Los jueces de primera instancia de Barcelona (con competencia en asuntos civiles, con exclusión de familia, tutela e incapacidades), reunidos todos de manera telemática, han adoptado en el día de hoy, por muy amplia mayoría, los siguientes ACUERDOS DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS:
1.-) La mera presentación por el/la
arrendatario/a de una demanda por la que se solicite la revisión de las rentas
contractuales (con fundamento en la doctrina “rebus sic stantibus”), o el
reembolso de rentas abonadas indebidamente (Llei 11/2020, de 18 de septiembre,
del Parlament de Catalunya), o el otorgamiento de un contrato de alquiler
social (Llei 24/2015, de 29 de julio, del Parlament de Catalunya), o la
adopción de medidas cautelares previas preparatorias de las demandas citadas,
no será motivo suficiente por sí sola para acordar la suspensión por
prejudicialidad civil de un procedimiento de desahucio por falta de pago.
No obstante, y de manera excepcional, el juez
podrá valorar la suspensión del juicio de desahucio, atendiendo al conjunto de
circunstancias concurrentes, en especial si se ha acumulado a la acción de
desahucio la de reclamación de rentas, las alegaciones que haga la parte
actora, las mensualidades que aparezcan como impagadas, o la existencia de
pagos o consignaciones por el/la arrendatario/a.
Justificación.- El presente acuerdo tiene por
objeto dar respuesta adecuada a cada caso concreto. Por un lado, se pretenden
evitar conductas de abuso del proceso por la parte arrendataria, de modo que la
mera presentación de una demanda de juicio ordinario no haya de tener el efecto
automático de paralizar un juicio de desahucio por falta de pago (que tiene una
naturaleza sumaria, pero al que a menudo se le acumula una acción de
reclamación de rentas, que según las Secciones especializadas de la Audiencia
Provincial de Barcelona tiene naturaleza plenaria). Sin embargo, y por otro
lado, la suspensión del juicio de desahucio puede ser en ocasiones la única
medida posible para evitar el grave perjuicio que se podría producir, caso de
continuar con el procedimiento, para el inquilino que ha mantenido una postura
diligente y favorecedora del cumplimiento del contrato, y que ha podido verse
afectado por situaciones sobrevenidas y ajenas a su voluntad. El juzgador ha de
tener la posibilidad de analizar cada caso, y dar la adecuada respuesta en
función de las circunstancias que concurran.
2.-) En un procedimiento de desahucio por
falta de pago, y salvo que conste acuerdo en contrario, la parte demandada
podrá enervar la acción pagando el 50% de las mensualidades en las que se haya
visto suspendida la actividad en el local arrendado, o el porcentaje que
corresponda en caso de restricción parcial del aprovechamiento del inmueble,
conforme al Decret-Llei 34/2020, de 20 de octubre, del Govern de la Generalitat
de Catalunya, respecto de mensualidades devengadas a partir de un mes desde la fecha
de entrada en vigor de la norma.
Justificación.- A pesar de las dudas de
constitucionalidad que se han planteado respecto del citado Decret-Llei
34/2020, se trata de una norma vigente que fija la renta aplicable a un
contrato, y que por tanto ha de ser aplicable de manera automática cuando se
cumplan los requisitos previstos en la norma para ello, también a los efectos
de la enervación de la acción de desahucio.
3.-) En un procedimiento de desahucio por
falta de pago, no procederá extender el objeto del proceso a la invocación por
la parte demandada de la cláusula “rebus sic stantibus” y la consiguiente
pretensión de fijación de una nueva renta contractual. En todo caso, ello sólo
podrá ser analizado mediante el ejercicio por el/la arrendatario/a de la
correspondiente acción, a ventilar en el ámbito de un juicio ordinario.
Sí podrá admitirse, como motivo de oposición
en el juicio de desahucio, la imposibilidad de pago de las rentas por
circunstancias sobrevenidas e imprevistas derivadas de la declaración del
estado de alarma por el Covid-19 (de manera análoga a la alegación de fuerza
mayor).
Justificación.- Con independencia del
carácter sumario de la acción de desahucio por falta de pago, la pretensión de
la parte arrendataria de que se revise la renta contractual conforme a la
aplicación de la cláusula rebus sic stantibus necesariamente tendría que dar
lugar a un pronunciamiento judicial específico, y sólo podría ser suscitada en
el seno de un juicio ordinario (art. 249.1.6º LEC). Por tanto, tal pretensión
no podría plantearse en el ámbito de un juicio verbal de desahucio, ni como
reconvención, ni mediante la petición de acumulación de autos. No obstante, ha
de facilitarse al inquilino que se ha visto gravemente imposibilitado para el
pago de las rentas, como consecuencia de la crisis sanitaria y económica
derivada de la declaración de estado de alarma, alegar tal circunstancia vía
oposición, sin más pretensión que la de que el juzgador no aprecie la
existencia de situación de impago fundamentadora del desahucio, de forma
análoga a la excepción de fuerza mayor, y en aras de evitar situaciones de
injusticia material.
Los presentes Acuerdos no tienen carácter
vinculante, al versar sobre materia jurisdiccional, pero muestran el parecer
mayoritario de los Magistrado/as de los Juzgados de Primera Instancia de
Barcelona, a los efectos de reducir la litigiosidad y de introducir una mayor
seguridad jurídica en las actuaciones judiciales.
Notifíquese el presente Acuerdo a la Ilma.
Jueza Decana de Barcelona, al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial
de Barcelona, al Ilustre Colegio de Procuradores de Barcelona y al Ilustre
Colegio de Abogados de Barcelona.
En Barcelona, a 12 de noviembre de 2020.
Roberto García Ceniceros Magistrado del
Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona Delegado de la Jueza Decana de
Barcelona, en el ámbito civil
No hay comentarios:
Publicar un comentario