Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de octubre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8165476?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
La cuestión jurídica que se plantea
versa sobre la acción de responsabilidad civil por daños como consecuencia de
la falta de información en la contratación de una permuta financiera
("swaps").
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1.- María Teresa Sagarna Alberdi S.L.
es una sociedad creada para la explotación de un huerto solar de la que es
socia y administradora D.ª Aurora, catedrática jubilada, de lengua y
literatura, de instituto.
El 29 de julio de 2008, Aurora
concertó con BBV un préstamo por un importe de 180.000 euros destinado a
comprar unos terrenos para colocar las placas solares. El 9 de septiembre de
2008, entre las mismas partes, se celebra un contrato de permuta financiera
(swap), sobre un nocional de 180.000 euros y a diez años. El préstamo se
canceló por pago anticipado en 2015.
En diciembre de 2016, María Teresa
Sagarna Alberdi S.L. interpone demanda en la que ejercita acción de nulidad o,
alternativamente, anulabilidad por error y, de manera subsidiaria, acción de
responsabilidad contractual por incumplimiento del deber de asesoramiento e
información sobre las características y riesgos del contrato de permuta
financiera.
2.- El juzgado rechazó la declaración
de nulidad radical del contrato y, tras desestimar la alegación de caducidad
invocada por la demandada, estimó la acción de anulabilidad por error vicio del
consentimiento propiciado por la falta de información suficiente en el momento
de contratar por parte de la entidad demandada acerca de la naturaleza del
producto contratado.
La sentencia basó su decisión en que
BBVA no había ofrecido información adecuada, dentro del marco del deber de
asesoramiento que estaba obligado a prestar. La sentencia, tras una exposición
de los deberes de información impuestos por la normativa MiFID cuando los
clientes son minoristas y existe una relación de asesoramiento, de acuerdo con
la doctrina sentada por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL
(C-604/2011), analizó la prueba practicada y concluyó que la entidad demandada
no había cumplido los deberes de información que le incumbían, lo que permitía
presumir el error invocado por la demandante, anular el contrato y ordenar la
restitución de las prestaciones.
3.- La demandada interpuso recurso de
apelación en el que alegó: caducidad de la acción de anulabilidad, ausencia de
error en la demandante, error en la sentencia al determinar los efectos de la
restitución; para el caso de que se apreciara caducidad de la acción de nulidad
por vicio, solicitó que no se estimara la acción indemnizatoria porque no
existía nexo causal entre el eventual incumplimiento de las obligaciones de
BBVA y las liquidaciones negativas sufridas por la actora.
4.- La Audiencia estimó el recurso de
apelación de BBVA. Tras dictar sentencia desestimatoria por considerar que
había caducado la acción de nulidad por error, mediante auto de complemento
dictado a instancias de la demandante desestimó la pretensión de indemnización
de daños.
5.- Interpone recurso de casación la
demandante.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Planteamiento del recurso.
Admisibilidad.
El recurso se basa en los tres
motivos que aparecen reproducidos en los antecedentes de esta sentencia y
solicita que, tras su estimación, se dicte sentencia por la que se estime la
acción de responsabilidad contractual en atención a que la demandada apelante
incumplió el deber de asesoramiento al no prestar la información adecuada y
completa al cliente minorista.
En su escrito de oposición, la
recurrida manifiesta que en el recurso concurre una carencia manifiesta de
fundamento porque plantea la revisión de hechos probados, dado que la sentencia
considera acreditado que "se proporcionó información precontractual
básica, de manera personal, tanto en sede de la entidad bancaria como por vía
telefónica (en la que expresamente consta como se expresa por la entidad
bancaria la posibilidad de percibir liquidaciones negativas que había de pagar
la contratante)". Añade que el recurso no impugna la ratio decidendi
por la que se desestima la acción indemnizatoria, y que según dice es la
ausencia de nexo causal entre los incumplimientos imputables a BBVA y las
pérdidas sufridas por la demandante.
Debemos rechazar los óbices de
admisibilidad invocados por la demandada ahora recurrida porque, como diremos
al resolver el recurso de casación, el recurso no altera los hechos probados,
sino que impugna la valoración jurídica de la Audiencia que, a través del auto
de complemento de su sentencia, considera suficiente para desestimar la
pretensión indemnizatoria basada en la responsabilidad contractual que se
proporcionara información "básica", lo que es contrario a los
estándares de información exigidos por la normativa aplicable y la
jurisprudencia de esta sala que la aplica y fija las consecuencias jurídico
privadas de su inobservancia. Por otra parte, como diremos al resolver el
recurso, es esa consideración de la suficiencia de una información básica la
razón por la que la sentencia considera que el perjuicio sufrido por la
demandante no le sería imputable a la demandada.
Procede por ello entrar en el fondo
del asunto y, por lo que decimos a continuación, vamos a estimarlo.
2.- Estimación del recurso de
casación. Asunción de la instancia. Estimación de la demanda.
Los tres motivos del recurso de
casación están interrelacionados y por esta razón, como autoriza la doctrina de
la sala, van a ser analizados conjuntamente.
i) En los dos primeros se denuncia
que, al considerar la suficiencia de una "información básica", la
sentencia recurrida infringe la normativa reguladora de la información que debe
suministrarse con anterioridad a la celebración del contrato y los criterios
desarrollados jurisprudencialmente sobre los estándares de información
exigibles a la entidad financiera que ofrece a los clientes minoristas
productos como el litigioso.
En el motivo tercero se denuncia
infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 79 bis LMV y su desarrollo
en el RD 217/2008 y la doctrina jurisprudencial que los interpreta. En el
desarrollo del motivo se explica que, de acuerdo con la jurisprudencia, el
incumplimiento de los deberes que le incumben a la demandada en virtud del
asesoramiento que presta al cliente a quien ofrece productos como el litigioso
(entre ellos los de información) es título jurídico que sirve de base para la
reclamación de los daños sufridos por la actora. Añade que, de acuerdo con la
jurisprudencia, la información que debe proporcionar la entidad financiera no
es básica, sino completa, lo que comporta una actuación activa por parte de la
entidad.
ii) Esta argumentación de la
recurrente es conforme con la doctrina de la sala y, por ello, el recurso va a
ser estimado.
Como recuerda la sentencia 677/2016,
de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, en el marco de una relación
de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista
del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una
responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o
cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento
financiero, que causa al inversor un perjuicio, siempre y cuando exista una
relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el
daño indemnizable. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores,
recientemente por las sentencias 62/2019, de 31 de enero, 303/2019, de 28 de
mayo, y 165/2020, de 11 de marzo, esta última referida a un contrato semejante
al que da lugar al presente litigio.
El deber de la entidad
comercializadora de informarse sobre los conocimientos y experiencia del
cliente en el ámbito del producto de que se trate, así como la correlativa
obligación de suministrarle una información acorde a su perfil, es exigible a
la entidad bancaria cuando se preste un servicio de asesoramiento, para lo que
no es precisa la existencia de un contrato remunerado, sino que basta la
iniciativa de la entidad bancaria de ofrecer la contratación del producto de
inversión ( sentencia 102/2016, de 25 de febrero).
Ya antes de la normativa MiFid y,
con más razón después de la misma, vigente cuando se celebró el contrato
litigioso, el estándar de información exigido por la jurisprudencia impone a
las empresas que comercializan productos financieros complejos y, en concreto,
swaps de tipos de interés, es muy elevado. No basta una mera ilustración sobre
lo obvio, es decir que, como se trata de un contrato aleatorio, puede haber
resultados positivos o negativos, sino que la información tiene que ser más
concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados
a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés, la posibilidad de
cancelación y su coste, SSTS 689/2015, de 16 de diciembre; 31/2016, de 4 de
febrero; 195/2016, de 29 de marzo; 690/2016, de 23 de noviembre; 6/2019, de 10
de enero y 334/2019, de 10 de junio 274/2020, de 10 de junio).
Este deber de informar por parte del
Banco ha de ser, de forma clara y sin trivializar, que su riesgo no es teórico,
sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados,
puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional. Tal
información no se suministra con una simple advertencia sobre la posibilidad de
liquidaciones negativas. En efecto, con respecto al aviso genérico sobre la
existencia de riesgos, establecimos, por ejemplo, en la STS 195/2016, de 29 de
marzo, que no se suple el deber de información del Banco.
Por otra parte, se ha declarado por
este tribunal, que el deber de información constituye una obligación activa y
no de mera disponibilidad. No corresponde, por lo tanto, a los clientes
bancarios que no son profesionales del mercado financiero y de inversión,
averiguar las cuestiones relevantes en la materia, buscar por su cuenta
asesoramiento técnico y formular las correspondientes preguntas; quienes carecen
de dichos conocimientos expertos en el mercado de valores difícilmente pueden
tomar constancia de qué concretos datos han de requerir al profesional para
evaluar el producto y formar un consentimiento consciente y libre. En este
sentido, SSTS 769/2014, de 12 de enero de 2015; 676/2015, de 30 de noviembre;
690/2016, de 23 de noviembre, 334/2019, de 10 de junio y 524/2019, de 8 de
octubre, y 618/2019, de 19 de noviembre, entre otras muchas.
iii) La sentencia recurrida no es
respetuosa con la jurisprudencia que se acaba de exponer, pues considera
cumplidos los deberes de información por parte de la entidad bancaria por haber
proporcionado una "información precontractual básica", "en la
que expresamente consta cómo se expresa por la entidad bancaria la posibilidad
de percibir liquidaciones negativas que había de pagar la contratante". La
valoración jurídica de la sentencia sobre la suficiencia del cumplimiento de
los deberes de información es incorrecta y, por ello debe ser casada.
iv) No puede aceptarse el argumento
de la recurrida cuando en su escrito de oposición al recurso insiste en que la
verdadera ratio decidendi de la sentencia es la ausencia de nexo causal
entre los incumplimientos imputables a BBVA y las pérdidas sufridas por la
actora. Es cierto que el auto de complemento que desestima la pretensión
indemnizatoria de la actora menciona el nexo causal, pero lo que viene a decir
es que como la información fue suficiente, no pudo causar los perjuicios
reclamados.
El argumento de la recurrida decae puesto
que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, no basta con una
información precontractual "básica", sino que la información debe ser
completa sobre los riesgos, precisa, suficiente, entregada con antelación para
que el cliente pueda tomar su decisión, haciendo hincapié en los riesgos de la
operación. Si no es así, el incumplimiento o cumplimiento negligente de las
obligaciones surgidas en el marco de una relación de asesoramiento prestado por
la entidad de servicios financieros que ofrece un producto como el litigioso a
la vista del perfil e intereses de los clientes puede dar lugar a
responsabilidad cuando las pérdidas son consecuencia de una relación de
asesoramiento que propició la contratación del producto financiero.
v) Al casar la sentencia, asumimos
la instancia y, una vez que ha quedado firme el pronunciamiento de la sentencia
recurrida sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por error, dado que
no ha sido objeto de impugnación, estimamos la pretensión ejercitada de manera
subsidiaria en la demanda de indemnización por los perjuicios sufridos.
De manera coincidente con la
valoración del juzgado, concluimos que la entidad demandada incumplió los
deberes que le imponía la normativa Mifid respecto de la comercialización del
producto financiero, partiendo de que fue el banco quien ofreció la
contratación del producto financiero, que no hay documental de la información
precontractual que se le prestó, no se realizó ningún test, en el contrato se
dice que se modifica un contrato marco que no se firmó, no se menciona la
posibilidad de cancelación anticipadas ni su coste, que en la conversación
telefónica que dio lugar a la celebración del contrato y en la que se le decía
que en la "cobertura" del préstamo podría tener que pagar, la Sra.
Aurora, manifestó que le parecía "un poco chino todo esto", sin que
su condición de profesora de instituto de lengua y literatura o su actividad
política permita deducir un conocimiento en productos financieros como el litigioso.
El incumplimiento de los deberes
legales que incumbían a la demandada en la comercialización del swap, en el
marco de la relación de asesoramiento que ligaba a las partes, propició una
contratación que reportó a María Teresa Sagarna Alberdi S.L. un perjuicio representado
por el saldo neto negativo de las liquidaciones practicadas (es decir,
descontando de las liquidaciones negativas las positivas recibidas), cuya
cuantificación se determinará en ejecución de sentencia. Esa cantidad devengará
intereses desde la interposición de la demanda, en atención a que la acción
estimada es la de indemnización de daños y perjuicios y estos se han
identificado con el saldo neto final de las liquidaciones.
TERCERO.- Costas
Dada la estimación del recurso de
casación no procede la imposición de las costas devengadas por el mismo.
Procede condenar a Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria S.A. al pago de las costas ocasionadas por el recurso de
apelación, ya que su recurso debió ser desestimado, así como al pago de las
costas de la primera instancia, dada la estimación de la demanda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario