Juan José Cobo Plana

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domingo, 25 de octubre de 2020

Compraventa de vivienda en construcción. Devolución de las cantidades entregadas anticipadamente. Prescripción de acciones. Aplicación del plazo general de las acciones personales del artículo 1964 del código civil a las reclamaciones dirigidas frente la entidad aseguradora en el ámbito de la ley 57/1968.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de octubre de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- La demandante, doña Amparo, formalizó con la entidad Vial Inmuebles S.L un contrato de compraventa de vivienda en construcción, con garaje y trastero, que la promotora- vendedora debía construir, estipulándose que la obra estaría finalizada en el primer trimestre de 2010 adquirida y que las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda se ingresarían en una cuenta especial que Vial Inmuebles S.L. tenía abierta en la entidad Bankia. Las obras no finalizaron en el plazo estipulado y, en consecuencia, la demandante reclama de la aseguradora Millenium Insurance Company LTD, como asegurador de la devolución de las sumas entregadas anticipadamente, la cantidad de 14.404 euros que entregó a cuenta.

La aseguradora se opuso alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada por entender que habían pasado más de cinco años desde que se formularon las primeras reclamaciones. Afirmaba que si el dies a quo se cuenta desde el primer trimestre de 2010 -cuando el comprador supo que las viviendas ya no podrían ser entregadas a tiempo- hasta el requerimiento extrajudicial de 4 de octubre de 2016, los dos años de plazo de prescripción que para el seguro de caución señala el artículo 68, en relación con el artículo 23, ambos de la Ley de Contrato de Seguro, habrían transcurrido ya.

Seguido el proceso, la sentencia de primera instancia declaró que la acción estaba prescrita y desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.



Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6.ª, con sede en Ceuta) desestimó el recurso, confirmó la sentencia de primera instancia por prescripción de la acción, al haberse interpuesto la demanda después de vencido el plazo de dos años establecido en el artículo 23 LCS, siguiendo la postura mantenida por la sala en anteriores resoluciones, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias dadas las dudas de derecho que presentaba el caso.

Contra dicha sentencia ha interpuesto la demandante recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO.- Esta sala, en sentencias, entre otras, núm. 386/2020 y 387/2020, ambas de 1 de julio y 425/2020, de 14 de julio, en supuestos sustancialmente iguales al presente en que figura como demandada la entidad Millenium Insurance Company LTD, ha declarado que:

"Centrada la disconformidad de la parte compradora recurrente en el plazo de prescripción aplicado por el tribunal sentenciador a la acción contra la aseguradora de la devolución de los anticipos, y fijada ya doctrina por esta sala a partir de su sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, en el sentido interesado en el recurso de casación (aplicación del plazo de prescripción general del art. 1964 CC -quince años en su redacción aplicable- en lugar del previsto en el art. 23 LCS ), plazo al que no se opone Millenium, procede estimarlo sin necesidad de resolver el recurso por infracción procesal, al referirse este a la falta de motivación de la sentencia recurrida".

El motivo de casación que aborda de modo directo la cuestión jurídica debatida es el primero, que se refiere a la infracción -por no aplicación- del plazo de prescripción genérico señalado en el apartado 2 del artículo 1964 del Código Civil.

No sólo cabe observar la existencia de doctrina contradictoria de las distintas audiencias provinciales, sino que -como se ha dicho- el conflicto jurídico planteado ha sido ya resuelto por esta sala en sentencia de pleno núm. 320/2019, de 5 de junio, seguida por otras posteriores, según la cual:

"En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años). La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables". En consecuencia, procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda".

En consecuencia, siendo aplicable el plazo general de prescripción del artículo 1964.2 del Código Civil, procede la estimación del motivo y del recurso de casación, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los formulados al carecer además de relevancia la cuestión referida a la fijación del dies a quo pues, cualquiera que fuere la fecha de inicio del cómputo, no se habría cumplido el plazo de prescripción en la fecha de interposición de la demanda.

Como esta sala tiene declarado, entre otras, en sentencias núm. 11472019, de 20 de febrero, 491/2018, de 14 de septiembre, y 780/2012, de 18 diciembre, entre otras, en los supuestos en que no se entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por considerar que la misma lo había sido extemporáneamente (por prescripción o por caducidad),se ha acordado la remisión al tribunal a quo para que dicte sentencia resolviendo sobre tales pretensiones. Cabe citar en este sentido la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de fecha 29 abril 2009 (Recurso 325/06 ) la cual afirma que lo procedente es

"devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...) en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC, que para los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación "confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida"; y en segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba".

TERCERO.-Estimado el recurso de casación, no procede condena en costas causadas por el mismo ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como la devolución del depósito constituido.

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