Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de octubre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- Recurren en casación, de una parte,
diez de los veinticuatro demandantes, todos ellos compradores de viviendas en
construcción pertenecientes a una misma promoción, y de otra, la entidad
bancaria que, en su condición de avalista colectiva, ha sido declarada
responsable en la instancia pero únicamente frente a los compradores no
recurrentes en casación y por las cantidades que estos anticiparon y fueron
ingresadas en dicha entidad (en una cuenta abierta a nombre de la entidad
encargada de la gestión de venta de la promoción), centrándose la controversia
en si dicha entidad avalista debe responder también frente a los hoy
recurrentes de las cantidades anticipadas por ellos, previstas en sus
respectivos contratos pero no ingresadas en la entidad bancaria codemandada
sino en una cuenta abierta a nombre de la entidad gestora en otra entidad.
En todo caso, la resolución de los
recursos debe tener en cuenta los pronunciamientos no impugnados, habiendo
ganado firmeza la desestimación de la demanda en primera instancia respecto de
la codemandada Consultores del Sur de Tenerife S.L. (en adelante, Consur o la
gestora), toda vez que solo apeló el banco.
Son antecedentes relevantes para la
decisión de los recursos los siguientes:
1. Hechos probados o no discutidos:
1.1. La Unión Temporal de Empresa
(en adelante UTE) formada por las entidades Urbanizaciones Mencey S.L. e
Inversores y Constructores de Arona S.L. promovía una construcción de viviendas
denominada "Las Olas" en el término municipal de Arona (Tenerife).
1.2. Con fecha 18 de agosto de 2005
dichas entidades y Consur celebraron un contrato denominado "de gestión de
ventas" (doc. 1 de la contestación de Consur, folios 1021 y ss. de las
actuaciones de primera instancia) en cuya virtud la gestora debía comercializar
las viviendas de la referida promoción "en nombre" de aquellas (folio
1025 de las actuaciones de primera instancia). Cuando se constituyó la UTE,
esta se subrogó en el contrato.
En dicho contrato se estipulaba
(cláusula III) que los "servicios de gestión" que debía prestar
Consur comprendían "la preparación y materialización de los
contratos", quedando a tal efecto facultada para recibir de los
compradores "los cobros de las cuotas que correspondan", y también
(cláusula V) que Consur recibiría a cambio de sus servicios un 8,5% del precio
bruto de cada venta, que se pagaría reteniendo la gestora un 5% del primer pago
de cada contrato que se formalizase y el restante 3,5% de las cantidades que se
abonaran como segundo pago anticipado.
1.3. Caja General de Ahorros de
Canarias, Cajacanarias (luego Banca Cívica S.A. y actualmente Caixabank S.A.)
financiaba la promoción en virtud de préstamo hipotecario suscrito con las
citadas integrantes de la UTE con fecha 27 de octubre de 2005 (doc. 12 de la
demanda), cuyo importe inicial de 29.295.000 euros fue ampliado en dos
ocasiones, hasta un total de 37.460.000 euros (docs. 13 y 14 de la demanda).
1.4. Con fecha 16 de mayo de 2006
Cajacanarias suscribió con las dos sociedades integrantes de la UTE una
"Línea de avales" (n.º 9590001459) que tenía un límite de 1.500.000
euros (folios 766 a 768 de las actuaciones de primera instancia).
En las condiciones particulares se
decía lo siguiente:
"7. DESTINO DEL AVAL: LÍNEA DE
AVALES PARA GARANTIZAR LAS ENTREGAS A CUENTA DE LOS COMPRADORES DE LA PROMOCIÓN
QUE HEMOS FINANCIADO".
Según la condición general primera,
su objeto era el siguiente:
"...facilitar al cliente
contratante una línea de avales, por tanto, el otorgamiento por cuenta de éste
de una serie de preavales y avales...".
1.5. En el periodo comprendido entre
dicho mes de mayo de 2006 y febrero de 2008 un total de veinticuatro
compradores (entre ellos los hoy recurrentes, D. Sixto, D.ª Amanda, D. Vicente,
D.ª Angustia, D. Jose Luis, D. Jose María, D.ª Azucena, D. Jose Antonio, D.ª
Bernarda y la mercantil Mendelevium Division Company S.L.), compraron viviendas
en construcción pertenecientes a la citada promoción (docs. 18 a 36 de la
demanda).
Del contenido de los referidos
contratos interesa destacar lo siguiente:
a) Todos los contratos (denominados
"contrato de promesa de compraventa del edificio "Las
Olas"") fueron suscritos por los compradores con las sociedades
integrantes de la referida UTE (aunque en la sentencia recurrida se diga que se
celebraron con Consur).
b) En todos los contratos de
compraventa se incluyó una cláusula "segunda" referida al precio y a
la forma de pago, según la cual las cantidades que los compradores fueran
anticipando de acuerdo con el calendario de pagos pactado debían entregarse
directamente a la gestora o abonarse en las oficinas de esta, o mediante
transferencia bancaria. A este efecto, once de los contratos hacían mención a
la cuenta abierta por la gestora en Cajacanarias (n.º 2065-0109- 56-3000050645)
y los demás contratos a una segunda cuenta (n.º 0075-0998-83-0600190773)
abierta por la misma gestora, pero en otra entidad bancaria distinta (Banco
Popular Español S.A., hoy Banco Santander S.A.).
c) En todos los contratos se incluyó
una cláusula "séptima" según la cual, en caso de incumplimiento por
parte del vendedor o de imposibilidad manifiesta que impidiera terminar las
obras, los compradores tendrían derecho a recuperar las cantidades anticipadas
"incrementadas en un 6% de acuerdo con lo establecido en la Ley 57/68 de
27 de julio".
1.6. A cuenta del respectivo precio
de compraventa, los compradores hoy recurrentes anticiparon a la gestora las
siguientes cantidades (docs. 50 a 55 de la demanda):
-D. Sixto y D.ª Amanda: 163.090,20
euros.
-D. Vicente: 85.757,70 euros.
-D.ª Angustia: 73.331,10 euros.
-D. Jose Luis: 174.825 euros.
-D. Jose María y D.ª Azucena:
77.331,91 euros.
-D. Jose Antonio y D.ª Bernarda:
77.331,60 euros.
-Mendelevium Division Company S.L.:
159.973,08 euros.
Ninguna de estas cantidades se
ingresó en la cuenta abierta por la entidad gestora en Cajacanarias (fundamento
de derecho quinto, párrafo penúltimo, de la sentencia recurrida).
1.7. La construcción no llegó a
iniciarse y la promotora fue declarada en concurso con fecha 11 de enero de
2010, procedimiento en el que, tras llegarse a un acuerdo entre la promotora y
los compradores (docs. 39 a 47 de la demanda), los créditos de estos se
incluyeron en el concurso.
2. En octubre de 2011 un total de veinticuatro compradores
(entre ellos los diez hoy recurrentes) interpusieron la demanda del presente
litigio contra Banca Cívica S.A. y contra Consur pidiendo se declarase la
responsabilidad de esta última por infidelidad en la custodia de los depósitos
conforme al art. 1766 CC, que se declarase la responsabilidad del banco
"por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 57/68, o
alternativamente, por responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código
Civil", y que se condenara solidariamente a ambas entidades a satisfacer a
los compradores las cantidades respectivamente anticipadas por ellos más sus
intereses al tipo pactado del 6% (que también cuantificaban).
En síntesis, y en lo que ahora
interesa, alegaban: (i) que los demandantes eran compradores sobre plano de
viviendas en construcción promovidas por la referida UTE con la financiación de
Banca Cívica S.A., las cuales no habían sido entregadas por la promotora,
declarada en concurso, lo que determinó además que el banco se las adjudicase;
(ii) que en todos los contratos se indicaba (cláusula segunda) la obligación de
los demandantes de que las cantidades anticipadas por ellos a cuenta del precio
se ingresaran en la cuenta especial indicada en el contrato a nombre de la gestora,
constituyéndose así esta entidad en depositaria de los fondos; (iii) que aun
cuando el banco receptor era conocedor de esos ingresos, permitía que en dicha
cuenta se ingresaran también otras cantidades "ajenas a dichos
conceptos" y que se hiciera un "uso descontrolado" de dichas
cantidades por parte de la promotora; y (iv) que, en consecuencia, ambas
entidades demandadas debían responder frente a los compradores demandantes,
Consur como depositaria, gestora de ventas y administradora de hecho de la UTE,
encargada de recibir los anticipos y depositarlos en la cuenta especial
prevista en la Ley 57/1968, y el banco por ser quien financiaba la obra,
controlaba los depósitos y la línea de garantías y avales, participaba en la
oferta de las viviendas con el fin de que los compradores se subrogaran en el
préstamo de la promotora y, "en lo que más afecta a este proceso",
por ser "responsable de exigir al promotor las garantías a que hace
referencia la Ley 57/1968 y la apertura de la cuenta especial "bajo su responsabilidad"".
En su fundamentación jurídica
citaban los arts. 1766, 1101, 1902 y 1903 CC, los arts. 1, 2 y 7 de la Ley
57/1968, y la d. adicional 1.ª de la LOE 1999.
3. Banca Cívica S.A. se opuso a la demanda alegando, en
síntesis: (i) falta de legitimación pasiva por no haber sido parte en los
contratos; (ii) falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse
demandado a la UTE; (iii) declinatoria, por corresponder el conocimiento del
asunto al juez del concurso; (iv) cumplimiento íntegro y exacto de todas sus
obligaciones; (v) que el banco suscribió línea de aval con la promotora, pero
por la promotora no se llegaron a solicitar avales individuales para los
compradores demandantes; (vi) que, en todo caso, los intereses debían ser los
legales conforme a la LOE; y (vii) a falta de aval individual, responsabilidad
exclusiva de la gestora por ser la encargada del cobro y gestión de los
anticipos en las cuentas indicadas en los contratos, solo una de ellas abierta
en la entidad codemandada.
Consur se opuso a la demanda
alegando, en síntesis: (i) falta de jurisdicción y de competencia objetiva por
corresponder el conocimiento del asunto al juzgado que venía conociendo del
concurso; (ii) falta de acción, porque los demandantes no habían acreditado
realidad de los anticipos; (iii) cosa juzgada, o en su caso litispendencia, ya
que las cantidades que se reclamaban en este litigio eran las mismas que los
demandantes tenían reconocidas en el concurso; (iv) falta de legitimación
pasiva, porque la entidad obligada a garantizar la devolución de los anticipos
era la promotora, nunca la gestora; y (v) en definitiva, falta de
responsabilidad de Consur, dado que no fue depositaria de anticipos ni
administradora de la UTE, y no estaba obligada a cumplir la obligación que la
Ley 57/1968 impone a la promotora de constituir la cuenta especial debidamente
garantizada.
4. La sentencia de primera instancia, estimando
parcialmente la demanda, condenó a Banca Cívica S.A. a abonar a los compradores
demandantes (entre ellos los hoy recurrentes) el total de las cantidades que
reclamaban (en concepto de anticipos e intereses al tipo del 6%) y desestimó la
demanda respecto de Consur, todo ello con expresa condena en costas a Banca
Cívica S.A.
En lo que ahora interesa, sus
razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) no existía duda de la
responsabilidad directa frente a los demandantes de la UTE promotora; (ii) por
el contrario Consur, como gestora, carecía de legitimación pasiva, ya que la
responsabilidad ex lege incumbía a la promotora "con independencia
de las relaciones contractuales entre ésta y aquélla derivadas del contrato de
gestión de ventas suscrito entre ellas, que en nada vincula a los
actores"; (iii) la legitimación pasiva del banco resultaba de su condición
de avalista, en virtud del aval que contrató con la promotora, en el que
aparecían como fiadores los administradores de la promotora y que había servido
para avalar individualmente a otros compradores de viviendas de la misma
promoción; (iv) el banco era responsable frente a los compradores demandantes
al haberse acreditado que la promotora incumplió sus obligaciones (en concreto,
su deber de entregar las viviendas) y ser un hecho no discutido por el banco
que a cuenta del precio de sus viviendas los compradores anticiparon las
cantidades objeto de reclamación en este litigio, sin que el banco pudiera
limitar su responsabilidad a la cantidad indicada en el aval (1.500.000 euros)
porque, según la jurisprudencia, la garantía, sea aval o seguro, cubre todas
las cantidades entregadas a cuenta del precio, aunque en ella se establezca una
cantidad máxima inferior.
La sentencia fue aclarada en el
sentido de que la condena referida a Banca Cívica S.A. se debía entender
referida a Caixabank S.A., y también fue rectificada para incluir en el fallo a
dos demandantes omitidos, distintos de los hoy recurrentes.
5. Contra dicha sentencia Caixabank S.A. interpuso recurso
de apelación pidiendo la desestimación íntegra de la demanda. Tanto Consur como
todos los compradores-demandantes se opusieron al recurso interesando su
desestimación.
En lo que ahora interesa, Caixabank
S.A. aducía error en la valoración de la prueba porque los anticipos no se
habían ingresado en una cuenta especial abierta a nombre de la promotora en
dicha entidad, requisito para la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley
57/1968, y porque ni tan siquiera en todos los casos los anticipos se habían
ingresado en la cuenta abierta por Consur en dicha entidad, ya que en ocho
casos se ingresaron en la cuenta del Banco Popular (esta era, según decía, la
situación de los compradores-demandantes hoy recurrentes, tal y como se
desprendía de los docs. 18, 22, 26, 28, 29, 31, 32, y 34). También alegaba que
en algunos casos no se trataba de compraventas de viviendas con fines
residenciales, que no podía fundarse la responsabilidad del banco frente a los
compradores en su condición de entidad financiadora de la promoción, que había
emitido avales individuales a requerimiento de la promotora en favor de otros
compradores de la misma promoción, que la línea de avales suscrita entre el
banco y la promotora tenía por finalidad garantizar las entregas a cuenta de
los compradores, pero que el banco y Consur no habían mantenido relación
alguna, y que no deberían habérsele impuesto las costas de la primera instancia
de la demanda frente a Consur.
6. La sentencia de segunda instancia, estimando en parte el
recurso de Caixabank S.A., revocó la sentencia apelada para limitar la
responsabilidad del banco únicamente a las cantidades ingresadas en la cuenta
abierta en dicha entidad. En consecuencia, desestimó la demanda respecto de los
demandantes hoy recurrentes sin imponer a ninguna de las partes las costas de
la segunda instancia y con imposición a los demandantes de las costas de la primera
instancia causadas a Consur.
En lo que ahora interesa, la
sentencia recurrida razona lo siguiente: (i) Caixabank S.A. tiene en este caso
la doble condición de financiadora de la promoción y avalista; (ii) aunque no
puede hacérsela responsable por su condición de financiadora de la promoción,
sí que procede declarar su responsabilidad por su condición de avalista
colectivo, y por el total de las cantidades anticipadas más sus intereses, dado
que no es oponible el límite establecido en la póliza; (iii) ello es así porque
la ausencia de avales individuales no impide que surta efecto la garantía
colectiva, dado que la finalidad tuitiva de la Ley 57/1968 determina que no se
pueda hacer recaer en los compradores las consecuencias de los incumplimientos
del promotor o de la entidad avalista o aseguradora; (iv) no obstante, la
citada jurisprudencia ha matizado que la responsabilidad del avalista de la Ley
57/1968, aunque sea colectivo, no implica que deba responder a todo trance de
cualesquiera conflictos internos entre compradores y promotores, y que no debe
obviarse la capacidad de control del avalista sobre los pagos, lo que en este
caso determina que Caixabank S.A. no deba responder "de aquellos pagos
efectuados en otra entidad distinta de ella y de los que, por tanto, no podía
tener conocimiento de los mismos"; (v) en consecuencia, se desestima la
demanda formulada por los compradores hoy recurrentes en casación dado que en
sus contratos se designaba una cuenta de otra entidad, que fue en la que se
ingresaron las cantidades que respectivamente anticiparon; y (vi) en cuanto a
las costas de la primera instancia, al haberse estimado en parte la demanda
frente a Caixabank S.A. no ha lugar a imponer las costas de dicha demanda a
ninguna de las partes, y al haberse desestimado íntegramente la demanda contra
Consur, procede imponer las costas de esta demanda a la parte demandante.
7. Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación
tanto los compradores indicados en el encabezamiento como la entidad bancaria
codemandada. Cada una de las partes recurrentes ha solicitado la desestimación
del recurso interpuesto de contrario, en el caso del banco tanto por causas de
inadmisibilidad como por razones de fondo.
Recurso de casación de los
compradores codemandantes
SEGUNDO.- El recurso de casación de los
compradores-recurrentes se compone de un solo motivo fundado en infracción de
los arts. 1 y 7 de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia "sobre los
límites de responsabilidad de las entidades bancarias y la culpa in
vigilando".
En su desarrollo se alega, en
síntesis: (i) que la única razón por la que se ha desestimado la demanda en
cuanto a los hoy recurrentes consiste en que sus anticipos se ingresaron en una
cuenta abierta en una entidad distinta; (ii) que, sin embargo, los hechos
probados demuestran que los contratos se celebraron con Consur, que en todos
ellos se establecía que los compradores debían ingresar las cantidades que
anticiparan en una de las dos cuentas bancarias que se indicaban y que todos
los recurrentes cumplieron esa obligación; y (iii) que, en consecuencia, la
garantía colectiva del banco, suficiente aunque los recurrentes no tuvieran
aval individual, comprendía la totalidad de las cantidades anticipadas por
aquellos con independencia de la cuenta en que se ingresaran, fuera de
Caixabank S.A. o de otra entidad, ya que en todos los casos eran cantidades
previstas en los contratos y la jurisprudencia hace depender la responsabilidad
de la avalista únicamente de que se hayan entregado cantidades a cuenta del precio
y de que la construcción no se haya iniciado o no haya concluido, siendo
accesoria y en ningún caso oponible a los compradores la cuestión de la cuenta
en que debían ingresarse según cada contrato. Para justificar el interés
casacional se citan y extractan las sentencias del pleno de esta sala de 30 de
abril de 2015 y 21 de diciembre de 2015, y la sentencia de 21 de diciembre de
2016.
Caixabank S.A. se ha opuesto
alegando: (i) que el recurso es inadmisible por inexistencia de interés
casacional ya que, según la doctrina jurisprudencial aplicable a la
controversia sin alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, el banco no
puede ser obligado a responder de aquellos anticipos que no se ingresaron en la
cuenta abierta por la gestora en dicha entidad sino en otra entidad distinta; y
(ii) que en todo caso el recurso debe ser desestimado porque la jurisprudencia
citada como infringida no es aplicable al no existir identidad ni similitud
entre este caso y los que se resolvieron con arreglo a dicha doctrina, siendo
aplicable al presente caso la doctrina contenida en las sentencias de esta sala
de 16 de noviembre de 2016 y 7 de julio de 2016, invocadas en la fundamentación
jurídica de la sentencia recurrida, que respectivamente aluden a la
improcedencia de hacer responsable a la entidad bancaria de los pagos hechos en
otra entidad y a la necesidad de diferenciar entre entidad financiadora de la
promoción y entidad receptora de los anticipos. También se invocan las
sentencias de 16 de enero de 2015, de pleno, 9 de marzo y 1 de junio de 2016, y
19 de septiembre de 2019.
TERCERO.- No se aprecian los óbices de
admisibilidad alegados por la parte recurrida porque, según la jurisprudencia,
es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación
del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de
manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del
respeto a los hechos probados, requisitos que se cumplen en el planteamiento de
la única cuestión jurídica objeto del recurso, consistente en el alcance de la
responsabilidad de la entidad avalista colectiva respecto las cantidades
anticipadas previstas en el contrato y no ingresadas en dicha entidad, pues el
problema jurídico se ha planteado con suficiente claridad como para que haya
podido identificarse por esta sala, se precisa la norma procesal que habilita
para recurrir en casación ( art. 477.2.3.º LEC), se cita la norma sustantiva
que se considera infringida y se invoca una doctrina jurisprudencial que en
principio permite sustentar las pretensiones de la parte recurrente.
CUARTO.- Entrando por tanto a resolver el
recurso, este debe ser estimado por las siguientes razones:
1.ª) La razón decisoria de la
sentencia recurrida para desestimar la demanda de los compradores hoy
recurrentes consiste en que, pese a no discutirse que el banco codemandado era
avalista colectivo en virtud de una línea de avales suscrita en su día con la
promotora, sin embargo solo estaba obligado a responder de las cantidades ingresadas
en una cuenta de la gestora Consur en el propio banco, no de las ingresadas en
una cuenta de la misma gestora en otra entidad bancaria diferente.
2.ª) Pues bien, partiendo, como es
obligado en casación, de esa razón decisoria y del pleno respeto a los hechos
probados, y visto el planteamiento del recurso, la jurisprudencia aplicable es
la sintetizada en las sentencias de esta sala 447/2020, de 20 de julio, 8/2020,
de 8 de enero, 6/2020, de 8 de enero, 298/2019, de 28 de mayo, 503/2018, de 19
de septiembre, y 102/2018, de 28 de febrero, según la cual la entidad avalista
o aseguradora, aun cuando falten los avales o certificados individuales,
responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses legales,
sin sujeción a los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro y
sin que su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en
el contrato dependa de que se ingresen o no en una cuenta bancaria ni del
carácter, especial o no, de la cuenta en que se ingresen.
Como puntualiza esa misma
jurisprudencia, ni siquiera podría exonerarse de responsabilidad al banco
avalista por la circunstancia de que los pagos se hubieran hecho en metálico y
no se ingresaran en cuenta alguna de la promotora, salvo que se hubiera probado
que, por tratarse de pagos de cantidades no previstas en el contrato, "ni
siquiera con la entrega de copia de los contratos podía la avalista evitar que
escaparan a su control".
3.ª) En atención a lo expuesto, la
razón decisoria de la sentencia recurrida, que en definitiva consiste en
condicionar la efectividad de la garantía colectiva a que todos los anticipos
se ingresaran en una cuenta de la gestora en Caixabank S.A., infringe la
referida doctrina, pues en ninguno de los casos que afectan a los compradores
hoy recurrentes se ha puesto en cuestión la realidad de los anticipos por el
importe que respectivamente reclaman, ni su correspondencia con las cantidades
previstas en cada caso en los respectivos contratos como parte del precio ni,
en fin, que esas cantidades fueron recibidas definitivamente por la promotora,
por más que los ingresos se hicieran en cuentas de la gestora y que una de
estas cuentas estuviera abierta en otra entidad diferente de la avalista
demandada, puesto que Consur era una mera intermediaria que solo recibía una
comisión por cada venta y el banco pudo conocer y controlar dichos pagos
pidiendo una copia de los contratos.
Recurso de casación de la parte
demandada
QUINTO.- La estimación del recurso de
casación de los compradores-recurrentes con fundamento en la responsabilidad
del banco como avalista determina por sí sola la desestimación del recurso de
casación de la entidad bancaria, centrado en negar su responsabilidad por no
haber sido receptor de las cantidades anticipadas, es decir, en el ámbito del
art. 1-2.ª de la Ley 57/1968.
SEXTO.- En consecuencia, conforme al art.
487.3 LEC, la estimación del recurso de casación de los compradores-recurrentes
comporta que proceda revocar la sentencia recurrida en su pronunciamiento
desestimatorio de la demanda respecto de ellos y, en consecuencia, confirmar la
estimación acordada en primera instancia, incluidos los intereses al tipo del
6% ya que este pronunciamiento no fue apelado por el banco.
SÉPTIMO.- Conforme al art. 398 LEC no procede
imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación de los
demandantes, dada su estimación, e imponer al banco codemandado-recurrente las
causadas por su recurso de casación, dada su desestimación y la oposición al
mismo, como recurrida, por la otra parte recurrente.
Conforme al art. 398.2 LEC, procede
mantener la no imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de
las partes, ya que subsiste la estimación parcial del recurso de apelación del
banco en cuanto a las costas causadas a la codemandada Consur, que
efectivamente no procedía imponerle.
Y conforme al art. 394.1 LEC procede
imponer al banco codemandado las costas de la primera instancia causadas a los
demandantes por la acción dirigida contra él, dada su estimación.
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