido el plazo de ejercicio de la acción".
Por todo ello, al margen de lo ya
razonado sobre la imposibilidad de postular la anulación por error en el
consentimiento de la cláusula multidivisa, en vez de instar la nulidad del
contrato suscrito, la sentencia de la Audiencia Provincial es conforme con la
doctrina de esta Sala sobre el día inicial del cómputo del plazo de los cuatro
años para el ejercicio de la acción de anulabilidad por error en el
consentimiento, sin que, por lo tanto, podamos aceptar, como se pretende por la
recurrente, que el plazo del art. 1301 del CC comience a contarse una vez
transcurridos los 300 meses pactados de amortización del préstamo, es decir a
partir de los 25 años de consumación del contrato objeto del proceso.
Por todo ello, el recurso no debe
ser estimado.
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