Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de septiembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Adslzone S.L., a través de la web www.adslzone.net
<http://www.adslzone.net> y de su cuenta de Twitter, publicó varias
informaciones en las que afirmaba la existencia de problemas técnicos en la
retransmisión de eventos deportivos en la plataforma de televisión
TotalChannel, de la que es titular una sociedad del grupo societario en que
está integrada Mediaproducción S.L.U. También publicó diversas informaciones
sobre la negociación de dicha sociedad con el grupo Telefónica-Movistar para la
venta de los derechos relativos a las competiciones de UEFA (Champions League y
Europa League) para su emisión en Movistar+. Mediaproducción S.L.U. consideró
que dichas informaciones, publicadas en septiembre y octubre de 2015,
constituían una campaña de denigración, por lo que interpuso una demanda contra
Adslzone S.L. en la que solicitó que se declarara que los artículos y tuits
publicados por Adslzone S.L. mencionados en su demanda constituían una
intromisión ilegítima en el derecho al honor de Mediaproducción S.L.U., y se le
condenara a la publicación de las partes relevantes de la sentencia en la misma
web y en la cuenta de Twitter de Adslzone S.L. en que se han divulgado los
artículos y tuits ofensivos y a pagarle, como indemnización de daños y
perjuicios, que incluye el daño moral, 40.000 euros, o la cantidad que
subsidiariamente el juzgado tuviera a bien considerar.
2.- El Juzgado de Primera Instancia
consideró que algunos de los artículos y tuits objeto de la demanda constituían
una intromisión en el derecho al honor de Mediaproducción S.L.U. y condenó a la
demandada a indemnizar a la demandante en 15.000 euros y a difundir a su costa
los fundamentos y el fallo de la sentencia en su web y su cuenta de Twitter.
i) En primer lugar, la sentencia
consideró que dos tuits publicados por la demandada en su cuenta de Twitter el
30 de septiembre de 2015 constituían una intromisión en el honor de
Mediaproducción S.L.U., no amparada por el ejercicio de la libertad de
expresión o de información. Bajo las rúbricas de "Cientos de quejas por
los problemas de reclamaciones" y "TotalChannel y los problemas: cortes,
ralentizaciones y parones para ver el Real Madrid", se publicaba una
imagen con el logo de TotalChannel y bajo el mismo, sobre fondo en negro, en
letras mayúsculas, la palabra "ERROR". La sentencia del Juzgado de
Primera Instancia declaraba sobre estos tuits:
"Sobre dicha ilustración vino a
declarar el legal representante de la actora, que la imagen no se correspondía
con la pantalla que había en TotalChannel, pero que se publicó porque las
noticias requieren imagen. La parte demandante denuncia la manipulación de la
imagen y su falsedad al dar a entender que es el pantallazo que puede aparecer
en caso de existir algún problema con la conexión durante el visionado de los
partidos en la plataforma. No cabe duda de que la ilustración no cumple el requisito
de veracidad, ni de relevancia pública, y que a la demandada no le resultaba
necesario transmitir esa imagen a los demás usuarios de su web y twitter, pues
con ello sobrepasaba su intención crítica y de información verdadera, añadiendo
cierto desprestigio y menosprecio de la veracidad hacia la plataforma
TotalChannel, encontrándose dicha imagen fuera del contexto de interés público
de la web de dar información y solución de supuestos problemas de acceso a
internet, es decir, se observa con dicha publicación, más bien, cierta
intención de crear confusión, descrédito y desinformación real, sobrepasando
así la intención crítica de los twiits, circunstancia que no puede justificar
la prevalencia de esta libertad de expresión y de manipulación de imágenes de terceros
sobre el derecho al honor, a ello cabe añadir cierto mal gusto en la selección
de la palabra y formato de las letras superpuestas al logotipo, pues hubiera
sido más señorial por parte de la demandada aplicar en su caso a la imagen un
"disculpen las molestias". En consecuencia, cabe entender dichos
referidos twitts ilustrados como cierta intromisión ilegítima al derecho de
honor de la persona jurídica demandante, al dar una imagen errónea,
distorsionada y falsa de la misma, si bien debe tenerse en consideración que a
petición de la entidad demandante la ilustración simulada fue retirada parece
ser al siguiente día, aun reconociendo el legal representante de la demandada
en su interrogatorio que no existe comunicación con Mediapro y sí con Movistar".
ii) La segunda publicación que el
juzgado consideró constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al
honor de Mediaproducción S.L.U. fue un artículo publicado el 21 de octubre de
2015 en la web www.adslzone.net <http://www.adslzone.net>. Bajo el
titular "BeIN Sport: Total Channel no va y YouTube funciona de
maravilla", el artículo tenía este contenido:
"Otra jornada de Champions y
otro desastre de BeIN Sport a través de TotalChannel donde los usuarios no han
podido ver los partidos en muchos casos. Hay abonados que no reportan problemas
pero la gran mayoría sí los están teniendo. Tan es así, que desde la plataforma
han mandado un mail a todos sus clientes para pedirles disculpas.
" Seguro que estas disculpas os
suenan y lo mismo no os hacen la más mínima gracia si estáis padeciendo los
problemas. Así que sabed que, como siempre, dan alternativas a través de BeIN
Sport Connect. Mirad el correo justo aquí debajo".
Las razones por las que el juzgado
consideró que este artículo constituía una intromisión ilegítima en el derecho
al honor de Mediaproducción S.L.U. son las siguientes:
"[...] se hace constar, con más
o menos acierto del articulista, y con pocos twitts de usuarios, la
manifestación de que hay abonados que no reportan problemas pero la gran mayoría
sí los está teniendo. Tal manifestación denota cierta desproporción crítica y
menosprecio de la veracidad por parte del articulista al efectuar un cálculo
general de afectados, sin base contable ni documental alguna y sin el debido
contraste por otros medios, pues después de haber transcurrido más de un mes
desde las incidencias significativas del 15-9-2015, y más de veinte días desde
el ataque masivo, no se comprende que el articulista, cuyo apellido no consta,
asevere, sin constar haber efectuado la diligencia exigible de contrastar sus
manifestaciones, la existencia de otro desastre de beIN Sports a través de
Total Channel mediante manifestaciones como que "los usuarios no han
podido ver los partidos en muchos casos, hay abonados que no reportan problemas
pero la gran mayoría sí los está teniendo". Tal manifestación, además de
ser generalista y especialmente gratuita, no reúne el requisito que supone el
deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que
expone, mediante las oportunas averiguaciones y datos objetivos, no pudiéndose
considerar cuatro posibles twiits disconformes y difamatorios, como la gran
mayoría de abonados con problemas. En consecuencia, dicho artículo sobrepasa la
intención crítica con el supuesto menosprecio de la veracidad, por lo que no
tienen amparo en la libertad de expresión e información, pues se actúa con
desprestigio y desmerecimiento hacia la entidad demandante y sus fines sin más,
comunicando simples rumores desproporcionados y no contrastados. En estos
casos, debe exigirse al informador y al medio de comunicación, que extreme la
diligencia en la contrastación o verificación, identificando la fuente sin que
cumpla dicha diligencia la remisión a fuentes indeterminadas ( STC de 31 de
enero 2000), por lo que procede considerar el artículo como una intromisión
ilegítima en el honor de la parte demandante".
iii) El último artículo que el
juzgado consideró constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho al
honor del demandante fue el publicado en la web www.adslzone.net
<http://www.adslzone.net> también el 21 de octubre de 2015. Bajo el
titular "Telefónica se planta y no cederá ante Mediapro para comprar la
Champions", el artículo tenía este contenido:
"Nada mejor que una nueva
jornada de la Champions para quitarle las esperanzas a millones de clientes de
Movistar+ que, cada día que pasa, ven más alejada la posibilidad de que BeIN
Sport acabe en la parrilla de la televisión de pago. Y por lo visto en las
últimas horas, ese posible acuerdo está más lejos que nunca.
" No pierde abonados
" Es indudable que Telefónica
lanzó un órdago cuando decidió no incorporar BeIN Sport a su oferta de canales
el pasado 15 de septiembre al precio que le pedían desde Mediapro, que eran
aproximadamente 180 millones de euros. Y esa apuesta les ha salido bien porque
no están perdiendo apenas clientes con la excusa de que no pueden ver los
partidos de competiciones europeas de fútbol.
" Con este dato sobre la mesa y
tal y como informa El Confidencial Digital, "en la operadora no tienen
prisa por cerrar esta compra porque no disponer de los derechos de la Champions
no les está suponiendo ningún desgaste comercial más allá de las críticas de
los aficionados, es decir, no están perdiendo abonados por este motivo".
" Precios distintos por la
Champions
" Es más, esa posición de
fuerza que en Mediapro no se esperaban, ha provocado que los de Jaume Roures
hayan tenido que bajar el precio para intentar vender los derechos. Y es que de
esos 180 millones de partida la cosa podría estar ya cerca de los 130, lo que
significa que Vodafone TV y Orange están pagando más cara la competición que la
oferta que tiene ahora mismo sobre la mesa Telefónica.
" Es más, desde la operadora
creen que esa última oferta de 3 euros al mes por abonado que les llegó desde
la productora es "inasumible, puesto que le haría aumentar los precios de
los paquetes de Movistar+ y partir en desventaja competitiva con otras
plataformas de pago que ya tienen BeIN Sports, como son Vodafone TV y Orange TV
".
" Lo peor de todo es que,
aunque Telefónica es libre de no querer pagar por un producto que cree inflado
en el precio, son millones los usuarios que siguen penando e intentando ver los
partidos de una manera digna, a pesar de que están pagando religiosamente sus
10 euros al mes en soluciones como la de TotalChannel que ayer, con un único
partido de equipos españoles, volvió a padecer enormes problemas.
"¿Qué creéis que ocurrirá
hoy?".
Las razones expuestas por el juzgado
para considerar que este artículo vulneraba ilegítimamente el honor de la
demandante fueron las siguientes:
"[...] expresión que nuevamente
no tiene amparo en la libertad de expresión e información, pues en este caso se
ha vuelto a actuar con menosprecio de la veracidad contrastada, con
desprestigio de la demandada y sobrepasando la intención crítica con
manifestaciones de que "son millones los usuarios que siguen penando e
intentando ver los partidos de una manera digna". Siendo además relevante
que dentro de un periodo menor a dos meses la entidad demandada haya efectuado
8 artículos dedicados exclusivamente a Total Channel, y 7 a las negociaciones
del Grupo MEDIAPRO y Movistar, ocupando así dicho tema un interés reiterativo y
constante en la actividad diaria de la web de adslzone.net, siendo ello
constitutivo de una posible campaña de desprestigio".
3.- La demandada apeló la sentencia. La
Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia y absolvió libremente a la recurrente.
Resumidamente, declaró que la información suministrada en esos artículos y
tuits era de interés general, veraz pues habían existido diversos problemas
técnicos en las retransmisiones de Total Channel y quejas de clientes, y no
incurría en términos vejatorios, denigratorios ni injuriosos, por lo que no
existía una lesión al derecho al honor de la demandante, que era una persona
jurídica, cuyo derecho al honor goza de una protección de menor intensidad que
el de las personas físicas.
4.- La demandada ha interpuesto un
recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un solo motivo.
SEGUNDO.- Formulación del recurso
1.- El único motivo del recurso
formulado por Mediaproducción S.L.U. se encabeza con este epígrafe:
"Infracción del art. 18.1 de la
Constitución, y de los arts. 1.1, 2.1, 7.7 y 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de
5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen, y aplicación indebida del art. 20.1.a) y d) de
la Constitución, así como de la jurisprudencia que los ha interpretado".
2.- En el desarrollo del motivo, la
recurrente centra sus argumentos en el análisis de los artículos y tuits que la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró constitutivos de una
intromisión ilegítima en el derecho al honor, y considera que la Audiencia Provincial
ha vulnerado los preceptos legales y constitucionales citados en el
encabezamiento del motivo en tres cuestiones: el concepto de veracidad, el
contexto informativo de las publicaciones y la menor intensidad en la
protección del derecho al honor de las personas jurídicas.
TERCERO.- Decisión del tribunal: las
críticas a la calidad de las prestaciones empresariales no constituyen una
intromisión en el derecho al honor
1.- Mediaproducción S.L.U. ha
interpuesto una demanda de protección del derecho fundamental al honor
protegido en el art. 18.1 de la Constitución. Por tanto, son ajenos a este
litigio consideraciones de otro tipo, como pudieran ser las relativas a la
existencia de perturbaciones en el mercado de servicios de retransmisión de
eventos deportivos por una supuesta campaña de informaciones "sesgadas y
tendenciosas", por usar los términos del recurso, que pudieran tener su
encuadre en la competencia desleal.
2.- El derecho fundamental al honor del
art. 18.1 de la Constitución protege frente a atentados en la reputación
personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una
persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de
expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que
provoquen objetivamente el descrédito de quien las sufre.
3.- Tanto el Tribunal Constitucional
como esta sala han reconocido que las personas jurídicas privadas (como es el
caso de una sociedad mercantil) son también titulares del derecho al honor. Por
tanto, como ha declarado esta sala con reiteración, no se puede descartar que
la persona jurídica vea lesionado su derecho al honor mediante la divulgación
de hechos que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, sin
que sea preciso acreditar la existencia del daño patrimonial en sus intereses,
siendo suficiente la intromisión ilegítima en el honor de la entidad. Ahora
bien, la proyección exclusivamente externa del derecho al honor de las personas
jurídicas, ha determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad
en su protección.
4.- Asimismo, la jurisprudencia
constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en
la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las
personas físicas como de las personas jurídicas. Pero no cabe identificar sin
más el honor en su vertiente de prestigio profesional con la reputación
empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla
la actividad.
5.- Para que un ataque al prestigio
profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho
fundamental al honor, no basta la mera crítica de la actividad profesional,
sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del
comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que
pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella
actividad, lo que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso (
STC 9/2007 sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 429/2020, de 15 de
julio, entre otras).
6.- La sentencia de esta sala 534/2016,
de 14 de septiembre, con cita de la STC 180/1999, de 11 de octubre, ha
declarado:
"La protección del artículo
18.1 de la Constitución solo limita aquellas críticas que, pese a estar formalmente
dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo
una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y
dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que
pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella
actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de
quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del
ofendido".
7.- La consecuencia de lo expuesto es
que las informaciones críticas sobre la calidad de la conexión ofrecida por
Mediaproducción S.L.U. a sus clientes para ver los eventos deportivos en Total
Channel y sobre la existencia de quejas por parte de tales clientes carecen de
cualquier matiz injurioso o infamante, y no cuestionan la probidad o ética de
la demandante en su actividad empresarial, sino solamente la calidad de sus
prestaciones empresariales y, por tanto, no constituyen una vulneración de su
derecho al honor.
8.- Sentado que el derecho fundamental
al honor de la demandante, protegido en el art. 18.1 de la Constitución, no ha
resultado afectado, es innecesario realizar consideraciones sobre la eficacia
legitimadora del ejercicio por la demandada de sus derechos fundamentales a la
libertad de expresión o de información.
9.- Por lo expuesto, el recurso debe
ser desestimado.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
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