Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de septiembre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 11 de febrero de 2009, Dña.
Margarita fue contratada como profesora ayudante doctora del Departamento de
Ciencias Políticas y Administración Pública (también conocido como Departamento
Mixto) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia (UMU, en
adelante). El contrato era de duración anual y fue prorrogado una primera vez
sin oposición del departamento.
Dña. Joaquina era en aquellas fechas
la directora del departamento.
2.- En el trámite de la segunda
renovación, el Vicerrectorado de Profesores de la UMU solicitó al citado
departamento la emisión de un informe. En sendas reuniones del área de Ciencias
Políticas de 27 de enero de 2011 y del consejo del departamento de 31 de enero,
se acordó por mayoría de asistentes la emisión de un informe negativo sobre la
renovación de la Sra. Margarita.
El informe fue redactado y firmado
por la Sra. Joaquina como directora del departamento, si bien hizo constar que
ella se había abstenido en dicha votación.
3.- El informe justificaba la posición
negativa del departamento con las siguientes menciones: i) las evaluaciones
desfavorables de los alumnos de la licenciatura de Ciencias Políticas y
Sociología y del máster de Cooperación; ii) la falta de esfuerzo de la
profesora para lograr la acreditación de la ANECA como ayudante doctora en la
disciplina de Ciencia Política; iii) su escasa presencia física en el
departamento por las múltiples actividades internacionales desarrolladas por
ella; iv) su imposibilidad de impartir una asignatura en su totalidad; v) su insubordinación
respecto de las normas que rigen en el departamento; vi) su falta de
consideración para el resto de los profesores del departamento; y vii) su falta
de cumplimiento de las funciones asignadas dentro del área.
4.- En particular, en el informe se
incluían las siguientes expresiones textuales, referidas a la profesora
Margarita:
-"importantes problemas en la
calidad de la docencia de esta profesora y sustantivas lagunas en su formación
y en el desarrollo de las materias";
-"no ha dedicado esfuerzo
alguno al logro de la acreditación positiva de la Aneca como ayudante doctora
en la disciplina de Ciencia Política";
-"esperábamos mejores
resultados respecto de la calidad de la docencia para lograr que al menos
pudiera hacerse cargo de una asignatura completa";
-"una profesora con tal
experiencia docente deba mantenerse como una ayudante, especialmente si no
muestra empeño en superar esta fase de formación";
-"muestra una evidente
insubordinación respecto de las normas que rigen el funcionamiento del
departamento";
-"evidencia una falta de
consideración por el resto de los compañeros del departamento";
-"tampoco cumple con las
funciones que se le asignan en reuniones de área".
5.- El 4 de febrero de 2011, pese al
informe negativo, el Rector, oído el Consejo de Gobierno de la UMU, dictó
resolución de prórroga del contrato laboral de profesora ayudante de la Sra.
Margarita. En cuya resolución se hacía constar: i) la existencia de sendas
resoluciones de la Dirección General de Política Universitaria, de fecha 20 de
enero de 2011, en las que se certificaba la evaluación positiva de Dña.
Margarita como profesora ayudante y profesora contratada-doctor; ii) la descripción
de las diversas asignaciones docentes realizadas por el departamento en los
cursos 2009/2010 y 2010/2011; iii) que la competencia para la concesión de la
prórroga correspondía al Rector, por lo que el informe del departamento no era
vinculante; iv) el carácter formativo del contrato de profesor ayudante y el
cumplimiento por Dña. Margarita de dichas expectativas de formación; v) la
falta de concreción por el departamento de la deficiente calidad de la docencia
ante la ausencia del correspondiente expediente disciplinario, por lo que esa
no debería ser causa para no renovar el contrato.
6.- El 8 de febrero de 2011, en
respuesta al acuerdo de renovación, la mayoría de los profesores de Ciencia
Política elaboraron un documento, que denominaron "Carta abierta a la
comunidad universitaria", en el que mostraron su apoyo al informe negativo
del departamento, se quejaban de la vulneración de la autonomía de los
departamentos y responsabilizaban al Consejo de Gobierno de los perjuicios que
para la comunidad universitaria y para los alumnos pudiera tener la decisión de
renovación. El documento fue firmado por la Sra. Joaquina y otros diez
profesores del departamento.
7.- La carta abierta se remitió al
Decano de la Facultad de Derecho, para su presentación ante la Junta de dicha
Facultad, que trató el tema sin adoptar acuerdo alguno. No consta su remisión
ni al Rectorado ni a ninguno de los demás órganos de gobierno de la UMU.
8.- A su vez, dicha carta abierta fue
expuesta, en fecha no exactamente determinada, pero entre el 8 y el 10 de
febrero de 2011, en los tablones de anuncios del Departamento de Ciencias
Políticas, del grado de Ciencias Políticas y de Gestión y de la licenciatura de
Ciencias Políticas y Sociología y de la Administración. Las copias exhibidas fueron
entregadas a un auxiliar de servicios por un profesor del departamento.
9.- No consta que en tales tablones de
anuncios se incluyese, junto a la carta abierta, copia del informe negativo
emitido por el departamento.
10.- Igualmente, en la página web de la
UMU, dominio www.um.es, en el espacio dedicado a los departamentos y, más en
concreto, en el departamento de Ciencias Políticas y de Administración, del que
era directora la Sra. Joaquina, en su apartado recursos - alumnos, se publicó
un denominado "informe negativo del Departamento CPAUM", en el que se
incluían dos archivos en formato pdf, que contenían la carta abierta del
profesorado y el informe negativo del departamento.
11.- Cuando ocurrieron estos hechos, no
existía normativa específica alguna de la UMU sobre el control de acceso de
contenidos a la página web de la Universidad. La gestión de contenidos se
llevaba a cabo bien a través del Servicio de Información Universitaria (SIU) o
bien directamente por el departamento, siendo responsabilidad del director de
dicho departamento señalar la persona responsable de esta gestión, en la medida
que, mediante la correspondiente clave, podía realizar cambios en la web, por
lo que no existía un acceso libre para cualquier usuario del departamento.
12.- El 17 de marzo de 2011, el Rector
dictó un acuerdo de medidas provisionales por el que ordenó la retirada
inmediata de la carta abierta de los tablones de anuncios y de la carta y el
informe negativo de la página web.
13.- A las 13.08 horas del 22 de marzo
de 2011, en ejecución de la resolución rectoral, el Secretario General de la
UMU remitió un correo electrónico a la Sra. Joaquina, como directora del
departamento, y a otras personas, con copia de la resolución del Rector, para
la inmediata retirada de los escritos del tablón de anuncios y de la página web
del departamento mixto, con obligación de comunicar a vuelta de correo las
medidas adoptadas.
Este correo no fue respondido por la
Sra. Joaquina, ni consta que ese día adoptase medida alguna para la retirada de
las publicaciones de los tablones de anuncios o de la página web.
14.- Sobre las 14 horas del 23 de marzo
de 2011, ante la falta de inmediato cumplimiento de lo resuelto, el Secretario
General remitió una comunicación al SIU para que procediese a retirar los
contenidos señalados de la página web. Minutos después el servicio contestó que
era imposible retirar dichos contenidos al no tener acceso a la gestión de la
página web del departamento mixto, y que solo podía hacerlo el propio
departamento.
Igualmente, el Secretario General
remitió un correo electrónico para la retirada de los documentos de los
tablones de anuncios, lo que tuvo lugar el mismo 23 de marzo.
Finalmente, ese mismo día, el
servicio ATICA de la Universidad retiró los contenidos de la página web.
15.- La única gestión realizada por la
Sra. Joaquina, en su condición de directora del departamento, fue la remisión
de un correo electrónico el día 23 de marzo de 2011, a las 13.20 horas,
mediante el que reenviaba a una persona no identificada el correo recibido el
día anterior, y le indicaba que se quitara la información de la página y del
tablón.
16.- A resultas de la queja presentada
por la Sra. Margarita ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD),
este organismo dictó resolución sancionadora contra la UMU, con fecha 23 de
marzo de 2013, en la que declaró que la UMU había infringido lo dispuesto en el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, lo que era constitutivo
de falta grave, y le imponía la obligación de adoptar las medidas técnicas y
organizativas que impidan la divulgación a terceros de los datos de carácter
personal.
17.- Como consecuencia de estos hechos,
la Sra. Margarita solicitó a la UMU la reubicación de su puesto de trabajo. La
comisión de reubicación informó que se debía intentar evitar que la citada
profesora compartiera docencia u otra circunstancia con miembros del
departamento al que estaba adscrita, debiendo compatibilizarse esta situación
con el mantenimiento de su carrera docente e investigadora.
A continuación, se la adscribió
provisionalmente, por situación de riesgo laboral, al Departamento de
Información y Comunicación, de la Facultad de Comunicación y Documentación.
18.- La Sra. Margarita ha estado
sometida a tratamiento médico psiquiátrico.
19.- Dña. Margarita demandó a Dña.
Joaquina por vulneración de su derecho al honor y a la intimidad, por la
divulgación de datos protegidos y confidenciales, y solicitó una indemnización
por daños morales de 30.000 €.
20.- Previa oposición de la demandada,
el Juzgado de primera instancia desestimó la demanda y consideró que no se
había producido intromisión ilegítima en los mencionados derechos fundamentales
de la demandante.
21.- Contra la sentencia de primera
instancia interpuso recurso de apelación la parte demandante, que fue estimado
por la Audiencia Provincial, que revocó dicha sentencia y estimó en parte la
demanda, con los siguientes y resumidos argumentos: a) La publicación del
informe negativo en la web, a la que tenían acceso una multiplicidad de
personas del ámbito universitario, carecía de interés público y afectaba
gravemente a la reputación profesional de la demandante; b) la denominada carta
abierta atacaba directamente el prestigio y el honor profesional de la
demandante, que era identificada con su nombre y apellidos; c) la
responsabilidad de la demandada deriva de su condición de directora del
departamento, que conllevaba que no debió consentir la publicación de los
documentos afrentosos y ser plenamente diligente para su retirada, lo que no
sucedió, porque tardó más de un día en ordenar la retirada pese a las
instrucciones expresas del rector.
SEGUNDO.- Primer motivo de casación.
Derecho al honor y a la intimidad
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación
denuncia la infracción del art. 20.1 CE.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que no hubo vulneración del derecho al
honor, porque la publicación del informe se hizo en el contexto de un grave
conflicto laboral, en el que el Rector desatendió la opinión del departamento.
El cargo de profesora universitaria tiene trascendencia pública y era oportuno
que se conocieran datos relativos a la cualificación profesional de la
aspirante a la renovación, contra la que no se dirigieron expresiones insultantes,
sino únicamente críticas amparadas por la libertad de expresión.
Tampoco se ha vulnerado el derecho a
la intimidad, porque en los documentos publicados no se incluyen datos
personales de la profesora, sino únicamente datos profesionales, amparados por
la normativa de transparencia de las administraciones públicas.
Decisión de la Sala:
1.- La intromisión en los derechos
fundamentales al honor y a la intimidad apreciada por la sentencia recurrida se
produjo en el contexto de un expediente administrativo para la renovación de
una plaza de profesor universitario.
La Constitución en el art. 20,
apartados a) y d), reconoce los derechos a la libertad de expresión y de
información, y en el art. 105 b) el derecho de acceso de los ciudadanos a los
archivos y registros administrativos, con excepción de lo que afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad
de las personas. Este último precepto remite expresamente a la configuración
legal del ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros
administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho
de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela
judicial efectiva ( sentencia 312/2012, de 7 de mayo).
2.- En la fecha en que se produjeron
los hechos litigiosos, la legislación de desarrollo del art. 105.b) CE estaba
constituida por el derogado art. 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común -LRJPAC- (actual art. 13.d) LPACAP de 2015), que
establecía, en lo que ahora importa:
"1. Los ciudadanos tienen
derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un
expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma
de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que
figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados
en la fecha de la solicitud.
"2. El acceso a los documentos
que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado
a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o
inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren
en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos
máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda
derivarse efecto sustantivo alguno.
"3. El acceso a los documentos
de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la
intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del
derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en
consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los
derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares,
por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.
"4. El ejercicio de los
derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando
prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de
protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el
órgano competente dictar resolución motivada.
[...]
"7. El derecho de acceso será
ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular
petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que
quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud
genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los
solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico
o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la
consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la
intimidad de las personas.
"8. El derecho de acceso
conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen
sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las
exacciones que se hallen legalmente establecidas.
"9. Será objeto de periódica
publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las
Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por
afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de
consulta por los particulares.
"10. Serán objeto de
publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por
los particulares u otros órganos administrativos que comporten una
interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos
de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la
Administración".
Nótese que dicha redacción es
anterior a la reforma y nueva redacción del artículo introducida por la Disp.
Final 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno -LT-, según la cual:
"Los ciudadanos tienen derecho
a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con
las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de
aplicación".
3.- Conforme a esa regulación,
solamente los interesados en la obtención de la plaza de profesor podrían tener
acceso a un documento interno del expediente como es un informe negativo sobre
el desempeño profesional de la aspirante que pretende la renovación de su
contrato. Lo que podría ser público, en todo caso, sería la resolución del
expediente, es decir, la renovación o su denegación, pero no un informe que,
por su propia naturaleza, debe ser reservado, al contener valoraciones y
opiniones sobre la idoneidad profesional de la demandante.
Como bien dice la Audiencia
Provincial, unas valoraciones muy críticas sobre la reputación profesional de
la Sra. Margarita, que debían haber quedado reservadas al ámbito académico
interno en que se emitieron, pasaron a ser de dominio público, fácilmente
accesibles para una generalidad de personas, que podían descargarlas,
imprimirlas, distribuirlas por correo electrónico, etc.
En el seno del expediente y en las
reuniones de las autoridades y funcionarios encargados de emitir los
correspondientes informes o dictámenes, son lícitas las menciones a la
competencia profesional de los aspirantes, por críticas o desfavorables que
puedan ser. Pero deben quedar reservadas para terceros no interesados.
4.- Respecto a la publicación de la
carta abierta, no se trata solo de una queja de carácter profesional, pues para
ello hubiera bastado con citar el caso y la falta de atención del rector a la
opinión de la mayoría de los profesores del departamento, sin necesidad de dar
los datos personales de la afectada, sobre la que se vertían graves sombras de
incompetencia profesional.
En todo caso, el ámbito natural de
conocimiento de esa carta hubiera sido el de los organismos universitarios
competentes (rectorado, decanato de la facultad, claustro de profesores, comité
de contratación, etc.), pero carecía de sentido que se colgara en la página web
o en los tablones de anuncios. Una cosa es la transparencia en la gestión de
los nombramientos de profesores y otra la divulgación indiscriminada de datos
que pueden afectar a su reputación y buen nombre profesional.
Por tanto, la publicación fuera de
los cauces legalmente previstos de valoraciones de orden interno gravemente
afectantes a la reputación profesional de la demandante constituye una
vulneración de su derecho al honor, por lo que la sentencia recurrida no
infringe el art. 20 CE.
5.- Cuestión distinta es la referente a
la afectación del derecho a la intimidad, puesto que la simple divulgación de
la identidad de la demandante (nombre y apellidos) no supone per se
vulneración del mencionado derecho fundamental. No todos los datos personales
son íntimos. Por ello, que la Agencia de Protección de Datos sancionara a la
UMU por vulneración de la normativa sobre protección de datos no implica
necesariamente que hubiera una violación del derecho a la intimidad de la
persona afectada, pues la protección de datos y el derecho a la intimidad,
aunque tengan zonas comunes o tangentes, no son la misma cosa. Lo explica muy
claramente la STC 292/2000, de 30 de noviembre, cuando declara:
"6. La función del derecho
fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a
cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y
familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las
intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de
22 de julio, FJ 8). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos
persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos
personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico
ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. En fin, el derecho a
la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento
ajeno, por esta razón, y así lo ha dicho este Tribunal (SSTC 134/1999, de 15 de
julio, FJ 5; 144/1999, FJ 8; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 115/2000, de 10 de
mayo, FJ 4), es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad
no querida. El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un
poder de disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los poderes
públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin
las debidas garantías; y también el deber de prevenir los riesgos que puedan
derivarse del acceso o divulgación indebidos de dicha información. Pero ese
poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el
afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los
poseen, y con qué fin.
"De ahí la singularidad del
derecho a la protección de datos, pues, por un lado, su objeto es más amplio
que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la
protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión
constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a lo que en ocasiones
este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de
la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente
unidos al respeto de la dignidad personal ( STC 170/1987, de 30 de octubre, FJ
4), como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE, e
igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE, al pleno
ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección
de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean
relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de
la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor,
la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien
constitucionalmente amparado.
"De este modo, el objeto de
protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a
los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o
no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus
derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad
individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino
los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos
datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al
conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado
porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello,
el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan
protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los
datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la
identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil
ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan
para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una
amenaza para el individuo.
"Pero también el derecho
fundamental a la protección de datos posee una segunda peculiaridad que lo
distingue de otros, como el derecho a la intimidad personal y familiar del art.
18.1 CE. Dicha peculiaridad radica en su contenido, ya que a diferencia de este
último, que confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el
deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la persona y la
prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 73/1982, de 2 de diciembre,
FJ 5; 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 3; 89/1987, de 3 de junio, FJ 3;
231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, y en
general las SSTC 134/1999, de 15 de julio, 144/1999, de 22 de julio, y
115/2000, de 10 de mayo), el derecho a la protección de datos atribuye a su
titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo
ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el
derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que
desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control
sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a
terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se
requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos
personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos
datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En
definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales ( STC 254/1993,
FJ 7)".
6.- Tanto el legislador comunitario
(Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea) como el nacional (Ley
Orgánica de Protección de Datos) han sido conscientes de que no todos los datos
referidos a una persona física inciden de igual forma en su intimidad. Conforme
al principio general de que los datos serán únicamente recogidos, tratados y
transmitidos a terceros con el consentimiento del afectado, con las excepciones
legalmente previstas, se considera que solamente algunos pertenecen al acervo
más íntimo del individuo, que nuestra legislación clasifica en tres grupos: a)
ideología, religión y creencias; b) origen racial, salud y vida sexual; y c)
comisión de infracciones penales o administrativas.
Se trata de datos especialmente
protegidos para preservar esa esfera más profunda de la personalidad. Pero
fuera de esos ámbitos, la difusión de un dato no supone necesariamente
vulneración del derecho fundamental a la intimidad.
7.- Por todas las razones expuestas, el
primer motivo de casación debe ser estimado en parte, en el sentido de
confirmar la vulneración del derecho al honor, pero descartar la del derecho a
la intimidad. Con las consecuencias que más adelante se expondrán.
TERCERO.- Segundo motivo de casación.
Desestimación por inadmisibilidad
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 1903 CC, 70 y 68 de los Estatutos de la
Universidad de Murcia y 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que no puede imputarse responsabilidad a
la recurrente por unas publicaciones en las que no tuvo intervención personal o
profesional alguna y que no puede achacársele pasividad, porque reenvió el
correo del rectorado a un subordinado para que actuara en consecuencia. En todo
caso, habría una responsabilidad patrimonial de la administración, pero no una
responsabilidad civil.
Decisión de la Sala:
1.- El art. 1903 CC no ha sido
utilizado por la sentencia recurrida como fundamento de su decisión, por lo que
no puede considerarse vulnerado. En cuanto a la cita de preceptos de los estatutos
de la UMU, no son aptos para fundar un recurso de casación en un procedimiento
sobre tutela civil de derechos fundamentales. Y respecto al art. 145 LRJAP de
1992, en este procedimiento no se enjuicia una responsabilidad patrimonial de
una administración pública, sino una vulneración de los derechos fundamentales
al honor y la intimidad.
2.- En consecuencia, la falta de cita
correcta de los preceptos sustantivos que pueden fundar en este caso el recurso
de casación debe conducir a la desestimación de este segundo motivo de
casación. Para lo que no obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el
carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a
un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero,
548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de
marzo).
El Tribunal Constitucional ha
afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los
presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a
abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte,
dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales
presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18
de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de
marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de
noviembre).
CUARTO.- Asunción de la instancia.
Consecuencias de la desestimación de la pretensión relativa al derecho a la intimidad
1.- La estimación en parte del primer
motivo de casación supone también la estimación en parte del recurso de
apelación y de la demanda, en tanto que se aprecia la vulneración de solo uno
de los dos derechos fundamentales que se pretendían afectados.
2.- Ello también tiene consecuencias
sobre el montante de la indemnización. Si bien, partiendo de los mismos
criterios que expone la sentencia de la Audiencia Provincial, consideramos que
en este caso esos parámetros (necesidad de tratamiento médico, reubicación
laboral; duración de la conducta ilícita) tenían más relación con el derecho al
honor que con el derecho a la intimidad. Por lo que únicamente procede
disminuir parcialmente la indemnización y dejarla en 10.000 €.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.- La estimación en parte del recurso
de casación conlleva que no proceda hacer imposición de sus costas, según prevé
el art. 398.2 LEC.
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