Juan José Cobo Plana

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sábado, 24 de octubre de 2020

Arrendamiento de vivienda. Repercusión al inquilino de una parte del coste de unas obras impuestas por la Administración (el Ayuntamiento). Pese a ser el contrato posterior a la LAU de 1964, al tratarse de obras impuestas por la Administración el arrendador está facultado para repercutirlas en la parte proporcional correspondiente al inquilino.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de septiembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.

Los demandantes, arrendatarios, formulan demanda en la que solicitan que se declare que el aumento de la renta por repercusión de obras que desde marzo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016 ha venido reclamando el arrendador es nulo de pleno derecho pues el art. 108 LAU de 1964 no se aplica a los contratos de arrendamientos de viviendas celebrados durante la vigencia de esta Ley. Se solicita también que se declare nulo el abono de las cantidades que indebidamente se repercuten por este concepto desde el mes de junio de 2016 durante la tramitación del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial firme.

En consecuencia, reclaman el reintegro de las cantidades que han abonado hasta el 31 de mayo de 2016.

Los demandantes alegaron que los arrendamientos se sitúan en torno a 1968-1969 que durante todos estos años han venido pagando puntualmente la renta. Que se les remitió una comunicación con fecha 23 de febrero de 2009 en la que se les informaba que siendo necesaria la realización de unas obras en la estructura, fachada y cubierta del edificio, se iba a repercutir el coste de estas obras en la renta mensual en la medida individual que la propia comunicación explicaba en cada caso. Que desde entonces vienen haciendo frente a dicho pago y en abril de 2014 requirieron al arrendador para que justificase la razón de dichas obras y su importe.

Los demandantes, mantienen que la repercusión solo cabe para los arrendamientos existentes con anterioridad al 1 de julio de 1964, pero no para los posteriores, se cita la STS 305/2009 de 21 de mayo. Por ello, es indebida y contraria a derecho la repercusión del coste de las obras que han venido abonando y tienen derecho a reclamar que se reintegre el dinero abonado por tal concepto desde marzo de 2009. Subsidiariamente alegan que, en todo caso, si se entiende que es aplicable el epígrafe 10.3.c) de la Disposición Transitoria Segunda LAU, entienden que no se dan los requisitos exigidos pues no se ha justificado la necesidad de las obras.



El arrendador demandado reconoce la realidad de los arrendamientos, pero afirma que el inicio de los mismos es anterior al 1 de enero de 1965 ya que desde la entrada en vigor de la actual LAU se les está aplicando de forma pacífica la actualización del IPC que sustituyó la regla de actualización del art. 100.1 y 4 LAU 1964 prevista para los arrendamientos que subsistiesen a su entrada en vigor lo que implica que han aceptado dicha actualización porque sus arrendamientos son anteriores al 1 de enero de 1965.

En cuanto a las obras señala que el Ayuntamiento de Riotuerto decidió llevar a a cabo obras de rehabilitación y urbanización en varios edificios del municipio entre ellos el que es objeto de los contratos de arrendamiento. Esta decisión fue puesta en conocimiento de los inquilinos que debieron desalojar el inmueble durante la ejecución de los trabajos, pagando los correspondientes alquileres por sustitución el demandado hasta que en septiembre de 2008 tuvo lugar el realojo una vez finalizada la obra.

En febrero de 2009 les comunicó la repercusión en la renta del importe de la inversión realizada por la propiedad de conformidad con el epígrafe 10.3 de la Disposición Transitoria Segunda LAU y en abril de 2009 se les facilitaron todos los datos. En abril de 2014 se dio nueva respuesta a la petición de información.

El demandado mantiene que no es de aplicación el criterio fijado en la sentencia citada puesto que cabe una excepción y es el supuesto que se da en este caso, ya que cabe la repercusión de las obras en aquellos supuestos que hayan sido impuestas por la Administración. Las obras fueron promovidas parcialmente por el Ayuntamiento, y los inquilinos han aceptado tácitamente la repercusión desde que les fue notificada la misma.

La sentencia de primera instancia resuelve en atención a la doctrina de los actos propios pues los demandantes no manifestaron oposición alguna en ningún momento desde que fueron informados en febrero de 2009 y han venido satisfaciendo puntualmente y sin protesta durante más de siete años los importes mensuales computados por tal concepto.

Los demandantes formularon recurso de apelación y la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Santander, estima en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, declara la nulidad de pleno derecho de las repercusiones giradas a D.ª Magdalena y D. Cesar y condena al demandado a restituir las cantidades por la repercusión de obras indebidamente satisfechas, por cada uno de los demandantes.

Absuelve al demandado de las pretensiones formuladas por D.ª Miriam.

La sentencia recurrida sostiene que la cuestión estriba en determinar si los contratos de los demandantes se concertaron al amparo de la Ley 1964 lo que hace inviable la repercusión practicada que es la tesis de los demandantes, o por el contrario se trata de contratos anteriores en los que sí cabe el mecanismo legal de la repercusión de las obras del art. 108 LAU de 1964.

La Audiencia concluye que los contratos de Dña. Magdalena y D. Cesar, sí se concertaron después del 1 de enero de 1965. No sucede lo mismo con el contrato de Dña. Miriam que su propio hijo declaró en juicio que el nació en NUM000 de 1964 y ya nació en esa casa que su madre vivía allí desde 1963.

Frente a la sentencia dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Santander se interpone por el demandado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC, y se desarrolla en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC.

Se plantea la incongruencia de la sentencia recurrida al no haber dado respuesta a la procedencia de la aplicación de la disposición transitoria segunda epígrafe 10.3 c) pues quedó fijado como hecho controvertido y la sentencia recurrida ha considerado que se trataba de un argumento introducido ex novo en el recurso de apelación cuando se trata de una cuestión que fue objeto de debate.

El recurso de casación se plantea al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

El primero se funda en la infracción del art. 7.1 CC, se alega por el recurrente que son actos admitidos por ambas partes, el hecho que en el año 2009 el demandado propietario envió una carta a cada uno de los inquilinos demandantes para comunicarles que iba a repercutir en sus rentas el importe de las obras realizadas, en aplicación del epígrafe 10.3.c) de la disposición transitoria 2.ª de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos en la proporción correspondiente y con arreglo a los cálculos que también les explicaba.

Los demandantes recabaron asesoramiento profesional para requerir al demandado en dos ocasiones, en el año 2009 y 2014, pero no manifestaron en los dos requerimientos su oposición a tal repercusión y desde el año 2009 han venido abonando de forma pacífica la repercusión de las obras hasta la actualidad. Actos que evidencian la aceptación tácita de los demandantes a la repercusión realizada. Se citan las SSTS 301/2016, de 5 de mayo, Rec. 105/2014 y 201/2015, de 9 de abril, Rec. 670/2013, entre otras.

El recurrente mantiene que el comportamiento indubitado de los demandantes vulnera la doctrina de los actos propios.

El segundo se funda en la infracción del epígrafe 10.3.c) de la disposición transitoria 2.ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en concreto, en cuanto a la aplicación del art. 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

El recurrente plantea que la sentencia recurrida solo tiene en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate la fecha de los contratos de arrendamiento sin entrar a valorar la procedencia de la repercusión en las rentas por importe de las obras por su naturaleza.

Las obras fueron ordenadas e incluso promovidas en parte por el Ayuntamiento de Riotuerto, es decir, por la Administración, por ello, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la STS 685/2013, de 30 de octubre, Rec. 1513/2011, procede la repercusión de las obras al tratarse de obras impuestas administrativamente.

Se cita también la STS 709/2014, de 26 de noviembre, Rec. 3391/2012.

...

CUARTO.- Motivo segundo.

Al amparo de lo prevenido en los arts. 477.2.3.º, 477.3 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la resolución del recurso presenta interés casacional al oponerse la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de la Sala Primera núm. 685/2013, de 30 de octubre, rec. 1513/2011, núm. 581/2014, de 22 de octubre, rec. 2469/2012 y núm. 709/2014, de 26 de noviembre, rec. 3391/2012, infringiendo el epígrafe 10.3.c) de la disposición transitoria 2.ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos en concreto en cuanto a la aplicación del art. 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Alega el recurrente que de acuerdo con las sentencias 685/2013, de 30 de octubre, y 709/2014, de 22 de octubre, debió declararse que la repercusión de las obras efectuadas encontraban amparo en la DT 2, apartado 10.3 de la LAU de 1994, al tratarse de obras impuestas administrativamente.

QUINTO. Decisión de la sala. Obras impuestas por la Administración.

Se estima el motivo.

De la documental aportada por la demandada se deduce que el arrendador firmó con el Ayuntamiento de Riotuerto un convenio para la rehabilitación de los edificios, repercutiendo el arrendador la cantidad invertida por él, dentro de los márgenes legales.

En los apartados primero a tercero de la exposición del mencionado convenio consta lo siguiente:

"PRIMERO. Que el Ayuntamiento de Riotuerto tiene el objetivo de promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. Entre estas actividades se encuentra la necesidad de contar con un municipio y un entorno arquitectónico adecuado y agradable que permita el libre desarrollo personal de todos los vecinos. Por ello se considera preciso llevar a cabo obras de rehabilitación y urbanización de aquellos grupos de viviendas que se encuentran en peor estado.

"Para conseguir este objetivo, el Ayuntamiento de Riotuerto acudió a la subvención convocada por la Consejería de Obras Publicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria, para financiar inversiones en rehabilitación y urbanización de grupos de viviendas, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria n.° 138 de fecha 19 de Julio 2005, y que le ha sido otorgada por acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2005 por un importe de 115.891,31 euros para este proyecto.

"SEGUNDO. Que D. Bernardino y D. Jose Manuel, son los propietarios del edificio sito en la Av. DIRECCION000 n.º NUM001 y NUM002 de La Cavada, que ha sido incluido dentro del anteproyecto de obras de rehabilitación del edificio " DIRECCION001" en La Cavada, redactado por el Arquitecto, D. Romulo, debido al deficiente estado de conservación y ornato en que se encuentra, y que valora las mismas en 205.117,37 euros.

"TERCERO. Que tanto el Ayuntamiento de Riotuerto como los Sres. Bernardino, tienen el objetivo común de que se proceda a la rehabilitación del citado edificio, precisándose por tanto, una colaboración estrecha que permita llevar a cabo dicha obra".

Esta sala en sentencia 685/2013, de 30 de octubre, declaró:

"En la sentencia citada de 21 de mayo de 2009, se viene a declarar que en los contratos posteriores a 1964, puesto que se pudo pactar la renta y su cláusula de actualización, conforme permitía el art. 97 de la LAU de 1964, los arrendadores no se han visto compelidos a la congelación de las rentas por lo que no era necesario un apoyo específico de estabilización, ya que podían calcular los gastos previsibles a la hora de fijar la renta y su reajuste.

"Sin embargo, en el presente litigio surge una particularidad que no fue objeto de análisis en la antecitada sentencia de esta Sala, cual es la situación concurrente cuando las obras no son simplemente las necesarias para la adecuación, sino que son las impuestas por la Administración.

"Para este supuesto establece la Disposición transitoria segunda de la LAU de 1994, en el aparado C) 10.3 que las obras serán repercutibles en el caso del art. 108 de la LAU de 1964, que no concurre, "o" cuando son impuestas por resolución administrativa firme, que es el caso.

"En resumen, no se infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dado que estamos ante un supuesto de obras impuestas administrativamente que no es el caso de la analizada en sentencia de 21 de mayo de 2009, pues la DT 2 ª establece la disyuntiva entre los casos del art. 108 de la LAU de 1964 y los casos de obras impuestas administrativamente, en cuyo supuesto sí son repercutibles las obras en los contratos de arrendamientos de viviendas concertados antes de 9 de mayo de 1985".

A la vista de la referida doctrina jurisprudencial, debemos declarar que al tratarse de obras impuestas por la Administración, si bien ejecutadas a través de Convenio, estaba el arrendador facultado para repercutirlas, pese a ser el contrato posterior a la LAU de 1964, por lo que procede estimar el recurso de casación, y asumiendo la instancia, desestimar la demanda interpuesta por los arrendatarios.

Estimado el recurso, por el motivo segundo, es innecesario analizar el primero.

SEXTO.- Costas y depósito.

Estimados los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación no procede imposición de costas, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( art. 398 LEC).

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