Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de octubre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes
Para la resolución del presente
recurso resultan relevantes los siguientes hechos fijados en la instancia:
1.- D. Simón y Dª Candelaria
interpusieron una demanda en juicio ordinario contra Banco de Santander, S.A.
para que se declarara la nulidad de diversas cláusulas del préstamo hipotecario
originariamente concedido a la sociedad mercantil promotora, en el que se
subrogaron cuando compraron la vivienda, mediante escritura pública de 21 de
diciembre de 2007.
2.- En la estipulación 2.º de esta
escritura, relativa al precio de la compra, se pactó que una parte de este se
hacía efectivo de la siguiente forma:
"b) La parte compradora retiene
la cantidad de 77.248 euros, para satisfacer el préstamo hipotecario que grava
las fincas, en cuyos derechos y obligaciones tanto reales como personales, se
subroga la parte compradora solidariamente y se reconoce por ello deudora del
Banco Español de Crédito, S.A., desde ese momento; declara conocer y aceptar el
contenido íntegro de la escritura de préstamo hipotecario a que se ha hecho
referencia en el apartado Cargas del Expositivo I".
La parte vendedora otorgó carta de
pago del precio total de la compraventa, incluyendo la parte retenida
correspondiente a la carga hipotecaria. Las principales condiciones financieras
de dicho préstamo hipotecario constan también en la nota de información
registral incorporada a la misma escritura.
A continuación, en la estipulación
3.º, sobre "aceptación de subrogación y novación", el Banco Español
de Crédito aceptaba el cambio de deudor operado por la subrogación, y ambas
partes (comprador/deudor y entidad acreedora) acordaron la modificación de diversas
condiciones financieras del préstamo, entre las que se encuentran las que son
objeto de impugnación en el presente procedimiento.
3.- Las cláusulas del préstamo
resultantes de la referida novación modificativa, objeto de la presente litis y
cuya nulidad se solicitó en el suplico de la demanda, son las siguientes:
"3.1.- AMORTIZACIÓN.
"1.-Plazo: El presente préstamo
tiene un plazo de duración que podrá variar dependiendo de las variaciones del
tipo de interés. Ello no obstante, dicho periodo no podrá sobrepasar el día 1
de ENERO de 2.048, fecha que las partes constituyen como vencimiento del
presente contrato.
"2.- Número de cuotas de
amortización, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las
mismas:
Transcurrido, en su caso, el periodo
de carencia de capital detallado en el apartado siguiente, el préstamo se
amortizará mediante un máximo, de 480 cuotas mensuales, comprensivas de
capital e intereses, que se pagarán los días 1 de cada mes natural, siendo
calculadas conforme al sistema francés de amortización.
La primera de ellas se pagará el día
1 de FEBRERO de 2.008 y la última no más tarde del indicado día del
vencimiento.
Hasta el día 01 de ENERO de 2009,
el préstamo se amortizará por medio de 12 cuotas de 690,19 euros
cada una. A partir esa fecha, el importe de las cuotas posteriores para cada
periodo anual se incrementará a razón de un 2% cada año, sobre el
importe de las cuotas del periodo inmediatamente anterior.
El número total de cuotas que hayan
de precisarse para la amortización completa del préstamo variará por causa de
las revisiones del tipo de interés aquí convenidas. En consecuencia, la parte
de dichas cuotas correspondiente a amortización de capital vendrá dada por la
diferencia que exista entre el importe total de la cuota y los intereses que
hubiera devengado el capital pendiente de pago durante el periodo mensual a que
la cuota corresponda.
Excepcionalmente, si se diera el
caso de que los intereses devengados excedan del importe aquí fijado para una
cuota de amortización, calculado según se establece en esta escritura, dicha
cuota no amortizará capital sino que comprenderá únicamente los intereses
devengados, hasta donde alcance y el exceso, si lo hubiera, se capitalizará en
la forma prevista en el artículo 317 del Código de Comercio, incorporándose al
capital pendiente de amortizar.
Llegada la fecha máxima fijada para
el vencimiento del préstamo, la parte acreditada deberá pagar en esa última
cuota, además del importe de dicha cuota, el correspondiente al capital del préstamo
no amortizado.
" 3.- Cuotas de sólo intereses,
periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas: Este préstamo tiene
un periodo de carencia de amortización de capital desde la fecha de
formalización de esta escritura hasta el día 1 de ENERO de 2.008, fecha
en que la parte prestataria efectuará un primer pago, que comprenderá sólo los
intereses devengados en ese periodo y que se calcularán conforme lo establecido
en la cláusula 3ª. A partir del día siguiente a dicho primer pago, comenzará el
periodo de amortización, mencionado en el punto anterior.
"4.- Domiciliación de los
pagos: [...]
"5.- Tasa Anual Equivalente
(TAE): A efectos informativos, del coste efectivo de la operación que se
formaliza en la presente, se hace constar que la tasa anual equivalente (TAE),
teniendo en cuenta el tipo de interés inicial y el tipo de interés de
referencia aplicable en la fecha de la presente escritura es del 5,90%.
y variará con las revisiones del tipo de interés. Dicho tipo ha sido calculado
sin incluir los conceptos siguientes: "Comisiones de Cancelación/
Amortización Anticipada", "Comisiones de Modificación de Condiciones
o Garantías", "Comisión de Reclamación de Posiciones Deudoras".
Tampoco se han incluido los gastos que el cliente pueda evitar en uso de las
facultades que le concede el contrato, en particular, y, en su caso, los gastos
por transferencias de los fondos debidos por el cliente y los gastos a abonar a
terceros, en particular los gastos notariales, regístrales, de tramitación y
tributos, ni los gastos por seguros o garantías. La Tasa Anual Equivalente se
ha calculado de acuerdo con la fórmula contenida en la Circular 8/1990 del
Banco de España publicada en el B.O.E. núm. 226, del 20 de septiembre de 1.990
y en sus modificaciones posteriores. "No obstante lo dicho anteriormente,
en el cálculo de la TAE, sí que se ha tenido en cuenta el coste de la prima del
seguro de indemnización por incumplimiento para financiaciones que superen el
80% del valor de tasación según lo establecido en la Estipulación 5ª.
"6.- Aplazamiento de cuotas
periódicas: Sin perjuicio de lo anteriormente pactado, siempre que se encuentre
al corriente de las obligaciones pactadas en esta escritura, la parte
prestataria podrá, si le conviene, solicitar hasta tres aplazamientos de pago
de un número determinado de cuotas correspondientes al préstamo con sujeción a
los siguientes pactos:
a) La parte prestataria deberá
comunicar al Banco su deseo de efectuar el aplazamiento, indicando el número de
cuotas que desea aplazar, con una anticipación de al menos 15 días a la fecha
de cobro de la primera cuota a aplazar y siempre después de la fecha de la
última cuota pagada, mediante escrito cuyo modelo se incorpora como Anexo a
esta escritura.
b) En cada solicitud se pueden
aplazar hasta 12 cuotas mensuales consecutivas.
c) Para poder solicitar cada uno de
los aplazamientos, el acreditado deberá haber pagado puntualmente y sin ningún
retraso, las 12 cuotas mensuales previas, y, entre cada uno de los
aplazamientos, igualmente habrán de haberse pagado, puntualmente y sin ningún
retraso, como mínimo otras 12 cuotas mensuales.
d) Los intereses devengados
correspondientes a las cuotas aplazadas se capitalizarán en la forma prevista
en el artículo 317 del Código de Comercio, en la fecha en que hubiera
correspondido su liquidación, pasando a formar parte del capital pendiente de
amortizar.
e) En ningún momento, a lo largo del
periodo de espera, el importe pendiente del préstamo, que se irá incrementando
con la capitalización de intereses, podrá superar el capital inicial, de manera
que si se diera esa circunstancia, se reducirá el número de cuotas a aplazar de
forma que se adecuen a dicho límite.
Una vez finalizado, en su caso, cada
uno de los periodos de aplazamiento, se volverá a calcular el cuadro de
amortización, calculándose las cuotas en función del nuevo capital pendiente,
el tipo de interés vigente y el plazo de amortización convenido.
"7.- Reembolso anticipado:
Siempre de acuerdo con la imputación de pagos convenida en la presente escritura,
la parte prestataria podrá, si le conviene, reembolsar anticipadamente, el
importe total del capital pendiente de pago o parte del mismo, satisfaciendo a
Banesto las comisiones, que para cada caso establecen en la siguiente cláusula
4ª, sin perjuicio de los intereses devengados hasta la fecha del reembolso.
En caso de reembolso parcial
anticipado la cuantía a reducir no podrá ser inferior a 601,01 euros, ni
podrá superar, en cada año natural, el 99% del capital pendiente de
amortizar al inicio de cada año natural.
La parte prestataria podrá optar
entre destinar el reembolso anticipado parcial bien a reducir el importe de las
cuotas, bien a reducir el periodo de amortización.
La parte prestataria, dentro de los
limites más arriba fijados, no podrá solicitar la reducción del periodo de
amortización del contrato cuando efectúe algún pago parcial anticipado si la
cuantía entregada destinada a reducir el principal del préstamo no permite la
citada reducción en un número de cuotas que resulte ser entero en función del
tipo de interés vigente.
Salvo que la parte prestataria, de
forma escrita y fehaciente, comunique al Banco su deseo de reducir el periodo
de amortización del contrato, los pagos parciales anticipados se entenderán
hechos para reducir el importe de las cuotas.
"8.- Tributos [...]
"3ª.- INTERESES ORDINARIOS
"3.1.- Tipo de interés y
fórmula de cálculo: El capital dispuesto y no amortizado del préstamo, desde el
día de hoy, devengará diariamente un interés nominal anual del 5,75%,
invariable hasta el día 1 de Enero de 2018. A partir de dicha fecha, el
tipo aplicable podrá variar conforme más adelante se establece.
Para el cálculo de los intereses, se
utilizará la fórmula de interés simple:
i = (C X R X T) /36.000 siendo
"i" los intereses devengados, "C" los saldos mantenidos,
"R" el tipo de interés nominal, en tanto por uno, y "T" los
días de permanencia. A estos efectos, se considerará que todos los meses del
año tienen treinta días.
"3.2.- Fechas de liquidación y
pago de los intereses [...]
"3ª BIS.- TIPO DE INTERÉS
VARIABLE
"3 bis.1.- Periodicidad de las
revisiones: Cada periodo de 12 meses posterior a la fecha final del
periodo de interés inicial que se ha indicado en la Cláusula 3ª, se denominará
"periodo de interés".
"3. bis. 2.- Diferenciales y
redondeos: En cada periodo de interés hasta que finalice el plazo del
contrato, se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante de
añadir 1 punto al "tipo de referencia" o 0,50 puntos al
"tipo de referencia sustitutivo", SIN REDONDEO".
3.bis.3.- Tipo de referencia y tipo
de referencia sustitutivo: [...]
4.- El Juzgado de Primera Instancia
desestimó íntegramente la demanda. Los argumentos de la absolución fueron,
resumidamente, los siguientes:
1.º En cuanto a la naturaleza de las
condiciones generales de la TAE y de la fijación del precio del préstamo:
(i) La demanda parte de la
afirmación del carácter "predispuesto e impuesto" de todas las
cláusulas impugnadas, sin mayor argumentación que la consideración como hecho
notorio de la naturaleza de condición general del íntegro contenido de los
contratos masa en el sector bancario; la parte demandada no se opone a esta
naturaleza, y pasa a discutir los diferentes controles de incorporación y
abusividad; (ii) ahora bien, el primero de los requisitos para calificar una
cláusula como condición general es su "contractualidad", en el
sentido de que reglamente la relación jurídica entre las partes, sus derechos y
deberes, requisito que no concurre en la cláusula 3.1.5 sobre la Tasa Anual
Equivalente (TAE), que es una cláusula meramente informativa de la que no
resulta ningún derecho u obligación, ni puede por ello reflejar un
"desequilibrio" contrario a las exigencias de la buena fe; (iii) la
indeterminación denunciada (respecto de la TAE, el plazo de devolución del
préstamo y el número de cuotas) es una consecuencia de la propia estructura del
préstamo, "que parte de una cuota determinada desde el inicio, bien
permanente e invariable, bien creciente en un 2 % anual a partir de la primera
cuota determinada (en un préstamo variable "estándar" la cuota
variará en función de las oscilaciones del tipo de referencia), y la cuota
mensual conocida se dedicará al abono de los intereses primero, y después, en
lo que exceda, al capital. En lógico correlato, no puede conocerse el momento
exacto de liquidación del préstamo por amortización del capital (a diferencia
del préstamo variable habitual, donde sí se conoce este dato pero no el importe
de la cuota)"; (iv) el contrato advierte expresamente la variabilidad de
la TAE, y no se ha discutido la corrección del cálculo realizado conforme a la
Circular del Banco de España 8/1990; (v) en cuanto a las cláusulas definidoras
del interés fijo en los diez primeros años y del variable (sin cláusula de
estabilización ni limitación a la variabilidad -suelo-), señala la sentencia
las dudas sobre su carácter de condición general de la contratación, ya que en
esencia se trata de los elementos económicos en atención a los cuales el
consumidor decide, en un mercado competente (sin monopolio), contratar con uno
u otro oferente, de modo que faltaría la nota de la "imposición" y
habría consentimiento, a diferencia de aquellos otros elementos o contenidos
contractuales que permanecen en la "zona de penumbra" y no son
tenidos en cuenta para la decisión por el consumidor (supuestos de cláusulas
que describen el precio o influyen en su cálculo o determinación, que pueden
pasar inadvertidos para el adherente, alterando de forma significativa y
sorprendente el equilibrio económico (subjetivo) sobre el que habían generado
sus expectativas y prestado su consentimiento (como en el caso de la cláusula
suelo que altera radicalmente la naturaleza del contrato - préstamo variable
que pasa a ser fijo - y el precio, sobre la que el TS se pronunció en su
sentencia de 9 de mayo de 2013); (vi) cuestión muy distinta a la anterior es
considerar como condición general el precio en sí mismo; en el caso, por
ejemplo, la fijación de un 5,75 % invariable, o la fijación como precio del
"Euribor" (más el diferencial) sin ninguna limitación; (vii) a pesar
de lo anterior y de que la STS de 9 de mayo de 2013 se pronunció sobre la
limitación a la variabilidad (la cláusula suelo), y no sobre el precio fijado (tipo
de referencia-Euribor + diferencial), su párrafo 142 afirmó, con carácter más
general, que "en nuestro sistema una condición general de la contratación
puede referirse al objeto principal"; y (vii) las partes no han discutido
la naturaleza de condición general en este caso.
2.º En cuanto a la acción de nulidad
del art. 8.1 LCGC, afirma el juzgado que:
"el artículo 8.1 habilita una
declaración de nulidad por infracción de la propia ley 7/98 o de cualquier otra
norma imperativa o prohibitiva. Debe rechazarse de plano la pretendida
vulneración de la normativa bancaria, ya que la demanda se limita sin
identificar la infracción concreta, a enunciar ciertas normas que en algún caso
simplemente facultan (no sería imperativa) actuaciones ministeriales (dando lugar
al dictado de la Orden Ministerial de 5-5-94). Excepción hecha de la valoración
que se hará respecto de esta OM, en relación con la obligación de previa
entrega de cierta documentación".
3.º Respecto del control de
incorporación hace las siguientes consideraciones:
(i) tras un repaso a la doctrina
sentada en las sentencias de la Sala de 9 de mayo de 2013 y 24 de marzo de
2015, de la regulación contenida en los arts. 5 y 7 LCGC, de la Orden
ministerial de 5 de mayo de 1994 y de la Ley 26/1988, sobre disciplina e
intervención de las entidades de crédito, en relación con la exigencia de
entrega del folleto informativo y de la oferta vinculante y los efectos de su
no aportación, concluye que
"ni el cumplimento de los
requisitos sectoriales garantiza la adecuada inclusión (pensemos en una
escritura que no incluye las condiciones generales, que por lo tanto no se
firman, o que contiene remisiones a otros documentos, o que sufre defectos en
la claridad, concreción y sencillez, o que no está firmada), ni su ausencia
implica per se la defectuosa incorporación";
(ii) destaca que el presente caso
"versa sobre una fijación de un tipo de interés fijo durante 10 años y
otro variable en los siguientes; la exposición de ambos tipos "es
meridianamente clara, no deja lugar a ninguna duda, y no se ve alterada por el
impacto que de forma sorprendente una cláusula (aquella cuya incorporación se
discute) impropiamente secundaria y escondida entre una gran cantidad de datos
sobre cuestiones diversas, de modo que tampoco se altera la posición jurídica
del prestatario tal y como se la pudo representar";
(iii) el cumplimiento de los
requisitos del art 5.1 LCGC pasa por la referencia expresa en el contrato de
las condiciones generales, la entrega de un ejemplar, y la firma del adherente,
"requisitos que se entienden cumplidos sin necesidad de actuación especial
por parte del predisponente en los supuestos en los que las condiciones se
contengan en el documento contractual en que se manifieste la aceptación del
adherente antes de su firma";
(iv) el TS vincula el control de
incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC con la mera transparencia y
comprensibilidad documental o gramatical ( STS de 3 de junio de 2016).
4º. Además, en cuanto a la claridad,
concreción y sencillez de las cláusulas impugnadas, considera que no ofrecen
dudas. Así:
(i) en cuanto al plazo, observa que:
"ningún defecto se advierte en
la descripción del plazo (3.1.1.), y su relativa indeterminación, como se ha
indicado, responde a la estructura del propio préstamo y su sistema de
amortización. Igual claridad se aprecia en la fijación del periodo de carencia,
en todo caso inferior a un mes (3.1.3), y respecto del aplazamiento (3.1.6) y
reembolso anticipado (3.1.7), también es perfectamente clara y comprensible su
redacción, además de que ni siquiera se insta como se ha visto su nulidad por
argumentos o razonamientos propios sin por su inaplicabilidad e incoherencia
con el sistema de amortización".
(ii) respecto al sistema de
amortización, afirma:
"su exposición es clara respecto
de cómo, cuándo, por quién y con arreglo a qué normas se realizará
(independientemente de que no se pueda conocer el número de cuotas dada la
propia naturaleza del préstamo como supra hemos referido), siendo
anecdótico e irrelevante el hecho de que se diga que el sistema de amortización
será el "francés" para después describir uno distinto, ya que ningún
indicio hay de que un consumidor medio conozca lo que significa tal expresión,
ni mucho menos de que ello le hubiera llevado a una imposibilidad de conocimiento
de la inclusión de la condición general reguladora del sistema de amortización,
claramente descrita más allá del nombre con el que se la quiera
identificar"; y
(iii) En cuanto a la fijación de los
intereses en las cláusulas 3ª y 3º Bis apartados 1 y 2, sostiene que:
"su claridad es incontestable:
un tipo fijo los primeros 10 años, y posteriormente Euribor más 1, en periodos
de revisión anual y sin redondeo y sin limitación a la variabilidad. Se incluye
la fórmula del cálculo de interés...".
5.º Por lo que se refiere al control
de transparencia material o reforzada, concluye también con un juicio favorable
en base a las siguientes razones:
"2. [...] Se trata de evaluar
que la cláusula sea clara y comprensible no solo formal y gramaticalmente, sino
que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del
mecanismo de la operación afectada y su relación con el prescrito en otras
cláusulas del contrato, de forma que el consumidor pueda evaluar basándose en
criterios precisos y comprensibles la consecuencias económicas derivadas a su
cargo (así SSTJUE 30-4-2014, asunto Kaser, o 23- 4-2015, asunto Van Hove),
cuestión que como indica la STJUE 26-2-2015 (asunto Bogdan Matei-SC Volksbank
România SA) debe ser examinada por el tribunal remitente a la vista de todos
los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran la publicidad y
la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación
de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede
esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento
y perspicaz.
"3. No se trata por lo tanto
[...] de verificar si el precio es caro o barato, sino de si el efecto de la
condición general en cuestión hace que el precio o la prestación resultan
finalmente distintos de los que el consumidor creía haber pactado, si pese a
ser gramaticalmente clara y comprensible, de una manera inadvertida para el
consumidor altera el significado de la oferta ya sea aumentando el precio o
rebajando las condiciones de contraprestación (así la cláusula suelo, la
repercusión de la plusvalía la comprador de vivienda, el redondeo al alza,
cargos por emisión de billete si se adquiere on line, o hacer depender de forma
poco clara la rentabilidad prometida de la evolución de un determinado valor
subyacente en un mercado secundario.
[...]
"7. [...] en el supuesto
examinado no cabe sin más pretender aplicar la doctrina y parámetros de
intransparencia reforzada o material de la cláusula suelo, ya que no nos
encontramos ante una previsión contractual de apariencia secundaria que incida subrepticiamente
en el precio tal y como fue pactado y sobre el que el consumidor se representó
el contrato desde el punto de vista económico y jurídico, sino que se pretende
la nulidad del precio en sí mismo (un tipo fijo en los 10 primeros años,
Euribor +1 en los siguientes, sin limitación de la variabilidad, ni redondeo,
ni impacto de ninguna otra cláusula o circunstancia ajena en el precio así
determinado), y de cláusulas que son totalmente transparentes en la fijación
del plazo o la descripción del método de amortización, sin hacerlo depender de
circunstancias extrañas.
"8. Dada la ausencia de
limitación a la variabilidad (incluso ausencia en el primer tramo de vida del
contrato de la propia variabilidad), no tiene sentido exigir al prestamista
información sobre previsibles comportamientos del euribor o el coste
comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa
indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No
hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración
subrepticia de los elementos esenciales que el consumidor pudo entender
contratados".
6.º Finalmente, respecto del control
de contenido o abusividad, afirma el juzgado que "incluso en el supuesto
de haber llegado a valorar la abusividad por no haber superado el control de
transparencia, no se alcanza a identificar el quebranto sufrido, que tampoco se
incardina en ninguno de los supuestos legales de los arts. 85 y siguientes del
TRLGDCU".
5.- Los demandantes apelaron la
sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la
sentencia apelada, en esencia, en base a sus mismos argumentos, que asume y da
por reproducidos.
6.- Los Sres. Simón y Candelaria han
interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal, basado en un
motivo, y otro recurso de casación, en su modalidad de interés casacional,
también basado en un único motivo, que han sido admitidos.
SEGUNDO. - Recurso extraordinario de
infracción procesal. Formulación del único motivo.
1.- El único motivo de infracción
procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del
art. 24.1 CE, dado que el pronunciamiento judicial no supera el test de la
razonabilidad y resulta arbitrario.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida no se apoya
en ninguna prueba, ni hace referencia a la prueba esencial para enjuiciar la
transparencia, que es la existencia (en este caso, inexistencia) de información
precontractual. Por lo que solo refleja la opinión del tribunal.
TERCERO. - Decisión de la Sala.Error y
arbitrariedad en la resolución. Desestimación
1.- La cuestión que se denuncia en el
motivo no tiene que ver con el canon de razonabilidad exigible
constitucionalmente ( art. 24.1 CE) y ni siquiera tiene naturaleza procesal,
pues se refiere a una cuestión sustantiva como es la valoración sobre la
suficiencia de la información ofrecida al consumidor a efectos de entender
superado el control de transparencia.
2.- En la instancia se examinó individualmente
cada cláusula cuestionada y se explicó por qué se considera que es comprensible
y satisface el control de transparencia. La omisión sobre la existencia o
inexistencia de información precontractual podrá tener importancia desde el
punto de la valoración jurídica, pero no determina por sí misma la
irrazonabilidad de la resolución recurrida, ni supone un defecto procesal
revisable en esta modalidad de recurso.
Las pautas para la realización del
control de transparencia y la valoración sobre la existencia o inexistencia de
información precontractual son valoraciones jurídicas y no puramente fácticas,
por lo que su corrección o incorrección no son cuestiones que puedan combatirse
en el recurso de infracción procesal, sino, en su caso, en el de casación.
3.- Como consecuencia de lo cual, el
recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
CUARTO. - Recurso de casación. Formulación
y admisibilidad del único motivo.
1.- El motivo se introduce con la
siguiente fórmula:
"Motivo único. - Infracción de
normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio: Infracción de
los Arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y de los
art. 80.1 y 82 del TRLCU".
2.- En el desarrollo de la
fundamentación del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la
sentencia recurrida infringe las normas señaladas en el motivo al no haber
tomado en consideración la falta de información previa que permitiera comparar
el préstamo suscrito con otros más habituales (el de tipo variable en toda la
extensión), y la supuesta actuación del banco que con conocimientos de una
previsible situación de bajada de tipos consigue con el préstamo beneficiarse a
todo evento en perjuicio del prestatario, con indeterminación en el número de
cuotas, del principal a devolver, la parte de cuota destinada a la amortización
de capital y al pago de intereses, y de la Tasa Anual Equivalente.
Subyace en la argumentación el
reproche de que el préstamo concertado resulta más perjudicial en términos
económicos que una hipoteca "estándar" entendiendo por tal la sujeta
en toda su extensión a un tipo variable.
3.- La entidad recurrida en su escrito
de oposición formula óbices de inadmisión del recurso que en parte han de ser
estimados. En efecto, a pesar de la amplitud objetiva de la impugnación
articulada en la litis, la argumentación del recurso se centra fundamentalmente
en las cláusulas relativas al sistema de amortización y del tipo de interés
remuneratorio.
Así, aunque en la demanda, y ahora en
el recurso, se solicita también la declaración de nulidad de la cláusula
relativa a la TAE (3.1.5), aplazamiento de cuotas periódicas (3.1.6) y
reembolso anticipado (3.1.7), lo cierto es que, al margen del carácter
informativo y ausencia de la nota de la "contractualidad" de la
cláusula de la TAE, el recurrente no argumenta cuándo, cómo y por qué la
decisión de la Audiencia contraviene la jurisprudencia de esta Sala y los
preceptos cuya infracción denuncia, en relación con estas cláusulas por lo que
el recurso no puede considerarse admisible respecto de tales extremos. Ante la
falta de concreción del desarrollo argumental del motivo, en cuanto a la
concreta forma en que la sentencia impugnada ha vulnerado la jurisprudencia de
esta Sala, incurre en causa de inadmisión por manifiesta falta de fundamento (
art. 483.2. 4º LEC).
La causa de inadmisión se convierte,
en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación
respecto de tales cláusulas. No obsta que en su día fuera admitido a trámite,
sin excluir tales cláusulas, dado el carácter provisorio de la admisión
acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la
sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de
septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
QUINTO. - Decisión de la Sala (i).
Consideraciones previas sobre la modalidad de préstamo hipotecario convenido:
sistema de amortización y de retribución (intereses ordinarios) pactados.
1.- La primera y principal obligación
del deudor en un contrato de préstamo es devolver al acreedor la cantidad
prestada, conforme al art. 1753 CC. A esta obligación se refiere la primera de
las cláusulas de las que se pide la declaración de nulidad, esto es, la
estipulación 3.1 sobre "amortización", en sus apartados 1, 2, 3, 5, 6
y 7, con el contenido que quedó reseñado "supra", cuyas
características esenciales exponemos a continuación para una mejor comprensión
de la cuestión suscitada en la litis.
2.- En la modalidad del préstamo
hipotecario pactado, el prestatario conocía desde un primer momento y durante
toda la vida del préstamo - tanto en el periodo de interés fijo, como en el de
interés variable - la cantidad que iba a pagar en cada una de las cuotas
mensuales, así como también el dato de que las cuotas iniciales serían de menor
importe que las posteriores.
Se trata de un préstamo de cuota
creciente, en el que el prestatario comenzaba pagando una cuota que cada año se
incrementaría en un porcentaje (2%). Esta distribución creciente provoca que
las cuotas iniciales sean más bajas que, a identidad de circunstancias, las que
corresponderían a otros modelos o sistemas de amortización como el francés puro
(luego precisaremos esto), porque se dedican fundamentalmente al pago de
intereses y apenas a amortización de capital, por lo que en cierta medida
supone una modalidad de préstamo que, en términos económicos, se aproxima a los
préstamos con un periodo de carencia al principio. Es decir, a cambio de pagar
una cuota relativamente baja o cómoda durante los primeros años, los pagos se
imputan en las primeras etapas de la duración del préstamo en mayor medida a
intereses y no al principal, proporción que se va invirtiendo progresivamente a
medida que avanza el plazo vencido del préstamo, de forma que durante la última
etapa de su vigencia la situación es simétricamente inversa: las últimas cuotas
se imputan mayoritariamente a la amortización del capital y en mucha menor
medida al pago de intereses.
Con esta particularidad, pese a la
mención expresa de la escritura, el sistema de amortización no era exactamente
el francés, en sentido estricto, pues: (i) si bien comparten la nota común
esencial de basarse en una cuota cuya composición (capital e intereses) va
modificándose progresivamente (más intereses y menos capital al principio,
menos intereses y más capital al final); (ii) sin embargo, difieren porque en
el sistema pactado la variabilidad que sobre la carga financiera del préstamo
derive de la variación del índice de referencia pactado, para fijar el tipo de
interés remuneratorio, ello no se traduce (como sucede en el sistema francés
puro) en un incremento correlativo de la cuota periódica, que en caso de
elevación excesiva puede generar una situación de insolvencia o incapacidad de
pago sobrevenida en el deudor, sino que ese incremento de la carga financiera
se traduce en un aumento del número inicialmente previsto de las cuotas
periódicas, cuya cuantía se mantiene inmune a dicho aumento del tipo o índice
de referencia, traduciéndose en una ampliación del plazo del préstamo, a fin de
disminuir el citado riesgo de insolvencia; ello dentro del límite temporal
máximo pactado de cuarenta años; (iii) correlativamente, en caso de disminución
de la carga financiera por reducción de los tipos de interés (como ha sucedido
durante los últimos años) el efecto es una aceleración del proceso de
amortización, pues la parte de la cuota mensual absorbida por el pago de
intereses disminuye, aumentando (hasta llegar al importe de la cuota) la parte
destinada a la amortización del capital.
Finalmente, en el sistema pactado, a
ello se añade la previsión de un incremento lineal de la cuota periódica de un
2% anual, que responde, en principio, a la evolución de la inflación y a los
incrementos previsibles de los ingresos del prestatario, con la finalidad de
ajustarse así progresivamente a su capacidad de pago, disminuyendo
correlativamente el esfuerzo de amortización, en términos de absorción de renta
familiar disponible, de los primeros años de vida del préstamo (considerados
generalmente como los más difíciles para el comprador medio de vivienda por
coincidir con otros gastos extraordinarios y por corresponder a periodos de
ingresos más bajos).
Previsión contractual que, por otra
parte, está alineada con los criterios que en cuanto a la evaluación de la
solvencia del deudor ha asumido actualmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, conforme a la Directiva
2014/17, al disponer en su art. 11 que en dicha evaluación los prestamistas
tendrán en cuenta no sólo los ingresos presentes del deudor, sino también
"los previsibles durante la vida del préstamo".
3.- En cuanto a la división del cálculo
y abono de intereses en dos tramos, uno fijo y otro variable, aunque el
prestatario conoce la cuota que va a pagar (la inicial más el 2 % anual a lo
largo del préstamo), ignora la duración exacta del préstamo, ya que si durante
el período de aplicación del tipo de interés variable se diera un escenario de
tipos bajos, el crédito hipotecario se amortizará en un número de años menor al
máximo establecido (40 años, equivalentes a 480 cuotas mensuales). Y ello,
porque, como hemos señalado, el tipo de interés aplicable no afecta al importe
de las cuotas, sino al número de cuotas a pagar. Las cuotas de cada anualidad
se calculan a partir de la cantidad establecida para el primer año,
incrementándose cada año en un 2 %. Y se pagan en la cantidad resultante de
aplicar ese incremento, hasta que se haya amortizado todo el capital o finalice
el plazo máximo.
Por la misma razón, como el cálculo
de intereses se hace al margen del cálculo de la cuota - que está prefijada -,
en un escenario sostenido de Euribor alto, se podría dar el caso contrario, de
tal manera que, al destinarse la mayor parte de la cuota al pago de intereses,
se podría llegar al final del préstamo sin haber devuelto la totalidad del
capital, por lo que habría que abonar la parte pendiente junto con la última
cuota. E incluso si el Euribor fuera significativamente alto durante un periodo
suficientemente dilatado en teoría también podría suceder que tampoco se
hubiera cubierto la totalidad de los intereses, que se capitalizarían, por lo
que esa última cuota experimentaría el correlativo aumento.
4.- Como en todo sistema de
amortización, las diferencias respecto de los demás (de cuotas constantes, sin
perjuicio de su variabilidad por la evolución de los tipos de interés - sistema
francés -, decrecientes partiendo de cuotas iniciales más altas - sistema
alemán -, crecientes partiendo de cuotas iniciales más bajas con repercusión de
la variación de los tipos de interés en el número de cuotas y no en su importe
- sistema pactado -, de amortización total al final del plazo - sistema propio
de los créditos no sujetos a amortización progresiva -, con o sin elementos de
flexibilidad - previsión de aplazamientos -, con o sin periodos de carencia,
etc), tiene aspectos más o menos favorables o desfavorables en relación con los
demás.
En este caso, podemos resumir que
hay dos elementos favorables para el prestatario y dos desfavorables: (i) los
favorables, que desde el primer momento conoce el importe exacto de las cuotas
y que a partir del periodo de interés variable, si el Euribor evoluciona a la
baja podrá amortizar antes del plazo máximo previsto; (ii) los desfavorables,
que a priori no sabrá durante cuánto tiempo va a estar pagando el préstamo
(dentro del máximo), ni tampoco, en el caso de que el Euribor fluctúe al alza,
si con la última cuota deberá pagar la parte de capital pendiente no amortizado
y, en su caso, los intereses no cubiertos por los pagos mensuales.
Se trata, por tanto, de un sistema
que prioriza salvaguardar la solvencia y capacidad de repago del préstamo al
"topar" la cuantía de la cuota periódica, predeterminándola
inicialmente (tanto en su cuantía inicial como en su evolución futura),
alejando así el riesgo de posibles impagos y ejecuciones hipotecarias,
permitiendo al mismo tiempo que, a partir de la primera fase de interés fijo,
el deudor pueda beneficiarse de las bajadas del índice de referencia pactado
(Euribor), con la consecuencia de acelerar el periodo de amortización, y
correlativamente, en caso de aumentos de los tipos de interés en el periodo
variable, pueda diferir tales pagos mediante una ampliación del periodo de
amortización dentro del máximo pactado, esto es 40 años (que coincide con el
periodo fijado en el Código de Buenas Prácticas, aprobado por el Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos, para la reestructuración viable de las
deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual).
SEXTO. - Decisión de la Sala
(ii).Delimitación del objeto del proceso: cláusulas contractuales impugnadas.
Su carácter de condiciones generales de la contratación y su afectación al
objeto principal del contrato.
1.- Las cláusulas de las que se
solicita la declaración de su nulidad han quedado transcritas en el primer
fundamento jurídico de esta resolución. El juzgado de primera instancia explicó
el alcance de la impugnación analizando y resumiendo el contenido de dichas
cláusulas del siguiente modo:
"La cláusula "3.1.-
AMORTIZACIÓN" es la primera objeto de impugnación, en sus apartados:
""1.- Plazo: El presente
préstamo tiene un plazo de duración que podrá variar dependiendo de las
variaciones del tipo de interés. Ello no obstante, dicho período no podrá
sobrepasar el día 1 de ENERO de 2.048, fecha que las partes constituyen como
vencimiento del presente contrato."
"2. Número de cuotas de
amortización, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las
mismas:
Se indica que transcurrido el plazo
de carencia (hasta 1 de enero de 2008) "el préstamo se amortizará mediante
un máximo de 480 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, que se
pagarán los días 1 de cada mes natural, siendo calculadas conforme al sistema
francés de amortización.
La primera de ellas se pagará el día
1 de FEBRERO de 2008 y la última no más tarde del indicado día del vencimiento.
Hasta el día 01 de ENERO de 2009, el
préstamo se amortizará por medio de 12 cuotas de 690,19 euros cada una. A
partir de esa fecha, el importe de las cuotas posteriores para cada período
anual se incrementará a razón de un 2 % anual, sobre el importe de las cuotas
del período inmediatamente anterior.
El número total de cuotas que hayan
de precisarse para la amortización completa del préstamo variará por causa de
las revisiones del tipo de interés aquí convenidas. En consecuencia, la parte
de dichas cuotas correspondiente a amortización de capital vendrá dada por la
diferencia que exista entre el importe total de la cuota y los interese que
hubiera devengado el capital pendiente de pago durante el período mensual a que
la cuota corresponda."
La cláusula concluye con la
previsión de que en el caso de que los intereses devengados excedieran de la
cuota mensual no se amortizará capital sino únicamente intereses hasta donde
alcance la cuota con anatocismo del resto, y con la indicación que llegada la
fecha máxima de vencimiento, deberá pagarse con la última cuota el capital
pendiente no amortizado.
""3.- Cuotas de solo
intereses, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas", en
la que se regula un periodo de carencia de amortización de capital hasta 1 de
enero de 2008 (el préstamo es de 21 de diciembre), comprensivo solo de
intereses y con posterioridad al cual comenzará el periodo de amortización
previsto en el punto 2.
""5.- Tasa Anual
Equivalente (TAE)", en la que "a efectos informativos" se da
cuenta del consta efectivo de la operación, indicando que el TAE es del 5,90 %,
y que variará con las revisiones del tipo de interés. Se indican los tipos de
interés tenidos en cuenta, los conceptos no incluidos (diversas comisiones y
gastos), y la fórmula conforme a la cual se ha realizado el cálculo del TAE.
""6.- Aplazamiento de
cuotas periódicas" (...)
""7.- Reembolso
anticipado" (...)
"3. La cláusula "3ª.-
INTERESES ORDINARIOS", se impugna en su apartado "3.1 Tipo de interés
y fórmula de cálculo: El capital dispuesto y no amortizado del préstamo, desde
el día de hoy, devengará diariamente un interés nominal anual del 5,75 %,
invariable hasta el día 1 de Enero de 2018. A partir de dicha fecha, el tipo
aplicable podrá variar conforme más adelante se establece", transcribiendo
a continuación la fórmula del cálculo del interés simple.
"4. La cláusula "3ª BIS.-
TIPO DE INTERÉS VARIABLE" se impugna en sus apartados:
""3 bis.1.- Periodicidad
de las revisiones: Cada período de 12 meses posterior a la fecha final del
período de interés inicial que se ha indicado en la Cláusula 3ª, se denominará
"período de interés".
""3. Bis. 2.-
Diferenciales y redondeos: En cada periodo de interés hasta que finalice el
plazo del contrato, se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma
resultante de añadir 1 punto al "tipo de referencia" o 0,50 puntos al
"tipo de referencia sustitutivo", SIN REDONDEO"".
2.- En cuanto a las acciones promovidas
por la parte actora, el juzgado interpretó que en el escrito rector del
procedimiento se ejercitaban las dos acciones previstas en el art. 8 de la Ley
de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC): (i) la del apartado 1 por
infracción de los arts. 5 y 7 de la propia LCGC (control de incorporación) o
cualquier otra imperativa (en su caso, la normativa sectorial bancaria), y (ii)
la del apartado 2, por infracción del texto refundido de la Ley General de
Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
Y los efectos que pretendía la
demanda eran: (i) con carácter principal, el mantenimiento del contrato sin
obligación de abono de intereses, partiendo del carácter accesorio de esta
obligación en la configuración legal del préstamo, y en el efecto disuasorio de
la Directiva 93/13; y (ii) subsidiariamente, la fijación de un interés Euribor
+ 1 (el previsto en el contrato para la fase de interés variable según el
sistema de amortización establecido a partir de 1 de enero de 2018); con
devolución de cantidades o, en su caso, imputación al capital pendiente.
3.- Son cuestiones no controvertidas en
el procedimiento: (i) la consideración de condiciones generales de la
contratación de las cláusulas impugnadas; (i) la condición de consumidores de
los prestatarios; y (iii) el carácter de elementos esenciales del contrato de
las referidas cláusulas. Por tanto, partiremos de estas premisas en nuestro
enjuiciamiento.
4.- En el contrato de préstamo, el prestatario
que recibe el dinero prestado adquiere su propiedad, y como contraprestación
queda está obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada ( art.
1753 CC y 312 CCom); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren
pactado ( arts. 1754 CC y 314 y 315 CCom); y, además, (iii) al cumplimiento de
las demás obligaciones estipuladas ( art. 1255 CC). Todo ello dentro de los
límites legales (legislación bancaria, de condiciones generales de la
contratación, de protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la
usura, etc).
5.- Las cláusulas impugnadas afectan a
las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del
capital en el plazo y forma pactadas, y el pago de los correspondientes
intereses remuneratorios. Como se ha indicado, es un tema no discutido en la
litis el carácter de elementos esenciales del préstamo hipotecario de las
cláusulas controvertidas en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5
de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los
consumidores, conforme al cual
"2. La apreciación del carácter
abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal
del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a
los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por
otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y
comprensible".
6.- Al tratarse de condiciones
generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los
arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato
celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están
sujetas al denominado control de transparencia material o reforzada. Como ha
dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13,
Kásler, Káslené Rábai:
"teniendo en cuenta también el
carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la
exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él,
las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal
del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como
las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo
caracterizan. (apartado 49)
"En cambio, las cláusulas de
carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la
relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto
principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la
Directiva 93/13. (apartado 50).
En el mismo sentido se pronunciaron
las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros,
C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,
C-621/17 (apartado 32).
Estas cláusulas relativas al objeto
principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al
control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE,
recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, As C-224/19 y C-259/19, CY
y Caixabank, S.A.:
"el Tribunal de Justicia ha
destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el
artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando
una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4,
apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no
haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente
al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y
gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18,
apartado 46)".
En el mismo sentido se ha
pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.
7.- Procede en consecuencia realizar el
doble control de incorporación y transparencia a que se refieren
respectivamente los dos binomios de normas citadas como infringidas en el
recurso: (i) los arts. 5 y 7 LCGC respecto de aquél; y (ii) los arts. 80.1 y 82
TRLGDCU respecto de éste.
SÉPTIMO. - Decisión de la Sala (iii). El
control de incorporación. Desestimación del motivo.
1.- El control de inclusión o de
incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie
de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al
contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la
adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por
parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
2.- La LCGC se refiere a la
incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el
art. 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7, para
establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al art. 5, en lo que ahora
importa:
a) Las condiciones generales pasarán
a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación
al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer
referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido
aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando
el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su
existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas
generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad,
concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no
quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido
oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del
contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al
art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras
e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido
expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa
específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las
cláusulas contenidas en el contrato.
3.- En la práctica, como ya señalaron
las sentencias de esta sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero,
se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es
necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los
arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá
ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez,
de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles,
ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros
mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo
ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.
La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia
314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente
acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido
de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el
adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto
último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del
control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a
la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de
incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta
y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente
haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del
contrato.
4.- Pues bien, las cláusulas litigiosas
sí superan el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la
posibilidad de conocerla, al estar incluidas en la escritura pública y ser
gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción.
Como afirmó el juzgado de primera
instancia y confirmó la Audiencia: (i) el presente caso "versa sobre una
fijación de un tipo de interés fijo durante 10 años y otro variable en los
siguientes; la exposición de ambos tipos "es meridianamente clara, no deja
lugar a ninguna duda [...]"; (iii) el cumplimiento de los requisitos del
art 5.1 LCGC pasa por la referencia expresa en el contrato de las condiciones
generales, la entrega de un ejemplar, y la firma del adherente,
"requisitos que se entienden cumplidos sin necesidad de actuación especial
por parte del predisponente en los supuestos en los que las condiciones se
contengan en el documento contractual en que se manifieste la aceptación del
adherente antes de su firma"; (iii) la jurisprudencia vincula el control
de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC con la mera transparencia y
comprensibilidad documental o gramatical ( STS de 3 de junio de 2016); y (iv)
la claridad, concreción y sencillez de las cláusulas impugnadas no ofrecen
dudas. En concreto:
(a) en cuanto al plazo, observa que:
"ningún defecto se advierte en
la descripción del plazo (3.1.1.), y su relativa indeterminación, como se ha
indicado, responde a la estructura del propio préstamo y su sistema de
amortización. Igual claridad se aprecia en la fijación del periodo de carencia,
en todo caso inferior a un mes (3.1.3), y respecto del aplazamiento (3.1.6) y
reembolso anticipado (3.1.7), también es perfectamente clara y comprensible su
redacción, además de que ni siquiera se insta como se ha visto su nulidad por
argumentos o razonamientos propios sin por su inaplicabilidad e incoherencia
con el sistema de amortización";
(b) respecto al sistema de
amortización, afirma:
"su exposición es clara
respecto de cómo, cuándo, por quién y con arreglo a qué normas se realizará
(independientemente de que no se pueda conocer el número de cuotas dada la
propia naturaleza del préstamo como supra hemos referido), siendo anecdótico e
irrelevante el hecho de que se diga que el sistema de amortización será el
"francés" para después describir uno distinto, ya que ningún indicio
hay de que un consumidor medio conozca lo que significa tal expresión, ni mucho
menos de que ello le hubiera llevado a una imposibilidad de conocimiento de la
inclusión de la condición general reguladora del sistema de amortización,
claramente descrita más allá del nombre con el que se la quiera
identificar"; y
(c) en cuanto a la fijación de los
intereses en las cláusulas 3ª y 3º Bis apartados 1 y 2, sostiene que:
"su claridad es incontestable:
un tipo fijo los primeros 10 años, y posteriormente Euribor más 1, en periodos
de revisión anual y sin redondeo y sin limitación a la variabilidad. Se incluye
la fórmula del cálculo de interés...".
5.- Como hemos declarado en otras
ocasiones, la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de
contrato y de la complejidad de la relación contractual: "la exigencia de
claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar
el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia
complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto,
de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre,
402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo).
Si hay que prever unas condiciones
para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que
dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la
sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más
simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y
sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones
contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de
complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo
exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente
complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.
Estándar que superan las cláusulas litigiosas, en los términos antes indicados,
razón por la cual procede desestimar el motivo de casación en cuanto reprocha a
la sentencia impugnada vulneración de los arts. 5 y 7 LCGC.
6.- Procede que analicemos a
continuación el motivo del recurso desde la perspectiva del segundo control de
transparencia, el material o reforzado de los arts. 4.1 y 5 de la Directiva
93/13 y 80.1 y 82 TRLGDCU, es decir, no desde la perspectiva de su
"cognoscibilidad" o posibilidad real de conocimiento de las cláusulas
litigiosas (propio del control de inclusión o incorporación), sino desde la
óptica de la "comprensibilidad" de su naturaleza, y consecuencias en
las obligaciones de pago, por un consumidor medio, normalmente informado y
razonablemente atento y perspicaz.
OCTAVO. - Decisión de la Sala (iv).El
control de transparencia en contrato de compraventa con subrogación en
préstamos hipotecarios a promotor.
1.- El control de transparencia no se
agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el
mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE
(sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014,
C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei;
y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las
cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el
adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un
consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y
comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia excluye
que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la
carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la
había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los
requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le
pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no
se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias
jurídicas y económicas de dicha cláusula.
2.- Esta sala ha abordado, a propósito
de la cláusula suelo, la cuestión del control de transparencia en los casos de
subrogación del consumidor en el préstamo hipotecario concedido al promotor y
se han modificado algunas de las condiciones de dicho préstamo, como por
ejemplo en las sentencias 643/2017, de 24 de noviembre, 24/2018, de 24 de
enero, 216/2018, de 11 de abril, 519/2018, de 20 de septiembre, y más
recientemente en las sentencias 53/2020, de 23 de enero, y 338/2020, de 22 de
junio, y 489/2020, de 23 de septiembre, entre otras.
Doctrina que cabe extrapolar al
presente caso, en los términos y con las precisiones que veremos, en el que las
cláusulas litigiosas se refieren, sustancialmente, al sistema de amortización y
a la fijación de los intereses remuneratorios pactados, tanto en el periodo de
interés fijo como en el de intereses variables, y a otras estipulaciones con
ellas relacionadas, como hemos señalado al delimitar el objeto litigioso.
3.- En la fecha de celebración del
contrato, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la
Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al
prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información
precontractual, pero no extendía expresamente esos deberes de información a los
casos de compraventa con subrogación e intervención del prestamista. Pero ello
no significa que los preceptos de la Directiva 93/13/CEE y de la LCGC y del
TRLCU, que establecen el requisito de la transparencia, dejaran de ser
aplicables, en los términos señalados por la jurisprudencia, tanto comunitaria
como nacional, que ha resaltado la importancia que para la transparencia en la
contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se
les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, declara al
referirse al control de transparencia:
"44. En efecto, reviste una
importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de
un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado
por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose
principalmente en esa información".
4.- Como hemos declarado en reiteradas
ocasiones (por todas, sentencia 355/2018, de 13 de junio), no existen medios
tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia
material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado
conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la
ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión
económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado
insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.
Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en
que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias
cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el
cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
Así resulta también de la doctrina
jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de
16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19, CY y Caixabank, S.A.), que
tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que
figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso,
incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del
artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no
puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual
en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del
Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)", añade que:
"dado que el sistema de
protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el
consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo
referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe
entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone
que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano
gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el
funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se
trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por
otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar,
basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas
que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril
de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de
3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y
de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138,
apartado 43)" (apartado 67).
Y explica que esa exigencia del
"carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser
examinada:
"a la vista de todos los
aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la
información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un
contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede
esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento
y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014,
Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero
de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de
2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de
marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado
46)" (apartado 68).
En definitiva, en el examen de la
transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en
torno a la celebración del contrato" (apartado 70).
5.- Las sentencias de instancia han
realizado ese enjuiciamiento de transparencia material respecto de las
cláusulas litigiosas y han llegado a una conclusión favorable, entendiendo
satisfecho el estándar de transparencia exigible. Las razones que han abonado
esta conclusión han sido las siguientes:
"2. [...] Se trata de evaluar
que la cláusula sea clara y comprensible no solo formal y gramaticalmente, sino
que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del
mecanismo de la operación afectada y su relación con el prescrito en otras
cláusulas del contrato, de forma que el consumidor pueda evaluar basándose en
criterios precisos y comprensibles las consecuencias económicas derivadas a su
cargo (...) a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que
se encuentran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista
en el marco de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta
el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente
informado y razonablemente atento y perspicaz.
"3. No se trata por lo tanto
[...] de verificar si el precio es caro o barato, sino de si el efecto de la
condición general en cuestión hace que el precio o la prestación resultan
finalmente distintos de los que el consumidor creía haber pactado, si pese a
ser gramaticalmente clara y comprensible, de una manera inadvertida para el
consumidor altera el significado de la oferta ya sea aumentando el precio o
rebajando las condiciones de contraprestación [...]
"7. [...] en el supuesto
examinado no cabe sin más pretender aplicar la doctrina y parámetros de
intransparencia reforzada o material de la cláusula suelo, ya que no nos
encontramos ante una previsión contractual de apariencia secundaria que incida
subrepticiamente en el precio tal y como fue pactado y sobre el que el
consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y
jurídico, sino que se pretende la nulidad del precio en sí mismo (un tipo fijo
en los 10 primeros años, Euribor +1 en los siguientes, sin limitación de la
variabilidad, ni redondeo, ni impacto de ninguna otra cláusula o circunstancia
ajena en el precio así determinado), y de cláusulas que son totalmente
transparentes en la fijación del plazo o la descripción del método de
amortización, sin hacerlo depender de circunstancias extrañas.
"8. Dada la ausencia de
limitación a la variabilidad (incluso ausencia en el primer tramo de vida del
contrato de la propia variabilidad), no tiene sentido exigir al prestamista
información sobre previsibles comportamientos del euribor o el coste
comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa
indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No
hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia
de los elementos esenciales que el consumidor pudo entender contratados".
NOVENO. - Decisión de la Sala (v).
Desestimación del motivo.
1.- Esta conclusión de los órganos de
instancia no puede tacharse de ilógica o irracional, y debe ser confirma a la
vista de sus fundamentos y de las siguientes consideraciones adicionales:
(i) no se puede negar la claridad y
comprensibilidad de las cláusulas objetadas desde un punto de vista documental
y gramatical, como ya vimos al analizar el control de incorporación;
(ii) la ubicación de cada una de las
cláusulas combatidas es la que corresponde a su contenido y sistemática dentro
del contrato: así aparecen agrupadas dentro de la estipulación relativa a la
"amortización" las reglas contractuales atinentes al plazo, número de
cuotas, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago, TAE, aplazamiento
de cuotas y reembolso anticipado; a su vez, bajo la rúbrica de "intereses
ordinarios" se agrupan los pactos relativos al tipo de interés y fórmula de
cálculo del interés simple, periodo de interés fijo (hasta el día 1 de enero de
2018), y periodo de interés variable, con indicación breve y clara sobre la
periodicidad de sus revisiones (cada 12 meses), tipo de referencia y tipo de
referencia sustitutivo, y sus respectivos diferenciales (1 punto y 0,5%
respectivamente), siendo el tipo de referencia el euribor; no figura ningún
pacto sobre límites a la variabilidad del tipo aplicable (ni suelo ni techo),
ni previsiones de redondeo al alza o de otro tipo, ni ninguna otra cláusula que
pueda influir en la determinación del tipo aplicable; la definición y fórmula
de cálculo del citado índice de referencia oficial es objeto de publicación en
el Boletín Oficial del Estado, conforme a la Circular 5/1994 del Banco de
España, por lo que es fácilmente accesible a un consumidor medio (por otra
parte, la demanda no incluye en su petición de declaración de nulidad el
apartado 3.bis.3, relativa al "tipo de referencia y tipo de referencia
sustitutivo" dentro de la cláusula 3ª bis sobre "tipo de interés
variable");
(iii) los datos cuantitativos del
tipo fijo inicial (5,75%) y los diferenciales aparecen destacados
tipográficamente (con mayúsculas y negritas), al igual que el importe y el
número máximo de cuotas de amortización inicialmente previstos, contribuyendo
así a fijar la atención del consumidor en los datos más relevantes ( sentencia
171/2017, 9 de marzo);
(iv) las reglas sobre la
amortización del préstamo están claramente fijadas sin redacciones ambiguas u
oscuras, ni remisiones a cláusulas distintas, ni anexos u otros documentos, y
se resumen así: (a) periodo de carencia de amortización de capital desde la
fecha de la escritura hasta el 1 de enero de 2008, en que se efectúa un primer
pago de sólo intereses por los días comprendidos en dicho periodo; (b) a partir
de dicha fecha comienza la amortización mediante un máximo de 480 cuotas
mensuales (que coincide con el periodo máximo de duración de los préstamos
hipotecarios previsto en el Código de Buenas Prácticas aprobado por el RD
6/2020), la primera pagadera el 1 de febrero de 2008 y la última no más tarde
del día del vencimiento; (c) durante el primer año las cuotas mensuales se
fijan en 690,19 euros cada una; a partir de esa fecha se incrementan en un 2%
cada año sobre el importe de la cuota anterior; (d) la indeterminación del
número total de cuotas (dentro del plazo máximo) responde a la propia
naturaleza del sistema de amortización pactado al no trasladar sobre la cuota
mensual la variación derivada de la alteración periódica del índice de
referencia durante el periodo del préstamo de intereses variables, según se
explicó "supra"; (e) por la misma razón, al ser posible a partir de
un determinado nivel de subida del índice de referencia (no se ha pactado
"suelo" ni "techo") que la parte de los intereses exceda el
importe fijo de la cuota, se prevé que el exceso se capitalizará en la forma
prevista en el art. 317 Ccom (pacto admitido por la jurisprudencia de esta
Sala: vid. sentencias de 8 de noviembre de 1994 y 770/2014, de 12 de enero);
(v) la regulación contractual sobre
los intereses ordinarios es de gran sencillez: (a) tipo fijo nominal anual del
5,75% hasta el 1 de enero de 2018; (b) a partir de esta fecha el interés será
variable, resultante de añadir al tipo de referencia (índice oficial del
Euribor) el diferencial de 1 punto (previendo como índice sustitutivo el tipo
medio de los préstamos hipotecarios, a más de tres años, del conjunto de
entidades, en cuyo caso el diferencial será de 0,50% puntos); (c) se especifica
que la TAE es del 5,90%, calculada teniendo en cuenta el tipo de interés
inicial y el tipo de interés de referencia aplicable a la fecha de la
escritura, advirtiendo que "variará con las revisiones del tipo de
interés", especificando qué conceptos se han incluido en el cálculo, de
acuerdo con la fórmula de la Circular del Banco de España 8/1990; sin que, por
otra parte, en contra de lo que sostienen los recurrentes, quepa exigir al
prestamista en el momento de la contratación un conocimiento sobre la evolución
futura de los índices de referencia, como resulta de la jurisprudencia de esta
Sala (sentencia 669/2017, de 14 de diciembre) y de la del TJUE (sentencia de 9
de julio de 2020, asunto C-452/18, apartado 52);
(vi) como puso de manifiesto
acertadamente el órgano de primera instancia "dada la ausencia de
limitación a la variabilidad (incluso ausencia en el primer tramo de vida del
contrato de la propia variabilidad), no tiene sentido exigir al prestamista información
sobre previsibles comportamientos del euribor o el coste comparativo de otros
productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter
esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula
sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los
elementos esenciales que el consumidor pudo entender contratados" -
pretensión que, por otra parte, resulta incongruente con el hecho de que no es
objeto de impugnación el apartado de la cláusula sobre los intereses variables
referido al índice de referencia -.
No se aprecia, pues, alteración
subrepticia de condiciones, ni enmascaramiento, ocultación u oscurecimiento de
los datos relevantes sobre los elementos esenciales del contrato; ni existencia
de cláusulas sorpresivas que alteren la apariencia del precio del contrato o de
sus consecuencias económicas, tal y como pudo representárselo mentalmente un
consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz
(vid. STJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, apartado 51).
2.- A las consideraciones anteriores se
han de añadir las siguientes:
(i) Entre las cláusulas litigiosas
no existe ninguna de aquellas que por sus riesgos específicos han sido objeto
de normas especiales de protección y de información precontractual reforzadas,
previas a la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contrato de Crédito
Inmobiliario. En concreto, no figura ninguna de las cláusulas a que se refieren
los arts. 6 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las
condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y 6 de la Ley 1/2013, de
14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores
hipotecarios, esto es, cláusulas en que (a) se estipulen limitaciones a la
variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en
los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de
variabilidad al alza (en las que frente a una apariencia de préstamo a interés
variable se puede producir una alteración de esa naturaleza al comportarse
funcionalmente como préstamos a interés fijo cuando el índice de referencia se
reduce por debajo de cierto nivel, influyendo determinantemente en el precio y
pudiendo pasar desapercibida tal circunstancia al consumidor); (b) que lleven
asociadas la contratación de un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de
interés, o bien; (c) que se concedan en una o varias divisas, que entrañan el
riesgo de que en caso de depreciación del euro (en el caso común de ser la
moneda en que percibe sus ingresos el deudor) en relación con la divisa en que
está denominada el préstamo, se produzca un incremento no sólo de la
equivalencia en euros del importe de la cuota, sino también del saldo del
capital adeudado a pesar de su pago regular durante años, con el riesgo
asociado de que se provoque una situación de infra-garantía.
(ii) En el presente caso regía el
régimen impuesto para los casos de subrogación en préstamo promotor por el Real
Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en
cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de
viviendas, del que ni consta ni se ha alegado incumplimiento.
(iii) La citada Orden ministerial de
1994, vigente a la firma del contrato de la litis, si bien no es aplicable más
que limitadamente, en los términos antes señalados, al presente caso por
tratarse de una subrogación en un previo préstamo a promotor, no exigía ni en
su anexo I (folleto informativo) ni en el anexo II (cláusulas financieras de
los contratos) el desglose capital/intereses de cada cuota periódica; tampoco
se exigía que en todo caso se determinase la fecha del último pago de
amortización, o el número exacto de cuotas, lo que sólo era preciso
"cuando estuviesen fijadas de antemano"; en concreto en el anexo II
se exigían las siguientes indicaciones respecto de la cláusula de amortización:
"2. Amortización. - La cláusula
indicará:
"1. Las fechas del primer y del
último pago de amortización, cuando dichas fechas estén fijadas de antemano.
"2. El número, periodicidad y
cuantía de las cuotas en que se divida la amortización del préstamo, cuando
estuvieran fijadas de antemano.
"Si se tratara de préstamos en
divisas [...]".
(iii) Dentro del conjunto de
circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido
evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo,
como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, Gómez
del Moral Guasch y Bankia, "desempeñan un papel decisivo en tal apreciación,
por una parte, la cuestión de si las cláusulas están redactadas de forma clara
y comprensible, de manera que permitan a un consumidor medio, según se ha
descrito a este en el apartado 51 de la presente sentencia, evaluar tal coste
y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de préstamo de la
información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes
o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de
septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 47 y
jurisprudencia citada)".
En este sentido, la falta de
precisión en el contrato del plazo exacto de duración del préstamo (dentro del
límite de los 40 años) y del número exacto de cuotas mensuales de amortización,
como la posibilidad de que el importe del capital aumente en caso de que se
produzca la capitalización de los intereses vencidos que excedan del importe de
la cuota fija establecida, responden a la naturaleza de la modalidad del
préstamo pactado, como se expuso en el fundamento jurídico quinto de esta
resolución, por lo que la relativa indeterminación inicial de tales extremos,
en las que incide el recurso, es la imprescindible para adaptarse a la
modalidad o naturaleza del préstamo convenido, sin que en consecuencia quepa atribuir
dicho déficit de información a una falta de transparencia de las cláusulas
litigiosas.
(iv) Finalmente, tampoco pueden
acogerse favorablemente las alegaciones de la recurrente respecto al hecho (que
considera un riesgo específico de la modalidad de préstamo contratada) de que
una eventual amortización o vencimiento anticipado del préstamo en un momento
dado no suponga que la parte de capital ya amortizado guarde proporción con la
parte de tiempo transcurrido desde el inicio del préstamo, pues, a excepción
del sistema de amortización alemán en el que la parte de la cuota periódica
destinada a amortización del capital es constante (constituida por una fracción
del capital resultante de dividir la totalidad de éste por el número de
cuotas), de muy escasa aplicación en el tráfico jurídico por el fuerte
encarecimiento de las primeras cuotas que comporta, el hecho de pagar más
intereses durante las primeras cuotas es coherente con la propia naturaleza del
préstamo de amortización periódica, pues (i) los intereses ordinarios o
compensatorios, como señala la doctrina más autorizada, no son otra cosa que la
retribución por la utilización o disponibilidad de la suma prestada y (ii), en
consecuencia, se calculan sobre la base del capital pendiente de pago en cada momento,
más alto en las primeras cuotas e inversamente más bajo en las últimas, en las
que, por ello, desciende correlativamente la parte de la cuota destinada a
intereses y aumenta la dedicada a la amortización del capital; ya que (iii) en
las deudas que producen interés "no podrá estimarse hecho el pago por
cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses", conforme al
art. 1173 CC; en el mismo sentido se pronuncia el 318, párrafo segundo, del
C.com: los pagos "se imputarán en primer término al pago de intereses por
orden de vencimientos, y después al capital".
Considerar esta circunstancia como
una particularidad especialmente perjudicial para el prestatario llevaría al
absurdo de tener que considerar como especialmente perjudicial para el deudor,
con mayor motivo, los pactos de carencia de amortización (las cuotas que vencen
durante el plazo de carencia van destinadas íntegramente al pago de intereses),
cuando tales pactos se contemplan en diversas normas como medidas dirigidas a
la protección del consumidor frente al riesgo de impago, en especial respecto
de los deudores en los préstamos hipotecarios destinados a la financiación de
la adquisición de la vivienda habitual, como sucede en el caso del Código de
Buenas Prácticas para la reestructuración de deudas hipotecarias, a que ya
hemos aludido, o más recientemente en la normativa sobre moratorias
hipotecarias convencionales para paliar los efectos económicos y sociales del
Covid-19 (vid. art. 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo).
3.- Por todo ello el motivo debe ser
desestimado.
DÉCIMO. - Costas y depósitos
1.- De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de
casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.- Procede acordar también la pérdida
de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª,
apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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