Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de octubre de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Las entidades Salvatierra Agraria
S.L. y Orozcosanz 2003 S.L. formularon demanda de juicio ordinario sobre
cumplimiento de contrato de compraventa contra don Luis Angel.
Por el demandado se alegó la falta
de legitimación activa de Orozcosanz 2003 S.L. y la excepción de cosa juzgada.
La sentencia de primera instancia
estimó la demanda en lo que se refiere a la demandante Salvatierra Agraria S.L.
y declaró la validez del contrato de compraventa de 13 de noviembre de 2006,
condenando al demandado a pasar por esa declaración y, en su virtud., a otorgar
escritura pública de compraventa de dos locales comerciales, en su condición de
adquirente de los mismos; por el contrario, desestimó la demanda en cuanto a la
demandante Orozcosanz 2003 S.L. por falta de legitimación activa.
Recurrió en apelación la demandante
Orozcosanz 2003 S.L. y la sentencia de segunda instancia, de fecha 28 de julio
de 2017, desestimó el recurso argumentando que tanto Salvatierra S.L. como;
Orozcosanz 2003 S.L. pertenecen a la familia del Sr. Eulalio, pero es lo cierto
que el Sr. Eulalio celebró el contrato de compraventa de terrenos al demandado
(contrato de fecha 13 de noviembre de 2006) únicamente en nombre de Salvatierra
Agraria S.L., siendo parte del precio convenido la transmisión de los dos locales
comerciales objeto del presente proceso.
La entidad Orozcosanz 2003, SL
formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
Recurso extraordinario por
infracción procesal
SEGUNDO.- Se formula por un solo motivo, al
amparo del artículo 469.1.4.° LEC por infracción del artículo 10 LEC, en
relación con el artículo 24 CE por cuanto se ha denegado la legitimación activa
ostentada por la parte recurrente.
Dicha denegación la sustenta la
Audiencia en el hecho de que la ahora recurrente no fue parte en el contrato de
compraventa firmado el 13 de noviembre de 2006, solo firmado con Salvatierra
Agraria S.L.
Frente a ello alega Orozcosanz 2003
S.L. que fue ella quien otorgó a terceros -designados por el demandado- las
escrituras de compraventa de otros inmuebles que se fijaban como parte de
precio a favor de dicho demandado, ya que el precio de la compraventa 13 de
noviembre de 2006 -por un total de 6.235.500 euros- se pagaba, parte en
metálico, y otra parte mediante entrega al Sr. Luis Angel de varias unidades
inmobiliarias de propiedad de Orozcosanz 2003 S.L.
El motivo ha de ser desestimado ya
que la recurrente no fue parte en el contrato ni se previó en el mismo que
fuera ella quien formalizara la transmisión de determinados inmuebles como parte
del precio, lo que le impide el ejercicio de derechos derivados del referido
contrato ( artículo 1257 CC); y tampoco cabe hablar de un pago por tercero
amparado en el artículo 1158 CC, cuestión que no se ha planteado, ya que viene
a exigir ahora del demandando el otorgamiento de escrituras públicas y el pago
de determinada cantidad en concepto de IVA, circunstancias que exceden de lo
que significaría un simple pago por tercero.
El artículo 10 LEC refiere la
posición de parte procesal legítima únicamente a quien, por su relación con el
objeto del proceso -consumación, en este caso, de un contrato de compraventa-
está facultado para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo,
lo que únicamente corresponde -como comprador- a la codemandante Salvatierra
Agraria S.L.
Recurso de casación
TERCERO.- El motivo primero se formula por
infracción del artículo 7.1 CC y de la doctrina de los actos propios, con cita
de las sentencias de esta sala de 9 de diciembre de 2010, 25 de febrero de 2013
y 20 de diciembre de 2016, por cuanto se ha negado la vinculación del demandado
a los actos propios que ha venido observando en otras transmisiones de
inmuebles anteriores, que fueron entregados como parte del precio del contrato
de compraventa inicial, consintiendo el demandado que fuera la entidad ahora
recurrente quien otorgara las escrituras de compraventa a favor de terceros
designados por el demandado. Se trata, según la parte recurrente, de una
alteración de la conducta observada que infringe la doctrina de los actos
propios. Las sentencias de esta Sala núm. 201/2015, de 9 de abril, y 519/2015,
de 6 de octubre, resumen la jurisprudencia recaída sobre la cuestión en el
siguiente sentido:
"La doctrina de los propios
actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre, tiene su
fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe (
Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000) pues se falta a la buena
fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los
tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil) cuando se
va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21
de septiembre de 1987, 6 de junio de 1992, etc.), pero ello exige que los actos
propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer,
modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su
autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con
plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la
pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido
que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de
9 de mayo de 2000, 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001, 25 de enero
de 2002, entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los
precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto (
Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999) o carecen de
trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de
2000, 7 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002) y, aún menos, cuando el cambio de
actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos ".
La situación ahora contemplada no
encuentra encaje jurídico en la mencionada doctrina ya que demandan ambas
entidades, Salvatierra Agraria S.L. y Orozcosanz 2003 S.L. cuya conexión no se
discute, con unas mismas pretensiones en relación con un contrato celebrado
únicamente entre la primera y el demandado. Resulta éste condenado en primera
instancia -sentencia confirmada en apelación- y la sentencia dictada por el
Juzgado declara la validez del contrato de compraventa celebrado entre
Salvatierra Agraria S.L. y don Luis Angel y obliga al demandado a otorgar
escritura pública de compraventa respecto de los locales comerciales
identificados como fincas registrales de Atarfe NUM000 y NUM001, inscritos en
el Registro de la Propiedad de Santa Fe, en su condición de adquirente de los
mismos como parte del precio fijado para el contrato de compraventa. Pretender,
como hace la recurrente, que esa condena se extienda también a su favor supone
tergiversar el sentido de las obligaciones contraídas, debiendo afirmarse que
ningún acto propio del demandante admitiendo la dación en pago del precio por
parte de un tercero le obliga a soportar una condena frente a las dos entidades
demandantes, las cuales habrán de resolver entre ellas la cuestión atendiendo a
sus particulares relaciones.
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