Juan José Cobo Plana

Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 7 de noviembre de 2020

Permuta financiera (swap). Obligación de información por parte de la entidad bancaria. Indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes de información en el marco de la relación de asesoramiento que propició la contratación del swap.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de octubre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8165476?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

La cuestión jurídica que se plantea versa sobre la acción de responsabilidad civil por daños como consecuencia de la falta de información en la contratación de una permuta financiera ("swaps").

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.- María Teresa Sagarna Alberdi S.L. es una sociedad creada para la explotación de un huerto solar de la que es socia y administradora D.ª Aurora, catedrática jubilada, de lengua y literatura, de instituto.

El 29 de julio de 2008, Aurora concertó con BBV un préstamo por un importe de 180.000 euros destinado a comprar unos terrenos para colocar las placas solares. El 9 de septiembre de 2008, entre las mismas partes, se celebra un contrato de permuta financiera (swap), sobre un nocional de 180.000 euros y a diez años. El préstamo se canceló por pago anticipado en 2015.

En diciembre de 2016, María Teresa Sagarna Alberdi S.L. interpone demanda en la que ejercita acción de nulidad o, alternativamente, anulabilidad por error y, de manera subsidiaria, acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del deber de asesoramiento e información sobre las características y riesgos del contrato de permuta financiera.

2.- El juzgado rechazó la declaración de nulidad radical del contrato y, tras desestimar la alegación de caducidad invocada por la demandada, estimó la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento propiciado por la falta de información suficiente en el momento de contratar por parte de la entidad demandada acerca de la naturaleza del producto contratado.



La sentencia basó su decisión en que BBVA no había ofrecido información adecuada, dentro del marco del deber de asesoramiento que estaba obligado a prestar. La sentencia, tras una exposición de los deberes de información impuestos por la normativa MiFID cuando los clientes son minoristas y existe una relación de asesoramiento, de acuerdo con la doctrina sentada por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL (C-604/2011), analizó la prueba practicada y concluyó que la entidad demandada no había cumplido los deberes de información que le incumbían, lo que permitía presumir el error invocado por la demandante, anular el contrato y ordenar la restitución de las prestaciones.

3.- La demandada interpuso recurso de apelación en el que alegó: caducidad de la acción de anulabilidad, ausencia de error en la demandante, error en la sentencia al determinar los efectos de la restitución; para el caso de que se apreciara caducidad de la acción de nulidad por vicio, solicitó que no se estimara la acción indemnizatoria porque no existía nexo causal entre el eventual incumplimiento de las obligaciones de BBVA y las liquidaciones negativas sufridas por la actora.

4.- La Audiencia estimó el recurso de apelación de BBVA. Tras dictar sentencia desestimatoria por considerar que había caducado la acción de nulidad por error, mediante auto de complemento dictado a instancias de la demandante desestimó la pretensión de indemnización de daños.

5.- Interpone recurso de casación la demandante.

SEGUNDO.- Recurso de casación

1.- Planteamiento del recurso. Admisibilidad.

El recurso se basa en los tres motivos que aparecen reproducidos en los antecedentes de esta sentencia y solicita que, tras su estimación, se dicte sentencia por la que se estime la acción de responsabilidad contractual en atención a que la demandada apelante incumplió el deber de asesoramiento al no prestar la información adecuada y completa al cliente minorista.

En su escrito de oposición, la recurrida manifiesta que en el recurso concurre una carencia manifiesta de fundamento porque plantea la revisión de hechos probados, dado que la sentencia considera acreditado que "se proporcionó información precontractual básica, de manera personal, tanto en sede de la entidad bancaria como por vía telefónica (en la que expresamente consta como se expresa por la entidad bancaria la posibilidad de percibir liquidaciones negativas que había de pagar la contratante)". Añade que el recurso no impugna la ratio decidendi por la que se desestima la acción indemnizatoria, y que según dice es la ausencia de nexo causal entre los incumplimientos imputables a BBVA y las pérdidas sufridas por la demandante.

Debemos rechazar los óbices de admisibilidad invocados por la demandada ahora recurrida porque, como diremos al resolver el recurso de casación, el recurso no altera los hechos probados, sino que impugna la valoración jurídica de la Audiencia que, a través del auto de complemento de su sentencia, considera suficiente para desestimar la pretensión indemnizatoria basada en la responsabilidad contractual que se proporcionara información "básica", lo que es contrario a los estándares de información exigidos por la normativa aplicable y la jurisprudencia de esta sala que la aplica y fija las consecuencias jurídico privadas de su inobservancia. Por otra parte, como diremos al resolver el recurso, es esa consideración de la suficiencia de una información básica la razón por la que la sentencia considera que el perjuicio sufrido por la demandante no le sería imputable a la demandada.

Procede por ello entrar en el fondo del asunto y, por lo que decimos a continuación, vamos a estimarlo.

2.- Estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia. Estimación de la demanda.

Los tres motivos del recurso de casación están interrelacionados y por esta razón, como autoriza la doctrina de la sala, van a ser analizados conjuntamente.

i) En los dos primeros se denuncia que, al considerar la suficiencia de una "información básica", la sentencia recurrida infringe la normativa reguladora de la información que debe suministrarse con anterioridad a la celebración del contrato y los criterios desarrollados jurisprudencialmente sobre los estándares de información exigibles a la entidad financiera que ofrece a los clientes minoristas productos como el litigioso.

En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 79 bis LMV y su desarrollo en el RD 217/2008 y la doctrina jurisprudencial que los interpreta. En el desarrollo del motivo se explica que, de acuerdo con la jurisprudencia, el incumplimiento de los deberes que le incumben a la demandada en virtud del asesoramiento que presta al cliente a quien ofrece productos como el litigioso (entre ellos los de información) es título jurídico que sirve de base para la reclamación de los daños sufridos por la actora. Añade que, de acuerdo con la jurisprudencia, la información que debe proporcionar la entidad financiera no es básica, sino completa, lo que comporta una actuación activa por parte de la entidad.

ii) Esta argumentación de la recurrente es conforme con la doctrina de la sala y, por ello, el recurso va a ser estimado.

Como recuerda la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, recientemente por las sentencias 62/2019, de 31 de enero, 303/2019, de 28 de mayo, y 165/2020, de 11 de marzo, esta última referida a un contrato semejante al que da lugar al presente litigio.

El deber de la entidad comercializadora de informarse sobre los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito del producto de que se trate, así como la correlativa obligación de suministrarle una información acorde a su perfil, es exigible a la entidad bancaria cuando se preste un servicio de asesoramiento, para lo que no es precisa la existencia de un contrato remunerado, sino que basta la iniciativa de la entidad bancaria de ofrecer la contratación del producto de inversión ( sentencia 102/2016, de 25 de febrero).

Ya antes de la normativa MiFid y, con más razón después de la misma, vigente cuando se celebró el contrato litigioso, el estándar de información exigido por la jurisprudencia impone a las empresas que comercializan productos financieros complejos y, en concreto, swaps de tipos de interés, es muy elevado. No basta una mera ilustración sobre lo obvio, es decir que, como se trata de un contrato aleatorio, puede haber resultados positivos o negativos, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés, la posibilidad de cancelación y su coste, SSTS 689/2015, de 16 de diciembre; 31/2016, de 4 de febrero; 195/2016, de 29 de marzo; 690/2016, de 23 de noviembre; 6/2019, de 10 de enero y 334/2019, de 10 de junio 274/2020, de 10 de junio).

Este deber de informar por parte del Banco ha de ser, de forma clara y sin trivializar, que su riesgo no es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional. Tal información no se suministra con una simple advertencia sobre la posibilidad de liquidaciones negativas. En efecto, con respecto al aviso genérico sobre la existencia de riesgos, establecimos, por ejemplo, en la STS 195/2016, de 29 de marzo, que no se suple el deber de información del Banco.

Por otra parte, se ha declarado por este tribunal, que el deber de información constituye una obligación activa y no de mera disponibilidad. No corresponde, por lo tanto, a los clientes bancarios que no son profesionales del mercado financiero y de inversión, averiguar las cuestiones relevantes en la materia, buscar por su cuenta asesoramiento técnico y formular las correspondientes preguntas; quienes carecen de dichos conocimientos expertos en el mercado de valores difícilmente pueden tomar constancia de qué concretos datos han de requerir al profesional para evaluar el producto y formar un consentimiento consciente y libre. En este sentido, SSTS 769/2014, de 12 de enero de 2015; 676/2015, de 30 de noviembre; 690/2016, de 23 de noviembre, 334/2019, de 10 de junio y 524/2019, de 8 de octubre, y 618/2019, de 19 de noviembre, entre otras muchas.

iii) La sentencia recurrida no es respetuosa con la jurisprudencia que se acaba de exponer, pues considera cumplidos los deberes de información por parte de la entidad bancaria por haber proporcionado una "información precontractual básica", "en la que expresamente consta cómo se expresa por la entidad bancaria la posibilidad de percibir liquidaciones negativas que había de pagar la contratante". La valoración jurídica de la sentencia sobre la suficiencia del cumplimiento de los deberes de información es incorrecta y, por ello debe ser casada.

iv) No puede aceptarse el argumento de la recurrida cuando en su escrito de oposición al recurso insiste en que la verdadera ratio decidendi de la sentencia es la ausencia de nexo causal entre los incumplimientos imputables a BBVA y las pérdidas sufridas por la actora. Es cierto que el auto de complemento que desestima la pretensión indemnizatoria de la actora menciona el nexo causal, pero lo que viene a decir es que como la información fue suficiente, no pudo causar los perjuicios reclamados.

El argumento de la recurrida decae puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, no basta con una información precontractual "básica", sino que la información debe ser completa sobre los riesgos, precisa, suficiente, entregada con antelación para que el cliente pueda tomar su decisión, haciendo hincapié en los riesgos de la operación. Si no es así, el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas en el marco de una relación de asesoramiento prestado por la entidad de servicios financieros que ofrece un producto como el litigioso a la vista del perfil e intereses de los clientes puede dar lugar a responsabilidad cuando las pérdidas son consecuencia de una relación de asesoramiento que propició la contratación del producto financiero.

v) Al casar la sentencia, asumimos la instancia y, una vez que ha quedado firme el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por error, dado que no ha sido objeto de impugnación, estimamos la pretensión ejercitada de manera subsidiaria en la demanda de indemnización por los perjuicios sufridos.

De manera coincidente con la valoración del juzgado, concluimos que la entidad demandada incumplió los deberes que le imponía la normativa Mifid respecto de la comercialización del producto financiero, partiendo de que fue el banco quien ofreció la contratación del producto financiero, que no hay documental de la información precontractual que se le prestó, no se realizó ningún test, en el contrato se dice que se modifica un contrato marco que no se firmó, no se menciona la posibilidad de cancelación anticipadas ni su coste, que en la conversación telefónica que dio lugar a la celebración del contrato y en la que se le decía que en la "cobertura" del préstamo podría tener que pagar, la Sra. Aurora, manifestó que le parecía "un poco chino todo esto", sin que su condición de profesora de instituto de lengua y literatura o su actividad política permita deducir un conocimiento en productos financieros como el litigioso.

El incumplimiento de los deberes legales que incumbían a la demandada en la comercialización del swap, en el marco de la relación de asesoramiento que ligaba a las partes, propició una contratación que reportó a María Teresa Sagarna Alberdi S.L. un perjuicio representado por el saldo neto negativo de las liquidaciones practicadas (es decir, descontando de las liquidaciones negativas las positivas recibidas), cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia. Esa cantidad devengará intereses desde la interposición de la demanda, en atención a que la acción estimada es la de indemnización de daños y perjuicios y estos se han identificado con el saldo neto final de las liquidaciones.

TERCERO.- Costas

Dada la estimación del recurso de casación no procede la imposición de las costas devengadas por el mismo.

Procede condenar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. al pago de las costas ocasionadas por el recurso de apelación, ya que su recurso debió ser desestimado, así como al pago de las costas de la primera instancia, dada la estimación de la demanda.

No hay comentarios:

Publicar un comentario