Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de octubre de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- La demandante, doña Amparo,
formalizó con la entidad Vial Inmuebles S.L un contrato de compraventa de
vivienda en construcción, con garaje y trastero, que la promotora- vendedora
debía construir, estipulándose que la obra estaría finalizada en el primer
trimestre de 2010 adquirida y que las cantidades entregadas a cuenta del precio
de la vivienda se ingresarían en una cuenta especial que Vial Inmuebles S.L.
tenía abierta en la entidad Bankia. Las obras no finalizaron en el plazo
estipulado y, en consecuencia, la demandante reclama de la aseguradora
Millenium Insurance Company LTD, como asegurador de la devolución de las sumas
entregadas anticipadamente, la cantidad de 14.404 euros que entregó a cuenta.
La aseguradora se opuso alegando, en
primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada por entender que habían
pasado más de cinco años desde que se formularon las primeras reclamaciones.
Afirmaba que si el dies a quo se cuenta desde el primer trimestre de
2010 -cuando el comprador supo que las viviendas ya no podrían ser entregadas a
tiempo- hasta el requerimiento extrajudicial de 4 de octubre de 2016, los dos
años de plazo de prescripción que para el seguro de caución señala el artículo
68, en relación con el artículo 23, ambos de la Ley de Contrato de Seguro,
habrían transcurrido ya.
Seguido el proceso, la sentencia de
primera instancia declaró que la acción estaba prescrita y desestimó la
demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
Ésta recurrió en apelación y la
Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6.ª, con sede en Ceuta) desestimó el
recurso, confirmó la sentencia de primera instancia por prescripción de la
acción, al haberse interpuesto la demanda después de vencido el plazo de dos
años establecido en el artículo 23 LCS, siguiendo la postura mantenida por la
sala en anteriores resoluciones, sin condena en costas en ninguna de las dos
instancias dadas las dudas de derecho que presentaba el caso.
Contra dicha sentencia ha interpuesto
la demandante recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
SEGUNDO.- Esta sala, en sentencias, entre
otras, núm. 386/2020 y 387/2020, ambas de 1 de julio y 425/2020, de 14 de
julio, en supuestos sustancialmente iguales al presente en que figura como
demandada la entidad Millenium Insurance Company LTD, ha declarado que:
"Centrada la disconformidad de
la parte compradora recurrente en el plazo de prescripción aplicado por el
tribunal sentenciador a la acción contra la aseguradora de la devolución de los
anticipos, y fijada ya doctrina por esta sala a partir de su sentencia de pleno
320/2019, de 5 de junio, en el sentido interesado en el recurso de casación
(aplicación del plazo de prescripción general del art. 1964 CC -quince años en
su redacción aplicable- en lugar del previsto en el art. 23 LCS ), plazo al que
no se opone Millenium, procede estimarlo sin necesidad de resolver el recurso
por infracción procesal, al referirse este a la falta de motivación de la
sentencia recurrida".
El motivo de casación que aborda de
modo directo la cuestión jurídica debatida es el primero, que se refiere a la
infracción -por no aplicación- del plazo de prescripción genérico señalado en
el apartado 2 del artículo 1964 del Código Civil.
No sólo cabe observar la existencia
de doctrina contradictoria de las distintas audiencias provinciales, sino que
-como se ha dicho- el conflicto jurídico planteado ha sido ya resuelto por esta
sala en sentencia de pleno núm. 320/2019, de 5 de junio, seguida por otras posteriores,
según la cual:
"En trance de sentar un
criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora
bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del
art. 1964 CC (para el presente caso, quince años). La razón fundamental es que
el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución
de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval
solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción
de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto-
en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben
ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los
compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de
estos "tendrán el carácter de irrenunciables". En consecuencia,
procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que
cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la
fecha establecida para la entrega de la vivienda".
En consecuencia, siendo aplicable el
plazo general de prescripción del artículo 1964.2 del Código Civil, procede la
estimación del motivo y del recurso de casación, sin necesidad de entrar a
examinar el resto de los formulados al carecer además de relevancia la cuestión
referida a la fijación del dies a quo pues, cualquiera que fuere la
fecha de inicio del cómputo, no se habría cumplido el plazo de prescripción en
la fecha de interposición de la demanda.
Como esta sala tiene declarado,
entre otras, en sentencias núm. 11472019, de 20 de febrero, 491/2018, de 14 de
septiembre, y 780/2012, de 18 diciembre, entre otras, en los supuestos en que
no se entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por
considerar que la misma lo había sido extemporáneamente (por prescripción o por
caducidad),se ha acordado la remisión al tribunal a quo para que dicte
sentencia resolviendo sobre tales pretensiones. Cabe citar en este sentido la
sentencia dictada por el Pleno de la Sala de fecha 29 abril 2009 (Recurso
325/06 ) la cual afirma que lo procedente es
"devolver las actuaciones al
tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo
tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas
las demás cuestiones planteadas (...) en primer lugar, porque esta posibilidad
de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación
de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción
procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC, que para
los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se
limita a disponer que la sentencia del órgano de casación "confirmará o casará,
en todo en parte, la sentencia recurrida"; y en segundo lugar, pero como
razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi
totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala,
desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento
no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del
litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la
prueba".
TERCERO.-Estimado el recurso de casación, no
procede condena en costas causadas por el mismo ( artículos 394 y 398 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil), así como la devolución del depósito constituido.
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