Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de octubre de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 5 de octubre de 2005, María
Inmaculada y Justo concertaron con Banco Gallego (hoy Banco Sabadell) un
préstamo hipotecario de 321.360 francos suizos (contravalor en ese momento a
206.000 euros), con opción de cambiar de divisa trimestralmente (yen japonés,
dólar USA, franco suizo y euro).
El 5 de enero de 2007, por
sugerencia de la entidad bancaria, los prestatarios cambiaron de divisa, a
yenes japoneses, en busca de condiciones más favorables.
El 2 de abril de 2.007, se amplió el
capital del préstamo hasta la cifra de 34.671.836'00 yenes (contravalor
219.442'00 euros).
El 15 de junio de 2011, las partes
acordaron la conversión del saldo que en ese momento adeudaban en yenes
japoneses (27.641.391,00 yenes), a euros, quedando fijado en 240.359'92 euros.
También fijaron como plazo de vencimiento el 5 de junio de 2036, y un periodo
de carencia de 18 meses.
El 8 de enero de 2013, las partes convinieron
otro periodo de carencia de capital, desde el 5 de diciembre de 2012 hasta el 5
de diciembre de 2013. El 23 de mayo de 2014 pactaron otra nueva carencia de
amortización de 60 meses, tras los que la amortización del capital pendiente se
efectuaría mediante 390 cuotas mensuales.
2. El 22 de enero de 2016, María Inmaculada y Justo
interpusieron una demanda contra Banco Sabadell, en la que "en ejercicio
de dos acciones, una de anulabilidad por error en el consentimiento y otra,
subsidiariamente, de nulidad por incumplimiento de la normativa sobre
condiciones generales de la contratación" pedían "la nulidad parcial
del contrato de préstamo en todos los contenidos referidos a la opción
multidivisa, declarando la subsistencia del contrato como si el mismo hubiese
sido otorgado en euros", y la condena a recalcular el cuadro de
amortizaciones con la cantidad prestada en euros, y a tener en cuenta los pagos
realizados para que se restituyera lo que se hubiera abonado de más o se
aplicara a reducir el importe pendiente de amortización del préstamo.
3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la
demanda, al no apreciar error vicio en el consentimiento porque los
prestatarios eran plenamente conscientes de lo que contrataban. En cuanto a lo
que consideraba una genérica alegación de infracción de las exigencias de
información, la sentencia concluía, con cita de la sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de junio de 2015, que "lo relevante para decidir si ha
existido error vicio no es, en sí mismo, si se cumplieron las obligaciones de
información que afectaban a la entidad bancaria, sino si, al contratar el
cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los
riesgos asociados al mismo".
4. La sentencia fue recurrida en apelación por los
demandantes. La Audiencia, en primer lugar, aprecia que la acción de nulidad
por error vicio había caducado, pues el comienzo del cómputo del plazo de
cuatro años debía referirse, cuando menos, al 15 de junio de 2011, en que las
partes acordaron la conversión del saldo que adeudaban en yenes japoneses
(27.641.391,00 yenes) a euros, porque sin duda alguna en ese momento los
riesgos derivados del cambio de paridad de divisas se habían producido y los
prestatarios eran plenamente conscientes. Desde entonces hasta que se presentó
la demanda, el 22 de enero de 2016, ya se habían cumplido los cuatro años.
La sentencia de apelación, si bien
argumenta que propiamente no se había ejercitado una acción subsidiaria de
nulidad basada en el carácter abusivo de las cláusulas relativas a la
multidivisa, y por ello la sentencia de primera instancia no había incurrido en
incongruencia omisiva, entra después a analizar esta cuestión y concluye que no
ha habido infracción de las exigencias de transparencia impuestas por la
normativa de consumidores. Expresamente se refiere a la información
precontractual, que debe permitir a los prestatarios consumidores conocer con
sencillez la carga económica que les suponía el contrato y sus riesgos, en
concreto los vinculados a las cláusulas relativas a la divisa. La Audiencia entiende
que el banco cumplió con esta exigencia.
5. Frente a la sentencia de apelación, los demandantes han
interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un
solo motivo, y recurso de casación, articulado en tres motivos.
...
TERCERO. Motivo primero de casación
1. Formulación del motivo primero. El motivo
denuncia la infracción del art. 1301 CC, en relación con la determinación del dies
a quo para el cómputo del plazo de la acción de nulidad en contratos de
tracto sucesivo, que ha de computarse desde el momento de la consumación del
contrato, esto es, desde que se cumplen todas las obligaciones de las partes.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. Como hemos recordado en
otras ocasiones, en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha
mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la
acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del
contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018,
de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos
financieros, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no
haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar
el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de
12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo
debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de
la existencia de dicho error o dolo.
De hecho este tribunal, de forma un
tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos tipos de contratos para
advertir, en función de sus características, cuándo podían considerarse
consumados.
En la sentencia 417/2020, de 10 de
julio, en un supuesto relativamente similar al presente, en cuanto que se había
ejercitado una acción de nulidad por error vicio de un contrato de préstamo
hipotecario multidivisa, razonamos por qué, en relación con la aplicación del
art. 1301 CC, el contrato de préstamo bancario en dinero ha de considerarse
consumado cuando el prestamista hizo entrega del capital del préstamo al
prestatario, a alguno de los prestatarios o a la persona designada por el
prestatario:
"Consideramos que esta doctrina
(que ciertamente supone, para el supuesto de préstamos bancarios de dinero,
separarse de la contenida en la sentencia de 24 de junio de 1897) se ajusta a
la reciente jurisprudencia que ha modulado el art. 1301.IV del Código Civil en
atención al tipo de contrato de que se trate (contrato de seguro de vida unit
linked, sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015; contrato de arrendamiento
de inmueble, sentencia 339/2016, de 24 de mayo; contrato de swap, sentencia
89/2018, de 19 de febrero; contrato de adquisición de bono estructurado, sentencia
365/2019, de 26 de junio, etc.); a la jurisprudencia que ha afirmado que el
contrato de préstamo bancario de dinero tiene por lo general un carácter
consensual ( sentencia 432/2018, de 11 de julio); y, finalmente, supone una
interpretación del art. 1301.IV del Código Civil ajustada a la realidad social
del tiempo presente, en el que los contratos bancarios de préstamo, en especial
cuando gozan de garantía hipotecaria, tienen una duración media muy extensa, de
forma que vincular la consumación del contrato con el agotamiento de sus
prestaciones provocaría una situación de eficacia claudicante del contrato
prolongada durante un periodo muy extenso de tiempo, difícilmente compatible
con las exigencias de la seguridad jurídica".
En nuestro caso, el contrato de
préstamo de 5 de octubre de 2005 y la posterior modificación, se consumaron en
el momento en que se pusieron a disposición de los prestatarios las
correspondientes sumas de dinero. No obstante, de acuerdo con la reseñada
jurisprudencia, el plazo de caducidad no podía comenzar a contarse hasta que
aflorara el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el
consentimiento prestado, en este caso el derivado del cambio de paridad de la
divisa escogida respecto del euro. Esto ocurrió, cuando menos, en el momento en
que las partes acordaron novar el préstamo y referirlo a euros (el 15 de junio
de 2011), con el efecto consiguiente de que la suma en euros del capital
prestado era muy superior al inicial contravalor en euros. De este modo el plazo
de cuatro años debía computarse cuando menos desde entonces (15 de junio de
2011) y se completó antes de que se presentara la demanda (22 de enero de
2016), como muy bien entendió la sentencia recurrida.
CUARTO. Motivo segundo de casación
1. Formulación del motivo segundo. El motivo
denuncia la "infracción de los artículos 1, 3, 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998,
de Condiciones Generales de la Contratación, así como de los artículos 60.1,
80.1, 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios". Hace expresa referencia a la vulneración de la jurisprudencia
sentada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 608/2017, de
15 de noviembre, respecto de las cláusulas multidivisa, que considera parte del
objeto esencial del contrato y sobre las que existe un especial deber de
transparencia, además de negar que hubiera negociación individualizada cuando
sus cláusulas han sido impuestas con carácter generalizado por la entidad
bancaria. Se solicita la ratificación del criterio acerca de que, siendo la
opción multidivisa una condición general de la contratación, ha de estar
sometida al doble filtro de transparencia.
Procede estimar el motivo, por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. Hemos de partir, como en
resoluciones anteriores, de la doctrina del TJUE en aplicación del control de
transparencia en la contratación de este tipo de préstamos hipotecarios en
divisas, que se contiene esencialmente en la STJUE de 20 de septiembre de 2017,
asunto C-186/16 (caso Andriciuc). En esa sentencia, el TJUE recuerda que, de
acuerdo con la doctrina general sobre el control de transparencia,
"reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de
la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones
contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si
desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el
profesional basándose principalmente en esa información ( sentencias de 21 de
marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44, y de 21 de
diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15,
EU:C:2016:980, apartado 50)". Y más adelante, puntualiza cómo se concretan
esas obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas:
"(...) por lo que respecta a
los préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio principal, es
preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su
Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de
préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las
instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información
suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y
comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la
moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un
aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A- Conciencia del riesgo
por parte de los prestatarios, punto 1).
"Más concretamente, el
prestatario deberá, por una parte, estar claramente informado de que, al
suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se
expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de
asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en
la que percibe sus ingresos en relación con la divisa extranjera en la que se
le concedió el préstamo. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto
la entidad bancaria, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de
cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa
extranjera".
Al asumir esta doctrina, en nuestras
sentencias de 608/2017, de 15 de noviembre, y 599/2018, de 31 de octubre, hemos
explicado por qué los riesgos de este tipo de préstamo hipotecario exceden a
los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en
euros y, en consecuencia, qué información es exigible a las entidades que ofertan
este producto:
"Al riesgo de variación del
tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además,
este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el
importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital
e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al
euro. [...] El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el
importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del
capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa
supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a
haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de
amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde
la anterior amortización, puede ocurrir que, pasados varios años, si la divisa
se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas
de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en
euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo".
3. La sentencia recurrida contradice esta doctrina porque,
aunque considere genéricamente que ha existido una información precontractual
sobre la carga económica y jurídica de las cláusulas relativas a la
multidivisa, no ha quedado acreditado que antes de concertarse por primera vez
el préstamo hipotecario multidivisa, se hubiera informado a los prestatarios de
los riesgos derivados de la depreciación de la divisa escogida (primero franco
suizo y luego yen japonés) en relación con el euro.
Hemos indicado en otras ocasiones
que el hecho de que hubieran sido los prestatarios quienes acudieran al banco
para pedir este producto, porque se lo habían recomendado algunos compañeros de
trabajo, no permite presumir que no precisaran de esa información para
comprender los riesgos que entrañaba, bastando para ello la lectura de la
escritura. Como afirmamos en la sentencia 439/2019, de 17 de julio:
"una cláusula con arreglo a la
cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se
contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y
gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un
consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,
pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la
divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las
consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula
sobre sus obligaciones financieras.
"Conforme a constante
jurisprudencia de esta sala, el control de transparencia tiene por objeto que
el consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que
realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial
realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga
jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto
en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la
asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
"A las condiciones generales
que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de
información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno
conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el
contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del
contrato.
"Que la normativa que regula el
mercado de valores no sea aplicable a estos préstamos hipotecarios denominados
en divisas no obsta a que el préstamo hipotecario en divisas sea considerado un
producto complejo a efectos del control de transparencia derivado de la
aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, por la dificultad que para
el consumidor medio tiene representarse algunos de sus riesgos si no recibe la
información adecuada, lo que supone que el predisponente debe facilitar una
información adecuada y con suficiente antelación".
De este modo, en este caso, como el
que juzgamos en la reseñada sentencia 439/2019, de 17 de julio, es posible
concluir que no ha existido "esa información precontractual necesaria para
que el prestatario conociera adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a
las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo porque
la que se les facilitó no explicaba adecuadamente en qué consistía el riesgo de
cambio del préstamo hipotecario en divisas. Asimismo, la lectura de la
escritura y la inclusión en ella de menciones predispuestas en las que el
prestatario afirma haber sido informado y asumir los riesgos, no suple la falta
de información precontractual".
4. En consecuencia, procede estimar el motivo y al asumir
la instancia, en atención a lo razonado, declarar la nulidad parcial del
contrato, que supone eliminar las referencias a la denominación en divisas del
préstamo, que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros.
La estimación del motivo segundo
hace innecesario el análisis del motivo tercero.
QUINTO. Costas
1. Desestimado el recurso extraordinario por infracción
procesal, precede imponer a los recurrentes las costas de su recurso ( art.
398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad
con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
2. Estimado el recurso de casación, no procede hacer
expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2
LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con
la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
3. Estimado el recurso de apelación de los demandantes,
tampoco hacemos expresa condena respecto de las costas de la apelación ( art.
398.2 LEC).
4. Estimadas las pretensiones de la parte demandante,
procede imponer a la demandada las costas generadas en primera instancia ( art.
394 LEC).
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