Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de octubre de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos relevantes para la
decisión de los recursos los que se exponen a continuación:
1.- Se interpone demanda por la
representación procesal de Anselmo sobre tutela de su derecho al honor frente a
la entidad Wizink Bank con el siguiente contenido: 1) que se declare que la
demandada incluyó al actor en los ficheros de solvencia patrimonial sin que se
cumplan los requisitos, lo que constituye una intromisión ilegítima en su
derecho al honor; 2) se le condene a indemnizarle en la cantidad de 10.000 €
por los daños morales irrogados junto con los intereses desde la fecha de
interpelación judicial, así como ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean
necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos en los ficheros de
solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros, en los
términos en los que fueron comunicados, de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente y lo comunique de forma escrita al actor, y a que comunique
tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o
cedido los datos. Costas.
2.- La sentencia de primera instancia
estimó la demanda y fijó la indemnización en 6.000 €.
3.- La entidad demandada Wizink Bank
S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia.
Conoció de él la sección sexta de la
Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó sentencia el 22 de noviembre de 2019
por la que estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y, por
ende, desestimó la demanda.
4.- La Audiencia lleva a cabo una
consideración previa a los efectos de interés para los recursos que se van a
enjuiciar.
Afirma que:
"La apreciación de si existió
intromisión en su derecho al honor por la inclusión de sus datos personales en
varios registros de morosos ha de realizarse teniendo en cuenta los datos
existentes cuando los hechos ocurrieron, pues el cumplimiento por los
demandados de los requisitos exigibles para tal inclusión (en concreto, el
respeto a las exigencias derivadas del principio de calidad de datos y a los
derechos de acceso, rectificación y cancelación del afectado) debe enjuiciarse
en base a las circunstancias concurrentes cuando los datos fueron registrados,
y en concreto a si existía una apariencia de veracidad de los datos que pudo
hacer confiar a las demandadas en la realidad de la deuda, de modo que excluyera
la antijuridicidad de su conducta, sin perjuicio de que el demandante tuviera
derecho a la rectificación y cancelación de sus datos".
Tras recoger doctrina legal y
jurisprudencia sobre la calidad de datos, con cita de las SSTS de 29 de enero
de 2013 y 25 de abril de 2019, concluye:
"Consta en autos por las
facturaciones de las dos tarjetas de crédito de las que era titular el
demandante que se había producido una situación de impago desde el mes de junio
de 2018, y así quedaba reflejado en la comunicación del extracto mensual del
importe a pagar y deuda pendiente que se le enviaba a su domicilio.
"Resultando de las mismas un
saldo deudor con el que el Sr. Anselmo no estaba conforme por la razón de
considerar la existencia de usura en el tipo de interés remuneratorio aplicado
a las mismas tal como resulta del requerimiento efectuado a la entidad en junio
de 2018.
"A la vista de la situación
expuesta y pese no estar conforme con el saldo deudor resultante, no consta al
momento actual la presentación de litigio que cuestione la nulidad de los
intereses remuneratorios tildados de usurarios y, por ende el importe de la
deuda, por lo que la deuda existente es resultado de la aplicación de los
intereses pactados en el contrato suscrito que aún no han sido anulados, por lo
que no estima la sala que en este momento la deuda pueda ser calificada de
dudosa o incierta".
5.- La representación procesal de
Anselmo interpone contra la anterior sentencia recurso extraordinario por
infracción procesal y recurso de casación, en los términos que más adelante se
expondrán.
6.- La Sala dictó auto el 27 de mayo de
2020 por el que admitió ambos recursos.
Tras el oportuno traslado la parte
recurrida formalizó escrito de oposición a ellos.
7.- El Ministerio Fiscal solicitó la
desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
...
CUARTO.- Motivo único. Planteamiento
Al amparo del ordinal 1.º del art.
477.2 LEC, por presentar interés casacional, se denuncia la infracción del
artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, en adelante "LOPD" (vigente al momento de
la inclusión y notificación de alta en los ficheros de solvencia patrimonial),
en relación con el artículo 29 de la misma LOPD y, en relación con el art. 38.
a) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la LOPD, al vulnerar la sentencia recurrida, la
doctrina recogida en la STS Sala de lo Civil n.º 174/2018, de 23 de marzo de
2018, rec. 3166/2017 y, en la STS de la Sala de lo Civil n.º 740/2015 de 22 de
diciembre de 2015, rec. 2318/2014, que consideran, en todo caso que (i) resulta
improcedente incluir en los registros de morosos, los datos personales
relativos a supuestos deudores por créditos dudosos, y que (ii) el principio de
calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda, sino que es
preciso determinar la pertinencia de los datos de solvencia, conforme a la
verdadera finalidad y objetivo de los ficheros de morosos o de solvencia
patrimonial, y que (iii) la inclusión en los registros de morosos no puede
constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas
controvertidas.
La infracción legal consiste en que
la sentencia recurrida no aplica la normativa legal citada, que resulta
plenamente aplicable al proceso y se opone a la jurisprudencia indicada,
resolviendo de forma contraria a la misma, relativizando el carácter dudoso de
la deuda, desconociendo la existencia de un requerimiento previo y la existencia
de un litigio que acentúan el carácter incontrovertido, no pacífico, sometido a
discusión de la deuda reclamada por la que se realizó la inclusión en los
ficheros de solvencia patrimonial y desconociendo que la finalidad de los
ficheros de morosos, no es la constatación de una deuda que puede ser veraz o
contablemente exacta, sino que debe ser pertinente y determinar la verdadera
solvencia del deudor, su rebeldía o incapacidad para asumir el pago y los
compromisos financieros adquiridos, conforme a la finalidad real de los
ficheros de responsabilidad patrimonial. La sentencia recurrida, mediante su
resolución y solución jurídica alcanzada, desconoce la correcta aplicación de
la normativa legal aplicable al caso y la doctrina jurisprudencial que la desarrolla,
porque trivializa el carácter controvertido de la deuda, restándole importancia
y fortaleza a la reclamación y requerimiento previo efectuado por el
demandante, sin percatarse del alcance jurídico real de la disconformidad
financiera y jurídica legítima opuesta por el deudor, negando e ignorando la
existencia de un litigio entre las partes, poniendo el énfasis únicamente en el
conocimiento que el deudor tenía de la reclamación del acreedor y la
advertencia de la inclusión el fichero de morosos y poniendo el énfasis,
indebidamente en el carácter indiciariamente cierto de la deuda, negando así su
carácter incierto, discutido y/o dudoso, oponiéndose por tanto la sentencia
recurrida a la doctrina contenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que
desarrolla la normativa legal citada que resulta de aplicación.
QUINTO.- Decisión de la sala
1.- Es cierta la doctrina de la sala
que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de
marzo, sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el
sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por
razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así
como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación
de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con
que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o
certeza.
Pero, también es cierto que esta
doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de
marzo, cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición
al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es
incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se
dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su
procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir
la deuda en incierta".
2.- Si se aplica la anterior doctrina
al caso enjuiciado se aprecia lo que sigue:
(i) Cuando se incluyeron los datos
personales en los registros de morosos no existía, según se ha dicho, ningún
litigio planteado y pendiente sobre las deudas.
(ii) Es cierto que, previamente a la
inclusión, el recurrente envío un burofax a la entidad bancaria con fecha 19 de
junio de 2018 en el que mostraba su disconformidad con la deuda y saldo deudor
pendiente de las tarjetas de crédito y solicitaba la nulidad de los contratos.
El requerimiento era al amparo del art. 395 LEC, y si en el plazo de 20 días no
es cumplimentado procedería judicialmente contra la entidad.
Pero también es cierto que no se
cuestionaba la facturación de lo consumido, sino la nulidad de los intereses
remuneratorios tildados de usurarios, pero pactados en el contrato.
(iii) Pasaron los meses, sin que el
actor pagase la deuda ni formulase la demanda anunciada, que como hemos dicho
no era por el principal adeudado sino por discrepar de los intereses, que eran
los pactados, aunque los tachase de usurarios.
De ahí que la entidad recurrida,
pasado más de tres meses desde el requerimiento por burofax, llevó a cabo la
inclusión, en concreto el 11 y 19 de octubre de 2019 en el fichero de solvencia
de Asnef, y el 14 y 21 de octubre de ese año en el de Badexcug.
(iv) Finalmente cabe tener en cuenta
y valorar la diligencia de la entidad bancaria, pues en cuanto tuvo
conocimiento del litigio el 12 de noviembre de 2018 tuvo lugar la baja de los
referidos datos en los ficheros, en concreto el 23 de noviembre de 2018 en
Asnef y el 25 de ese mes y año en Bandexcug.
(v) Por todo ello no se aprecia que
la sentencia recurrida haya infringido la doctrina de la sala, antes citada.
El motivo se desestima.
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