Juan José Cobo Plana

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domingo, 25 de octubre de 2020

Legitimación ad causam. El artículo 10 LEC refiere la posición de parte procesal legítima únicamente a quien, por su relación con el objeto del proceso -consumación, en este caso, de un contrato de compraventa- está facultado para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo, lo que únicamente corresponde al comprador, no a un tercero designado por éste. Doctrina de los actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de octubre de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Las entidades Salvatierra Agraria S.L. y Orozcosanz 2003 S.L. formularon demanda de juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de compraventa contra don Luis Angel.

Por el demandado se alegó la falta de legitimación activa de Orozcosanz 2003 S.L. y la excepción de cosa juzgada.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en lo que se refiere a la demandante Salvatierra Agraria S.L. y declaró la validez del contrato de compraventa de 13 de noviembre de 2006, condenando al demandado a pasar por esa declaración y, en su virtud., a otorgar escritura pública de compraventa de dos locales comerciales, en su condición de adquirente de los mismos; por el contrario, desestimó la demanda en cuanto a la demandante Orozcosanz 2003 S.L. por falta de legitimación activa.

Recurrió en apelación la demandante Orozcosanz 2003 S.L. y la sentencia de segunda instancia, de fecha 28 de julio de 2017, desestimó el recurso argumentando que tanto Salvatierra S.L. como; Orozcosanz 2003 S.L. pertenecen a la familia del Sr. Eulalio, pero es lo cierto que el Sr. Eulalio celebró el contrato de compraventa de terrenos al demandado (contrato de fecha 13 de noviembre de 2006) únicamente en nombre de Salvatierra Agraria S.L., siendo parte del precio convenido la transmisión de los dos locales comerciales objeto del presente proceso.

La entidad Orozcosanz 2003, SL formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.



Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Se formula por un solo motivo, al amparo del artículo 469.1.4.° LEC por infracción del artículo 10 LEC, en relación con el artículo 24 CE por cuanto se ha denegado la legitimación activa ostentada por la parte recurrente.

Dicha denegación la sustenta la Audiencia en el hecho de que la ahora recurrente no fue parte en el contrato de compraventa firmado el 13 de noviembre de 2006, solo firmado con Salvatierra Agraria S.L.

Frente a ello alega Orozcosanz 2003 S.L. que fue ella quien otorgó a terceros -designados por el demandado- las escrituras de compraventa de otros inmuebles que se fijaban como parte de precio a favor de dicho demandado, ya que el precio de la compraventa 13 de noviembre de 2006 -por un total de 6.235.500 euros- se pagaba, parte en metálico, y otra parte mediante entrega al Sr. Luis Angel de varias unidades inmobiliarias de propiedad de Orozcosanz 2003 S.L.

El motivo ha de ser desestimado ya que la recurrente no fue parte en el contrato ni se previó en el mismo que fuera ella quien formalizara la transmisión de determinados inmuebles como parte del precio, lo que le impide el ejercicio de derechos derivados del referido contrato ( artículo 1257 CC); y tampoco cabe hablar de un pago por tercero amparado en el artículo 1158 CC, cuestión que no se ha planteado, ya que viene a exigir ahora del demandando el otorgamiento de escrituras públicas y el pago de determinada cantidad en concepto de IVA, circunstancias que exceden de lo que significaría un simple pago por tercero.

El artículo 10 LEC refiere la posición de parte procesal legítima únicamente a quien, por su relación con el objeto del proceso -consumación, en este caso, de un contrato de compraventa- está facultado para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo, lo que únicamente corresponde -como comprador- a la codemandante Salvatierra Agraria S.L.

Recurso de casación

TERCERO.- El motivo primero se formula por infracción del artículo 7.1 CC y de la doctrina de los actos propios, con cita de las sentencias de esta sala de 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero de 2013 y 20 de diciembre de 2016, por cuanto se ha negado la vinculación del demandado a los actos propios que ha venido observando en otras transmisiones de inmuebles anteriores, que fueron entregados como parte del precio del contrato de compraventa inicial, consintiendo el demandado que fuera la entidad ahora recurrente quien otorgara las escrituras de compraventa a favor de terceros designados por el demandado. Se trata, según la parte recurrente, de una alteración de la conducta observada que infringe la doctrina de los actos propios. Las sentencias de esta Sala núm. 201/2015, de 9 de abril, y 519/2015, de 6 de octubre, resumen la jurisprudencia recaída sobre la cuestión en el siguiente sentido:

"La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre, tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987, 6 de junio de 1992, etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000, 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002, entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000, 7 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos ".

La situación ahora contemplada no encuentra encaje jurídico en la mencionada doctrina ya que demandan ambas entidades, Salvatierra Agraria S.L. y Orozcosanz 2003 S.L. cuya conexión no se discute, con unas mismas pretensiones en relación con un contrato celebrado únicamente entre la primera y el demandado. Resulta éste condenado en primera instancia -sentencia confirmada en apelación- y la sentencia dictada por el Juzgado declara la validez del contrato de compraventa celebrado entre Salvatierra Agraria S.L. y don Luis Angel y obliga al demandado a otorgar escritura pública de compraventa respecto de los locales comerciales identificados como fincas registrales de Atarfe NUM000 y NUM001, inscritos en el Registro de la Propiedad de Santa Fe, en su condición de adquirente de los mismos como parte del precio fijado para el contrato de compraventa. Pretender, como hace la recurrente, que esa condena se extienda también a su favor supone tergiversar el sentido de las obligaciones contraídas, debiendo afirmarse que ningún acto propio del demandante admitiendo la dación en pago del precio por parte de un tercero le obliga a soportar una condena frente a las dos entidades demandantes, las cuales habrán de resolver entre ellas la cuestión atendiendo a sus particulares relaciones.

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