Juan José Cobo Plana

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miércoles, 4 de noviembre de 2020

Cláusula suelo. Control de transparencia. Subrogación en el préstamo al promotor con modificación de algunas condiciones. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. En el presente caso, ese resultado se obtuvo con la información dada por el banco con antelación suficiente, que permitió al cliente tener una comprensión efectiva de la existencia de la cláusula suelo y de las consecuencias que comportaba.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de octubre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes hechos fijados en la instancia:

1.- D. Miguel interpuso una demanda en juicio ordinario contra Banco Mare Nostrum, S.A (en la actualidad Bankia) para que se declarara la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario a interés variable, originariamente concedido a la sociedad mercantil promotora, en el que se subrogó cuando compró la vivienda, mediante escritura pública de 26 de octubre de 2011.

2.- En la referida escritura de préstamo con garantía hipotecaria inicialmente concedida al promotor/vendedor se hacía constar que en el momento de hacerse la subrogación en el préstamo hipotecario por parte del adquirente, este debía optar de forma expresa, en la escritura de compraventa con subrogación, por el plazo de amortización en dicho préstamo y por el tipo de interés. En cumplimiento de esta previsión contractual, en la estipulación quinta de la escritura de compraventa y subrogación, el comprador manifestó la siguiente opción:

"Quinto. La parte adquirente manifiesta en este acto que opta por el índice de referencia identificado como el interés variable semestralmente, utilizando como referencia el tipo medio al que se ofrezcan depósitos interbancarios en euros a plazo de un año, que publique en el BOE el Banco de España el mes anterior en el que tenga lugar la subrogación. A dicho referencial, sin efectuar conversión alguna, se le añadirá un margen diferencial de 1,00 puntos porcentuales.

"En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo, al tipo del 3,50% nominal anual, y un máximo del 14% nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca.

"Asimismo, y en este actor, la parte compradora, se acoge a un plazo de amortización del préstamo de 360 meses".



En la escritura de compra y subrogación figura unido un escrito firmado por un representante de la Caja de aceptación de la subrogación, en el que se hacen constar las siguientes condiciones financieras (en mayúsculas y negrita) en cuanto al tipo de interés: "TIPO DE INTERES: Eur.BOE + 1.00p.; Min. 3.50%".

3.- En la misma fecha de otorgamiento de esta escritura, el demandante y la Caja General de Ahorros de Granada (después Banco Mare Nostrum) firmaron un documento privado, en cuya primera estipulación convenían:

"Desde la fecha de la firma de este documento, el préstamo referido en el apartado I de los antecedentes, se rebajará hasta el 3,00% de interés anual. Esta rebaja se mantendrá hasta la fecha en que, según la escritura, haya de revisarse el interés, desde cuyo momento se liquidarán los intereses, con un mínimo del 3,00%, al que resulte de aplicar el tipo de referencia pactado en la misma. La escritura continúa vigente en todos sus términos".

4.- En el apartado 1 del suplico de la demanda se solicitó:

"1.- Se declare la nulidad de la cláusula suelo inserta en la disposición quinta de la escritura de 26 de octubre de 2011; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,50% y de techo del 14% fijados en aquella.

5.- El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de la "cláusula limitativa del tipo de interés inserta en la disposición quinta de la escritura de 26 de octubre de 2011; manteniéndose la vigencia del contrato sin aplicación de los límites suelo del 3,50% y de techo del 14%, fijados en aquella"; además condenó a la demandada a las cantidades que hubiera podido cobrar en exceso, y al pago de los intereses legales y las costas, al entender que la entidad financiera no había cumplido los deberes de transparencia material respecto de dicha cláusula.

6.- El banco apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso. Los argumentos en que apoyó su resolución fueron los siguientes: (i) si bien se hizo constar en la escritura de compraventa y subrogación en el préstamo que el adquirente se subrogaba en el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble y que optaba por un tipo de interés remuneratorio variable, referenciado al Euribor + 1 punto porcentual, indicándose a continuación que, en todo caso, la Caja tendría derecho a exigir como mínimo el 3,50% anual, este mínimo fue reducido por el pacto suscrito entre las partes en el documento privado nada más firmarse la escritura para rebajarlo al 3% nominal anual; (ii) al tratarse de una subrogación en un préstamo concedido previamente al promotor no era preceptivo que la Caja hiciera una oferta vinculante; (iii) a pesar de ello en un documento firmado el 20 de octubre de 2011, en el que la Caja General comunicaba que aceptaba la subrogación en el préstamo hipotecario a favor del demandante, se incluían las condiciones financieras, en concreto, el importe, el plazo de amortización y el tipo de interés, siendo este último el "Eur.BOE +1,00 P; Min. 3,50%"; (iv) a continuación de firmarse la escritura se recogió en documento privado, de la misma fecha, un acuerdo entre el prestamista y el prestatario que tenía por exclusiva finalidad reducir el tipo de interés mínimo; (v) en este documento se explica que responde a las circunstancias del mercado en esos momentos, "pues no podemos olvidar que la subrogación se produjo el 26 de octubre de 2011 cuando el euribor en el mes anterior se situaba en 2,069 puntos y con una tendencia bajista desde hacía tres años"; (vi) a juicio de la Audiencia, lo anterior (a) "implicaba que el adherente conocía la carga económica de este mínimo desde el primer momento, pues si este mínimo no se hubiera reducido, se hubiera activado nada más suscribir el contrato pero al reducirlo, consiguió que la cuota inicial se fijara por debajo del 3,5% previsto en un principio con el promotor"; (b) de ello deduce "que antes de firmarse el contrato de subrogación en el préstamo, se le ofreció al adherente una información comprensible acerca de las condiciones contratadas y, en especial, de la existencia de un tipo mínimo que fue precisamente el que se modificó con ocasión de subrogarse en el préstamo; (c) y añade "lo que necesariamente le permitió al adherente conocer con sencillez tanto la carga económica, esto es, el sacrificio patrimonial que debía afrontar a cambio de la prestación económica que quería obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica, tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo"; (vii) destaca el hecho de que el documento privado tenía como única finalidad modificar el tipo mínimo (sin modificar ni el índice de referencia, ni el diferencial, ni el plazo de amortización, que eran los otros tres elementos que configuraban el préstamo en el que se había subrogado), por lo que considera que "no podía pasarle desapercibido su existencia, facilitándole al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

A continuación la Audiencia refuta los argumentos de la actora en su escrito de oposición al recurso de apelación: (i) en primer lugar, el argumento en el que explica por primera vez el objeto de la firma del documento privado diciendo que se trataba de reducir el tipo de interés fijo inicial, argumento que rechaza la sentencia impugnada al constatar que en el préstamo inicial no se pactó ningún interés fijo, sino que variable con un tipo mínimo; (ii) en segundo lugar, respecto de la alegación de que no pudo pedir la nulidad de este acuerdo recogido en documento privado porque desconocía su existencia, es rechazada por la Audiencia al apreciar que desde hacía al menos cinco años el mínimo que se le aplicaba al préstamo era del 3% y no del 3,5%; y que dicha nulidad en todo caso podría haberla solicitado, ampliando el objeto de la demanda, al menos en audiencia previa, cuando ya se le había dado traslado de la contestación a la demanda y de la documentación aportada por la parte contraria, cosa que no hizo, ni realizó ninguna alegación respecto a los motivos de oposición planteados de contrario.

Tras la reseñada exposición argumental la Audiencia llega a la siguiente conclusión:

"En el presente caso, de la propia escritura de compraventa y subrogación donde sólo la cláusula quinta hace referencia a las condiciones del préstamo por las que optaba el comprador, junto con el certificado emitido seis días antes por la Caja de Ahorros, incorporado a la escritura, en el que acepta de forma expresa la subrogación del actor en el préstamo, recogiendo de forma sencilla y clara las condiciones del préstamo, en concreto, la existencia de un mínimo en el tipo de interés remuneratorio, de tal forma que no podía pasar desapercibido para del adherente y que justifica la existencia de unas negociaciones previas y finalmente, el documento firmado a continuación entre la entidad financiera y el consumidor con la única finalidad de reducir el tipo mínimo al 3%, teniendo en cuenta la situación del mercado existente en octubre del año 2011, nos lleva a la conclusión que la existencia de esta cláusula no puso pasar desapercibida para el consumidor, quien debió conocerla antes de suscribir el contrato, de hecho, fue la única condición del préstamo que se modificó y, en consecuencia, le permitió comparar ofertas y adoptar la decisión".

7.- El Sr. Miguel ha interpuesto un recurso de casación, en su modalidad de interés casacional, basado en dos motivos que ha sido admitido.

SEGUNDO. - Recurso de casación. Formulación de los motivos del recurso

1.- El primer motivo denuncia infracción de los arts. 80 y 82 TR-LGDCU de 2007 y 8.2 LCCC.

El recurrente resume así la infracción denunciada:

"La sentencia recurrida considera transparente la contratación llevada a cabo con el consumidor y usuario, indicando que se ofreció al mismo toda la información precontractual necesaria, cuando, en realidad, por la entidad bancaria no se da cumplimiento a ninguno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerar transparente la contratación. Se produce una evidente falta de transparencia en la contratación, al carecer de los exigibles deberes de configuración contractual en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad real económica y jurídica".

2.- En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia relativa a la transparencia de las cláusulas suelo, con cita de las sentencias de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de septiembre, y 138/2015, de 24 de marzo.

3.- El segundo motivo reitera la misma infracción legal aducida en el motivo anterior, y en realidad no constituye un motivo distinto, pues en rigor se trata tan solo de una justificación del interés casacional del recurso por otra vía diferente (la de la existencia de contradicción entre distintas Audiencias).

El recurso, por las razones que se exponen a continuación, debe ser desestimado.

TERCERO. - Decisión del tribunal: el control de transparencia de la cláusula suelo en caso de subrogación en el préstamo hipotecario al promotor. Desestimación del recurso.

1.- Esta sala ha abordado la cuestión del control de transparencia de la cláusula suelo en los casos de subrogación del consumidor en el préstamo hipotecario concedido al promotor y se han modificado algunas de las condiciones de dicho préstamo, como por ejemplo en las sentencias 643/2017, de 24 de noviembre, 24/2018, de 24 de enero, 216/2018, de 11 de abril, 519/2018, de 20 de septiembre, y más recientemente en las sentencias 53/2020, de 23 de enero, y 338/2020, de 22 de junio, y 489/2020, de 23 de septiembre, entre otras, doctrina que ahora procede mantener y aplicar al caso de la litis.

Doctrina que cabe extrapolar al presente caso, en los términos que veremos, en el que en la misma fecha en que se otorgó la escritura de compraventa y subrogación, en la que se incluía la cláusula suelo sobre cuya transparencia se pronuncia la sentencia aquí recurrida, sin solución de continuidad, se firmó también un contrato privado en el que se modificaba la cláusula relativa a los intereses ordinarios, en concreto con el objeto exclusivo de rebajar el límite mínimo a la variabilidad de dichos intereses, de 3,5% al 3%. Por ello, desde el punto de vista de la transparencia material y de la información precontractual, procede un análisis conjunto de ambos contratos.

2.- El auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, caso Bachman) se refiere a la condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación subjetiva). El Tribunal de Justicia resuelve la decisión prejudicial sobre el concepto de consumidor relevante a los efectos de la aplicación de la Directiva 93/13/CEE (art. 2, b). En el caso, se planteaba la aplicación de la Directiva a una relación bancaria establecida inicialmente entre un banco y una sociedad mercantil (por lo tanto, excluida del concepto de consumidor) cuando la posición contractual de esa sociedad la ocupó posteriormente una persona física. A ésta se le reconoce por el Tribunal de Justicia la condición de consumidor, al decir su parte dispositiva:

"El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido contractualmente, frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver créditos inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de su actividad, puede considerarse consumidor, en el sentido de esta disposición, cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales (contratos de fianza, de garantía inmobiliaria o de hipoteca)".

3.- Es decir, el préstamo inicialmente concertado entre el banco y el promotor y la subrogación posterior por parte de un comprador-consumidor, junto con la novación de determinadas condiciones financieras, son operaciones diferentes. Como quiera que la segunda operación, la subrogación por parte del comprador en la obligación personal derivada del préstamo hipotecario, con el consentimiento del prestamista, es un negocio jurídico de consumo, está sometido al control de transparencia.

Esta forma de pago del precio de una compraventa mediante la asunción de la deuda del préstamo, y la subrogación en la carga hipotecaria, está expresamente prevista en nuestro ordenamiento como forma de novación subjetiva por cambio de deudor, tanto civilmente ( art. 1.203 y 1.205 CC), como hipotecariamente ( art. 118 LH).

Este último precepto contempla: (i) por un lado, la subrogación ex lege que se produce en las responsabilidades derivadas de la hipoteca como consecuencia de la transmisión del bien gravado, dada su condición de gravamen real inscrito ( art. 32 LH) y la eficacia de reipersecutoriedad propia de la hipoteca ( arts. 1876 CC, 126 LH y 685.1 LEC); y (ii) por otro lado, el pacto de subrogación del comprador en la obligación personal (préstamo) garantizada por la hipoteca, en cuyo caso "quedará el primero [vendedor] desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito". Este consentimiento opera como conditio iuris de la liberación del deudor inicial (vendedor), dotando de eficacia plena al acto dispositivo de transmisión de la deuda.

4.- El consentimiento del acreedor, en caso de que concurra, libera de responsabilidad al deudor original (promotor), y si bien no convierte a aquél en parte del contrato de compraventa cuyo pago se instrumenta, en todo o en parte, mediante la subrogación, sí supone que el vínculo jurídico derivado del préstamo inicialmente concertado con el vendedor pasa a regir entre el prestamista inicial (banco) y el prestatario subrogado (comprador-consumidor), con arreglo a la regulación contractual inicialmente fijada, o con las modificaciones que de forma simultánea o sucesiva a la propia subrogación se hayan introducido en las condiciones del contrato mediante su novación objetiva ( art. 1203.1 CC).

5.- Por razón de la estrecha relación entre los préstamos hipotecarios a promotor y las ventas de las viviendas gravadas a comprador-consumidor con simultánea subrogación hipotecaria, hemos declarado (por todas, vid. sentencia 338/2020, de 22 de junio) que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que éste se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria, que presta su consentimiento a dicha subrogación, de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de proporcionar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia.

6.- Por ello, para el caso particular de la subrogación de compradores en el denominado "préstamo promotor", el ordenamiento jurídico establece un conjunto de normas específicamente destinadas a garantizar dicha información. Ya antes de la aprobación de la Directiva 93/13/CEE, el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, dispuso en su art. 6.1.4 º, en el marco de la información relativa al precio de la compra, los medios de pago y las garantías para su efectividad, que "si se prevé la subrogación del consumidor en alguna operación de crédito no concertada por él, con garantía real sobre la propia vivienda se indicará con claridad el Notario autorizante de la correspondiente escritura, fecha de esta, datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad y la responsabilidad hipotecaria que corresponde a cada vivienda, con expresión de vencimientos y cantidades". Y en su art. 9 estableció que "a la firma del contrato todo adquirente de vivienda [...] tiene derecho a recibir a costa del vendedor copia de los documentos a que se refieren los artículos anteriores".

7.- Más tarde, se aprobó la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, dictada en cumplimiento de la habilitación concedida por el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito.

Dicha Orden estableció un régimen de información precontractual (folleto informativo - art. 3 -, oferta vinculante - art. 5 -, derecho a examinar el proyecto de escritura pública de préstamo hipotecario en el despacho del notario al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento - art. 7 -) respecto de todos los préstamos hipotecarios incluidos en su ámbito de aplicación (préstamos hipotecarios concedidos por entidades de crédito a favor de prestatarios personas físicas, cuyo importe no exceda de 25 millones de pesetas - límite cuantitativo posteriormente suprimido por la Ley 41/2007-). Y específicamente en relación con los préstamos a promotores estableció en su art. 1.3 que, con independencia de las reglas establecidas en el citado Real Decreto 515/1989, "cuando el constructor o promotor prevea una posterior sustitución por los adquirentes de las viviendas en préstamos que cumplan las condiciones establecidas en el número 1 de este artículo, resultará de aplicación lo dispuesto sobre índices o tipos de interés de referencia en los números 2 y 3 del artículo 6 de esta Orden [...]".

8.- La citada Orden ministerial fue sustituida por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección de la clientela de servicios bancarios, dictada al amparo de la habilitación concedida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que trató de materializar un avance sustancial en materia de transparencia bancaria. En lo que ahora interesa, esta Orden estableció en su art. 19.3 que "las entidades de crédito que concedan préstamos a constructores o promotores inmobiliarios, cuando el constructor o promotor prevea una posterior subrogación de los adquirentes de las viviendas en el préstamo, deberán incluir entre los términos de su relación contractual, la obligación de los constructores o promotores de entregar a los clientes la información personalizada relativa al servicio ofrecido por las entidades en los términos previstos en esta orden".

Este artículo de la Orden EHA/2899/2011 se desarrolló en el anejo 6 de la Circular del Banco de España 5/2012, relativo a los principios generales aplicables para la concesión de préstamos responsables; el punto 12 señala: "En los supuestos en que la concesión de préstamos a constructores o promotores inmobiliarios prevea una posterior subrogación de los adquirentes de las viviendas en el préstamo, la inclusión en el correspondiente contrato de la obligación de los indicados constructores o promotores de entregar a los clientes información personalizada sobre el servicio ofrecido por la entidad, recogida en el artículo 19.3 de la Orden EHA/2899/2011, no eximirá a la entidad de asegurarse, antes de aceptar la aludida subrogación, mediante los procedimientos apropiados, de que el cliente está adecuadamente informado sobre las características del préstamo".

9.- La evolución legislativa en esta materia se ha completado mediante la reciente aprobación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que en su disposición adicional séptima, bajo el epígrafe "Obligaciones del empresario con ocasión de la transmisión del inmueble hipotecado", impone al promotor que, con ocasión de la transmisión de un inmueble hipotecado, vaya a pactar con el comprador la subrogación de éste en la obligación personal de un préstamo inmobiliario sujeto a esta Ley, la obligación de "comunicarlo al prestamista con al menos 30 días de antelación a la fecha de la firma prevista, al objeto de que el prestamista pueda realizar el necesario análisis de su solvencia y dar cumplimiento a los requisitos de información precontractual y el resto de las obligaciones exigidas en esta Ley y su desarrollo reglamentario, dando tiempo al potencial prestatario a buscar alternativas de financiación hipotecaria."

10.- Se trata de una regulación que refuerza y concreta el principio de transparencia en relación con los préstamos hipotecarios a promotor, a fin de garantizar que el consumidor llamado a subrogarse en dicho préstamo obtenga una información precontractual que le permita un nivel de garantía de sus derechos equivalente al del deudor que contrata directamente el préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición de su vivienda con la entidad de crédito.

Del conjunto de esta regulación resulta que: (i) el contrato de préstamo al promotor deberá contener (a) los datos registrales de la hipoteca (responsabilidad hipotecaria, vencimientos, cantidades) - art. 6.1.4º del RD 515/1989 -, y (b) a modo de estipulación a favor de terceros, "la obligación de los constructores o promotores de entregar a los clientes la información personalizada relativa al servicio ofrecido por las entidades en los términos previstos en esta orden" - 19.3 de la Orden EHA/2899/2011 -; (ii) el banco deberá "asegurarse, antes de aceptar la aludida subrogación, mediante los procedimientos apropiados, de que el cliente está adecuadamente informado sobre las características del préstamo" (anejo 6 de la Circular del Banco de España 5/2012); y (iii) el promotor que vaya a pactar con el comprador la subrogación hipotecaria, debe comunicarlo al banco con 30 días de antelación a la fecha de la firma de la escritura, para que éste pueda realizar el análisis de solvencia y cumplir los requisitos de información precontractual ( disposición adicional 7ª Ley 5/2019).

En el presente caso, en la fecha de la formalización de la compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario y de la firma del contrato privado de modificación de determinadas condiciones financieras del préstamo (26 de octubre de 20011), no estaban vigentes ni la Orden EHA/2899/2011, ni la Circular del Banco de España 5/2012, ni la Ley 5/2019. Pero hay que tener en cuenta que todas estas disposiciones se enmarcan y están al servicio de las exigencias de transparencia que en relación con las condiciones generales de la contratación en contratos con consumidores establecen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, preceptos que encuentran su reflejo en el ordenamiento interno en diversas normas, destacadamente en los arts. 5.5 LCGC, y 60.1 y 80.1 TRLCU, disposiciones que sí estaban en vigor en aquella fecha.

11.- En este contexto normativo, tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta Sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE en sentencias posteriores, la última de las cuales ha sido la sentencia de 7 de noviembre de 2019 (asuntos acumulados C-419/18 y C- 483/18, caso Profi Credit Polska).

12.- La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.

El diferencial respecto del índice de referencia, y el resultado de la adición de uno al otro, que es información determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas o alternativas de financiación y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que con carácter previo a la contratación (art. 60.1 TRLCU) se informe a quien va a asumir, mediante la subrogación, y eventual novación, el lugar del prestatario, sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.

13.- En el presente caso, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que la cláusula impugnada no había superado el control de transparencia material al no haberse proporcionado al demandante la preceptiva información precontractual. El hecho de que la referida Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 (que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual) no extendiera expresamente los referidos deberes de información a los casos de compraventa con subrogación e intervención del prestamista, o no estuvieran en vigor las restantes disposiciones sectoriales reseñadas, no significa que los preceptos de la Directiva 93/13/CEE y de la LCGC y del TRLCU, que establecen el requisito de la transparencia, dejaran de ser aplicables, en los términos señalados por la jurisprudencia reseñada.

14.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 355/2018, de 13 de junio), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

La legislación sectorial de transparencia en materia de préstamos hipotecarios, como hemos visto, ha ido perfeccionando los medios y procedimientos más adecuados para alcanzar tal resultado. Pero, incluso antes de la vigencia de las normas sectoriales más recientes y avanzadas, en los casos en que la compraventa con subrogación se hizo con intervención del banco, a los efectos de consentir la sustitución de un deudor (vendedor) por otro (comprador), liberando de responsabilidad a aquél y, en su caso, novando alguna de las condiciones del préstamo, como sucede en este caso, no hay razones para eximir al prestamista del deber de proporcionar a quien, en virtud de dicha subrogación, va a quedar vinculado con él en una relación jurídica de larga duración y de la relevancia económica propia de la financiación de una vivienda, toda la información pertinente a fin de que conozca la carga jurídica y económica que el contrato va a suponerle, en los términos antes expresados.

15.- La sentencia recurrida de la Audiencia parte también de esta doctrina jurisprudencial, y realiza el juicio de transparencia analizando si se ha proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la "cláusula suelo", incorporada en este caso al préstamo a través de la subrogación y en los términos de la novación pactada en el contrato privado de 26 de octubre de 20011, de modo que pudieran conocer su existencia y trascendencia, concluyendo dicho juicio con resultado positivo.

Conclusión que la Audiencia fundamenta en las siguientes razones: (i) si bien se hizo constar en la escritura de compraventa y subrogación en el préstamo que el adquirente se subrogaba en el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble y que optaba por un tipo de interés remuneratorio variable, referenciado al Euribor + 1 punto porcentual, indicándose a continuación que, en todo caso, la Caja tendría derecho a exigir como mínimo el 3,50% anual, este mínimo fue reducido por el pacto suscrito entre las partes en el documento privado nada más firmarse la escritura para rebajarlo al 3% nominal anual; (ii) al tratarse de una subrogación en un préstamo concedido previamente al promotor no era preceptivo que la Caja hiciera una oferta vinculante; (iii) a pesar de ello en un documento firmado el 20 de octubre de 2011, en el que la Caja General comunicaba que aceptaba la subrogación en el préstamo hipotecario a favor del demandante, se incluían las condiciones financieras, en concreto, el importe, el plazo de amortización y el tipo de interés, siendo este último el "Eur.BOE +1,00 P; Min. 3,50%"; (iv) a continuación de firmarse la escritura se recogió en documento privado, de la misma fecha, un acuerdo entre el prestamista y el prestatario que tenía por exclusiva finalidad reducir el tipo de interés mínimo; (v) en este documento se explica que responde a las circunstancias del mercado en esos momentos; "pues no podemos olvidar que la subrogación se produjo el 26 de octubre de 2011 cuando el euribor en el mes anterior se situaba en 2,069 puntos y con una tendencia bajista desde hacía tres años"; (vi) destaca el hecho de que el documento privado tenía como única finalidad modificar el tipo mínimo (sin modificar ni el índice de referencia, ni el diferencial, ni el plazo de amortización, que eran los otros tres elementos que configuraban el préstamo en el que se había subrogado), por lo que considera que "no podía pasarle desapercibido su existencia, facilitándole al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

A juicio de la Audiencia, lo anterior (a) "implicaba que el adherente conocía la carga económica de este mínimo desde el primer momento, pues si este mínimo no se hubiera reducido, se hubiera activado nada más suscribir el contrato pero al reducirlo, consiguió que la cuota inicial se fijara por debajo del 3,5% previsto en un principio con el promotor"; (b) de ello deduce "que antes de firmarse el contrato de subrogación en el préstamo, se le ofreció al adherente una información comprensible acerca de las condiciones contratadas y, en especial, de la existencia de un tipo mínimo que fue precisamente el que se modificó con ocasión de subrogarse en el préstamo; (c) y añade "lo que necesariamente le permitió al adherente conocer con sencillez tanto la carga económica, esto es, el sacrificio patrimonial que debía afrontar a cambio de la prestación económica que quería obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica, tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo".

Finalmente la Audiencia desestima las alegaciones de la actora en su escrito de oposición al recurso de apelación: (i) en primer lugar, el argumento en el que explica por primera vez el objeto de la firma del documento privado diciendo que se trataba de reducir el tipo de interés fijo inicial, argumento que rechaza la sentencia impugnada al constatar que en el préstamo inicial no se pactó ningún interés fijo, sino que variable con un tipo mínimo; (ii) en segundo lugar, respecto de la alegación de que no pudo pedir la nulidad de este acuerdo recogido en documento privado, porque desconocía su existencia, es rechazada por la Audiencia al apreciar que desde hacía al menos cinco años el mínimo que se le aplicaba al préstamo era del 3% y no del 3,5%; y que dicha nulidad en todo caso podría haberla solicitado, ampliando el objeto de la demanda, al menos en la audiencia previa, cuando ya se le había dado traslado de la contestación a la demanda y de la documentación aportada por la parte contraria, cosa que no hizo, ni realizó ninguna alegación respecto a los motivos de oposición planteados de contrario.

16.- La conclusión del órgano de apelación, sobre la base de tales hechos y argumentos, a la vista del conjunto de las circunstancias del caso (y a diferencia de otros precedentes) no puede considerarse contraria a la jurisprudencia de esta Sala ni infractora de los preceptos que se invocan en el motivo. Partiendo de la intangibilidad casacional de los hechos probados en la instancia y de la valoración de estos hecha por el órgano de apelación, que no cabe tachar de ilógica ni irracional, es muy relevante que el 20 de octubre de 2011, seis días antes de firmarse la escritura de compraventa y subrogación, la Caja, según documento incorporado a la propia escritura, comunicaba la autorización de la subrogación en el préstamo hipotecario a favor del demandante. En este documento constaban ya las condiciones financieras esenciales del préstamo, en concreto el importe, el plazo de amortización y el tipo de interés, siendo este último "Eur.BOE +1,00 P; Min. 3,50%"; la información sobre tales condiciones era clara y sencilla; en la escritura de compraventa y subrogación, el demandante optaba, entre las distintas modalidades ofertadas, por un tipo de interés remuneratorio variable, referenciado al Euribor + 1 punto porcentual, indicándose a continuación que, en todo caso, la Caja tendría derecho a exigir como mínimo el 3,50% anual; a pesar de ello, en la misma fecha del otorgamiento de la escritura, la Caja y el prestatario firmaron un documento privado que documentaba un acuerdo que tenía por finalidad exclusiva reducir el tipo de interés mínimo, rebajándolo al 3%, extremo que fue negociado entre las partes; ese contrato privado no modificaba ninguna otra condición financiera (ni el índice de referencia, ni el diferencial, ni el plazo de amortización, que eran los otros tres elementos que configuraban el préstamo en el que se había subrogado). A la vista de lo anterior es lógico concluir, como hace la Audiencia, que "no podía pasarle desapercibido su existencia, facilitándole al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato". Las alegaciones del demandante de que no conocía dicho documento privado no son acogidas por la Audiencia pues (al margen de que aparece firmado por el prestatario e incorporado a la escritura, sin que haya sufrido tacha de falta de autenticidad), en el momento en que se presenta la demanda se había aplicado ya el límite del 3%, y no del 3,5%, durante un periodo de varios años.

En definitiva, se proporcionó al demandante en tiempo oportuno una información suficiente y clara para que pudiera tener una comprensión efectiva de la existencia de la cláusula suelo y de las consecuencias que comportaba.

17.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, y con ello confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial.

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