Juan José Cobo Plana

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miércoles, 18 de noviembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. El TS declara válida la modalidad del préstamo hipotecario pactado, en el que el prestatario conocía desde un primer momento y durante toda la vida del préstamo - tanto en el periodo de interés fijo, como en el de interés variable - la cantidad que iba a pagar en cada una de las cuotas mensuales, así como también el dato de que las cuotas iniciales serían de menor importe que las posteriores. Se trata de un préstamo de cuota creciente, en el que el prestatario comenzaba pagando una cuota que cada año se incrementaría en un porcentaje (2%). Esta distribución creciente provoca que las cuotas iniciales sean más bajas que, a identidad de circunstancias, las que corresponderían a otros modelos o sistemas de amortización como el francés puro (luego precisaremos esto), porque se dedican fundamentalmente al pago de intereses y apenas a amortización de capital, por lo que en cierta medida supone una modalidad de préstamo que, en términos económicos, se aproxima a los préstamos con un periodo de carencia al principio. Es decir, a cambio de pagar una cuota relativamente baja o cómoda durante los primeros años, los pagos se imputan en las primeras etapas de la duración del préstamo en mayor medida a intereses y no al principal, proporción que se va invirtiendo progresivamente a medida que avanza el plazo vencido del préstamo, de forma que durante la última etapa de su vigencia la situación es simétricamente inversa: las últimas cuotas se imputan mayoritariamente a la amortización del capital y en mucha menor medida al pago de intereses.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de octubre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes hechos fijados en la instancia:

1.- D. Simón y Dª Candelaria interpusieron una demanda en juicio ordinario contra Banco de Santander, S.A. para que se declarara la nulidad de diversas cláusulas del préstamo hipotecario originariamente concedido a la sociedad mercantil promotora, en el que se subrogaron cuando compraron la vivienda, mediante escritura pública de 21 de diciembre de 2007.

2.- En la estipulación 2.º de esta escritura, relativa al precio de la compra, se pactó que una parte de este se hacía efectivo de la siguiente forma:

"b) La parte compradora retiene la cantidad de 77.248 euros, para satisfacer el préstamo hipotecario que grava las fincas, en cuyos derechos y obligaciones tanto reales como personales, se subroga la parte compradora solidariamente y se reconoce por ello deudora del Banco Español de Crédito, S.A., desde ese momento; declara conocer y aceptar el contenido íntegro de la escritura de préstamo hipotecario a que se ha hecho referencia en el apartado Cargas del Expositivo I".

La parte vendedora otorgó carta de pago del precio total de la compraventa, incluyendo la parte retenida correspondiente a la carga hipotecaria. Las principales condiciones financieras de dicho préstamo hipotecario constan también en la nota de información registral incorporada a la misma escritura.

A continuación, en la estipulación 3.º, sobre "aceptación de subrogación y novación", el Banco Español de Crédito aceptaba el cambio de deudor operado por la subrogación, y ambas partes (comprador/deudor y entidad acreedora) acordaron la modificación de diversas condiciones financieras del préstamo, entre las que se encuentran las que son objeto de impugnación en el presente procedimiento.



3.- Las cláusulas del préstamo resultantes de la referida novación modificativa, objeto de la presente litis y cuya nulidad se solicitó en el suplico de la demanda, son las siguientes:

"3.1.- AMORTIZACIÓN.

"1.-Plazo: El presente préstamo tiene un plazo de duración que podrá variar dependiendo de las variaciones del tipo de interés. Ello no obstante, dicho periodo no podrá sobrepasar el día 1 de ENERO de 2.048, fecha que las partes constituyen como vencimiento del presente contrato.

"2.- Número de cuotas de amortización, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas:

Transcurrido, en su caso, el periodo de carencia de capital detallado en el apartado siguiente, el préstamo se amortizará mediante un máximo, de 480 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, que se pagarán los días 1 de cada mes natural, siendo calculadas conforme al sistema francés de amortización.

La primera de ellas se pagará el día 1 de FEBRERO de 2.008 y la última no más tarde del indicado día del vencimiento.

Hasta el día 01 de ENERO de 2009, el préstamo se amortizará por medio de 12 cuotas de 690,19 euros cada una. A partir esa fecha, el importe de las cuotas posteriores para cada periodo anual se incrementará a razón de un 2% cada año, sobre el importe de las cuotas del periodo inmediatamente anterior.

El número total de cuotas que hayan de precisarse para la amortización completa del préstamo variará por causa de las revisiones del tipo de interés aquí convenidas. En consecuencia, la parte de dichas cuotas correspondiente a amortización de capital vendrá dada por la diferencia que exista entre el importe total de la cuota y los intereses que hubiera devengado el capital pendiente de pago durante el periodo mensual a que la cuota corresponda.

Excepcionalmente, si se diera el caso de que los intereses devengados excedan del importe aquí fijado para una cuota de amortización, calculado según se establece en esta escritura, dicha cuota no amortizará capital sino que comprenderá únicamente los intereses devengados, hasta donde alcance y el exceso, si lo hubiera, se capitalizará en la forma prevista en el artículo 317 del Código de Comercio, incorporándose al capital pendiente de amortizar.

Llegada la fecha máxima fijada para el vencimiento del préstamo, la parte acreditada deberá pagar en esa última cuota, además del importe de dicha cuota, el correspondiente al capital del préstamo no amortizado.

" 3.- Cuotas de sólo intereses, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas: Este préstamo tiene un periodo de carencia de amortización de capital desde la fecha de formalización de esta escritura hasta el día 1 de ENERO de 2.008, fecha en que la parte prestataria efectuará un primer pago, que comprenderá sólo los intereses devengados en ese periodo y que se calcularán conforme lo establecido en la cláusula 3ª. A partir del día siguiente a dicho primer pago, comenzará el periodo de amortización, mencionado en el punto anterior.

"4.- Domiciliación de los pagos: [...]

"5.- Tasa Anual Equivalente (TAE): A efectos informativos, del coste efectivo de la operación que se formaliza en la presente, se hace constar que la tasa anual equivalente (TAE), teniendo en cuenta el tipo de interés inicial y el tipo de interés de referencia aplicable en la fecha de la presente escritura es del 5,90%. y variará con las revisiones del tipo de interés. Dicho tipo ha sido calculado sin incluir los conceptos siguientes: "Comisiones de Cancelación/ Amortización Anticipada", "Comisiones de Modificación de Condiciones o Garantías", "Comisión de Reclamación de Posiciones Deudoras". Tampoco se han incluido los gastos que el cliente pueda evitar en uso de las facultades que le concede el contrato, en particular, y, en su caso, los gastos por transferencias de los fondos debidos por el cliente y los gastos a abonar a terceros, en particular los gastos notariales, regístrales, de tramitación y tributos, ni los gastos por seguros o garantías. La Tasa Anual Equivalente se ha calculado de acuerdo con la fórmula contenida en la Circular 8/1990 del Banco de España publicada en el B.O.E. núm. 226, del 20 de septiembre de 1.990 y en sus modificaciones posteriores. "No obstante lo dicho anteriormente, en el cálculo de la TAE, sí que se ha tenido en cuenta el coste de la prima del seguro de indemnización por incumplimiento para financiaciones que superen el 80% del valor de tasación según lo establecido en la Estipulación 5ª.

"6.- Aplazamiento de cuotas periódicas: Sin perjuicio de lo anteriormente pactado, siempre que se encuentre al corriente de las obligaciones pactadas en esta escritura, la parte prestataria podrá, si le conviene, solicitar hasta tres aplazamientos de pago de un número determinado de cuotas correspondientes al préstamo con sujeción a los siguientes pactos:

a) La parte prestataria deberá comunicar al Banco su deseo de efectuar el aplazamiento, indicando el número de cuotas que desea aplazar, con una anticipación de al menos 15 días a la fecha de cobro de la primera cuota a aplazar y siempre después de la fecha de la última cuota pagada, mediante escrito cuyo modelo se incorpora como Anexo a esta escritura.

b) En cada solicitud se pueden aplazar hasta 12 cuotas mensuales consecutivas.

c) Para poder solicitar cada uno de los aplazamientos, el acreditado deberá haber pagado puntualmente y sin ningún retraso, las 12 cuotas mensuales previas, y, entre cada uno de los aplazamientos, igualmente habrán de haberse pagado, puntualmente y sin ningún retraso, como mínimo otras 12 cuotas mensuales.

d) Los intereses devengados correspondientes a las cuotas aplazadas se capitalizarán en la forma prevista en el artículo 317 del Código de Comercio, en la fecha en que hubiera correspondido su liquidación, pasando a formar parte del capital pendiente de amortizar.

e) En ningún momento, a lo largo del periodo de espera, el importe pendiente del préstamo, que se irá incrementando con la capitalización de intereses, podrá superar el capital inicial, de manera que si se diera esa circunstancia, se reducirá el número de cuotas a aplazar de forma que se adecuen a dicho límite.

Una vez finalizado, en su caso, cada uno de los periodos de aplazamiento, se volverá a calcular el cuadro de amortización, calculándose las cuotas en función del nuevo capital pendiente, el tipo de interés vigente y el plazo de amortización convenido.

"7.- Reembolso anticipado: Siempre de acuerdo con la imputación de pagos convenida en la presente escritura, la parte prestataria podrá, si le conviene, reembolsar anticipadamente, el importe total del capital pendiente de pago o parte del mismo, satisfaciendo a Banesto las comisiones, que para cada caso establecen en la siguiente cláusula 4ª, sin perjuicio de los intereses devengados hasta la fecha del reembolso.

En caso de reembolso parcial anticipado la cuantía a reducir no podrá ser inferior a 601,01 euros, ni podrá superar, en cada año natural, el 99% del capital pendiente de amortizar al inicio de cada año natural.

La parte prestataria podrá optar entre destinar el reembolso anticipado parcial bien a reducir el importe de las cuotas, bien a reducir el periodo de amortización.

La parte prestataria, dentro de los limites más arriba fijados, no podrá solicitar la reducción del periodo de amortización del contrato cuando efectúe algún pago parcial anticipado si la cuantía entregada destinada a reducir el principal del préstamo no permite la citada reducción en un número de cuotas que resulte ser entero en función del tipo de interés vigente.

Salvo que la parte prestataria, de forma escrita y fehaciente, comunique al Banco su deseo de reducir el periodo de amortización del contrato, los pagos parciales anticipados se entenderán hechos para reducir el importe de las cuotas.

"8.- Tributos [...]

"3ª.- INTERESES ORDINARIOS

"3.1.- Tipo de interés y fórmula de cálculo: El capital dispuesto y no amortizado del préstamo, desde el día de hoy, devengará diariamente un interés nominal anual del 5,75%, invariable hasta el día 1 de Enero de 2018. A partir de dicha fecha, el tipo aplicable podrá variar conforme más adelante se establece.

Para el cálculo de los intereses, se utilizará la fórmula de interés simple:

i = (C X R X T) /36.000 siendo "i" los intereses devengados, "C" los saldos mantenidos, "R" el tipo de interés nominal, en tanto por uno, y "T" los días de permanencia. A estos efectos, se considerará que todos los meses del año tienen treinta días.

"3.2.- Fechas de liquidación y pago de los intereses [...]

"3ª BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE

"3 bis.1.- Periodicidad de las revisiones: Cada periodo de 12 meses posterior a la fecha final del periodo de interés inicial que se ha indicado en la Cláusula 3ª, se denominará "periodo de interés".

"3. bis. 2.- Diferenciales y redondeos: En cada periodo de interés hasta que finalice el plazo del contrato, se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante de añadir 1 punto al "tipo de referencia" o 0,50 puntos al "tipo de referencia sustitutivo", SIN REDONDEO".

3.bis.3.- Tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo: [...]

4.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda. Los argumentos de la absolución fueron, resumidamente, los siguientes:

1.º En cuanto a la naturaleza de las condiciones generales de la TAE y de la fijación del precio del préstamo:

(i) La demanda parte de la afirmación del carácter "predispuesto e impuesto" de todas las cláusulas impugnadas, sin mayor argumentación que la consideración como hecho notorio de la naturaleza de condición general del íntegro contenido de los contratos masa en el sector bancario; la parte demandada no se opone a esta naturaleza, y pasa a discutir los diferentes controles de incorporación y abusividad; (ii) ahora bien, el primero de los requisitos para calificar una cláusula como condición general es su "contractualidad", en el sentido de que reglamente la relación jurídica entre las partes, sus derechos y deberes, requisito que no concurre en la cláusula 3.1.5 sobre la Tasa Anual Equivalente (TAE), que es una cláusula meramente informativa de la que no resulta ningún derecho u obligación, ni puede por ello reflejar un "desequilibrio" contrario a las exigencias de la buena fe; (iii) la indeterminación denunciada (respecto de la TAE, el plazo de devolución del préstamo y el número de cuotas) es una consecuencia de la propia estructura del préstamo, "que parte de una cuota determinada desde el inicio, bien permanente e invariable, bien creciente en un 2 % anual a partir de la primera cuota determinada (en un préstamo variable "estándar" la cuota variará en función de las oscilaciones del tipo de referencia), y la cuota mensual conocida se dedicará al abono de los intereses primero, y después, en lo que exceda, al capital. En lógico correlato, no puede conocerse el momento exacto de liquidación del préstamo por amortización del capital (a diferencia del préstamo variable habitual, donde sí se conoce este dato pero no el importe de la cuota)"; (iv) el contrato advierte expresamente la variabilidad de la TAE, y no se ha discutido la corrección del cálculo realizado conforme a la Circular del Banco de España 8/1990; (v) en cuanto a las cláusulas definidoras del interés fijo en los diez primeros años y del variable (sin cláusula de estabilización ni limitación a la variabilidad -suelo-), señala la sentencia las dudas sobre su carácter de condición general de la contratación, ya que en esencia se trata de los elementos económicos en atención a los cuales el consumidor decide, en un mercado competente (sin monopolio), contratar con uno u otro oferente, de modo que faltaría la nota de la "imposición" y habría consentimiento, a diferencia de aquellos otros elementos o contenidos contractuales que permanecen en la "zona de penumbra" y no son tenidos en cuenta para la decisión por el consumidor (supuestos de cláusulas que describen el precio o influyen en su cálculo o determinación, que pueden pasar inadvertidos para el adherente, alterando de forma significativa y sorprendente el equilibrio económico (subjetivo) sobre el que habían generado sus expectativas y prestado su consentimiento (como en el caso de la cláusula suelo que altera radicalmente la naturaleza del contrato - préstamo variable que pasa a ser fijo - y el precio, sobre la que el TS se pronunció en su sentencia de 9 de mayo de 2013); (vi) cuestión muy distinta a la anterior es considerar como condición general el precio en sí mismo; en el caso, por ejemplo, la fijación de un 5,75 % invariable, o la fijación como precio del "Euribor" (más el diferencial) sin ninguna limitación; (vii) a pesar de lo anterior y de que la STS de 9 de mayo de 2013 se pronunció sobre la limitación a la variabilidad (la cláusula suelo), y no sobre el precio fijado (tipo de referencia-Euribor + diferencial), su párrafo 142 afirmó, con carácter más general, que "en nuestro sistema una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal"; y (vii) las partes no han discutido la naturaleza de condición general en este caso.

2.º En cuanto a la acción de nulidad del art. 8.1 LCGC, afirma el juzgado que:

"el artículo 8.1 habilita una declaración de nulidad por infracción de la propia ley 7/98 o de cualquier otra norma imperativa o prohibitiva. Debe rechazarse de plano la pretendida vulneración de la normativa bancaria, ya que la demanda se limita sin identificar la infracción concreta, a enunciar ciertas normas que en algún caso simplemente facultan (no sería imperativa) actuaciones ministeriales (dando lugar al dictado de la Orden Ministerial de 5-5-94). Excepción hecha de la valoración que se hará respecto de esta OM, en relación con la obligación de previa entrega de cierta documentación".

3.º Respecto del control de incorporación hace las siguientes consideraciones:

(i) tras un repaso a la doctrina sentada en las sentencias de la Sala de 9 de mayo de 2013 y 24 de marzo de 2015, de la regulación contenida en los arts. 5 y 7 LCGC, de la Orden ministerial de 5 de mayo de 1994 y de la Ley 26/1988, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en relación con la exigencia de entrega del folleto informativo y de la oferta vinculante y los efectos de su no aportación, concluye que

"ni el cumplimento de los requisitos sectoriales garantiza la adecuada inclusión (pensemos en una escritura que no incluye las condiciones generales, que por lo tanto no se firman, o que contiene remisiones a otros documentos, o que sufre defectos en la claridad, concreción y sencillez, o que no está firmada), ni su ausencia implica per se la defectuosa incorporación";

(ii) destaca que el presente caso "versa sobre una fijación de un tipo de interés fijo durante 10 años y otro variable en los siguientes; la exposición de ambos tipos "es meridianamente clara, no deja lugar a ninguna duda, y no se ve alterada por el impacto que de forma sorprendente una cláusula (aquella cuya incorporación se discute) impropiamente secundaria y escondida entre una gran cantidad de datos sobre cuestiones diversas, de modo que tampoco se altera la posición jurídica del prestatario tal y como se la pudo representar";

(iii) el cumplimiento de los requisitos del art 5.1 LCGC pasa por la referencia expresa en el contrato de las condiciones generales, la entrega de un ejemplar, y la firma del adherente, "requisitos que se entienden cumplidos sin necesidad de actuación especial por parte del predisponente en los supuestos en los que las condiciones se contengan en el documento contractual en que se manifieste la aceptación del adherente antes de su firma";

(iv) el TS vincula el control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC con la mera transparencia y comprensibilidad documental o gramatical ( STS de 3 de junio de 2016).

4º. Además, en cuanto a la claridad, concreción y sencillez de las cláusulas impugnadas, considera que no ofrecen dudas. Así:

(i) en cuanto al plazo, observa que:

"ningún defecto se advierte en la descripción del plazo (3.1.1.), y su relativa indeterminación, como se ha indicado, responde a la estructura del propio préstamo y su sistema de amortización. Igual claridad se aprecia en la fijación del periodo de carencia, en todo caso inferior a un mes (3.1.3), y respecto del aplazamiento (3.1.6) y reembolso anticipado (3.1.7), también es perfectamente clara y comprensible su redacción, además de que ni siquiera se insta como se ha visto su nulidad por argumentos o razonamientos propios sin por su inaplicabilidad e incoherencia con el sistema de amortización".

(ii) respecto al sistema de amortización, afirma:

"su exposición es clara respecto de cómo, cuándo, por quién y con arreglo a qué normas se realizará (independientemente de que no se pueda conocer el número de cuotas dada la propia naturaleza del préstamo como supra hemos referido), siendo anecdótico e irrelevante el hecho de que se diga que el sistema de amortización será el "francés" para después describir uno distinto, ya que ningún indicio hay de que un consumidor medio conozca lo que significa tal expresión, ni mucho menos de que ello le hubiera llevado a una imposibilidad de conocimiento de la inclusión de la condición general reguladora del sistema de amortización, claramente descrita más allá del nombre con el que se la quiera identificar"; y

(iii) En cuanto a la fijación de los intereses en las cláusulas 3ª y 3º Bis apartados 1 y 2, sostiene que:

"su claridad es incontestable: un tipo fijo los primeros 10 años, y posteriormente Euribor más 1, en periodos de revisión anual y sin redondeo y sin limitación a la variabilidad. Se incluye la fórmula del cálculo de interés...".

5.º Por lo que se refiere al control de transparencia material o reforzada, concluye también con un juicio favorable en base a las siguientes razones:

"2. [...] Se trata de evaluar que la cláusula sea clara y comprensible no solo formal y gramaticalmente, sino que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de la operación afectada y su relación con el prescrito en otras cláusulas del contrato, de forma que el consumidor pueda evaluar basándose en criterios precisos y comprensibles la consecuencias económicas derivadas a su cargo (así SSTJUE 30-4-2014, asunto Kaser, o 23- 4-2015, asunto Van Hove), cuestión que como indica la STJUE 26-2-2015 (asunto Bogdan Matei-SC Volksbank România SA) debe ser examinada por el tribunal remitente a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

"3. No se trata por lo tanto [...] de verificar si el precio es caro o barato, sino de si el efecto de la condición general en cuestión hace que el precio o la prestación resultan finalmente distintos de los que el consumidor creía haber pactado, si pese a ser gramaticalmente clara y comprensible, de una manera inadvertida para el consumidor altera el significado de la oferta ya sea aumentando el precio o rebajando las condiciones de contraprestación (así la cláusula suelo, la repercusión de la plusvalía la comprador de vivienda, el redondeo al alza, cargos por emisión de billete si se adquiere on line, o hacer depender de forma poco clara la rentabilidad prometida de la evolución de un determinado valor subyacente en un mercado secundario.

[...]

"7. [...] en el supuesto examinado no cabe sin más pretender aplicar la doctrina y parámetros de intransparencia reforzada o material de la cláusula suelo, ya que no nos encontramos ante una previsión contractual de apariencia secundaria que incida subrepticiamente en el precio tal y como fue pactado y sobre el que el consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y jurídico, sino que se pretende la nulidad del precio en sí mismo (un tipo fijo en los 10 primeros años, Euribor +1 en los siguientes, sin limitación de la variabilidad, ni redondeo, ni impacto de ninguna otra cláusula o circunstancia ajena en el precio así determinado), y de cláusulas que son totalmente transparentes en la fijación del plazo o la descripción del método de amortización, sin hacerlo depender de circunstancias extrañas.

"8. Dada la ausencia de limitación a la variabilidad (incluso ausencia en el primer tramo de vida del contrato de la propia variabilidad), no tiene sentido exigir al prestamista información sobre previsibles comportamientos del euribor o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales que el consumidor pudo entender contratados".

6.º Finalmente, respecto del control de contenido o abusividad, afirma el juzgado que "incluso en el supuesto de haber llegado a valorar la abusividad por no haber superado el control de transparencia, no se alcanza a identificar el quebranto sufrido, que tampoco se incardina en ninguno de los supuestos legales de los arts. 85 y siguientes del TRLGDCU".

5.- Los demandantes apelaron la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada, en esencia, en base a sus mismos argumentos, que asume y da por reproducidos.

6.- Los Sres. Simón y Candelaria han interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal, basado en un motivo, y otro recurso de casación, en su modalidad de interés casacional, también basado en un único motivo, que han sido admitidos.

SEGUNDO. - Recurso extraordinario de infracción procesal. Formulación del único motivo.

1.- El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 24.1 CE, dado que el pronunciamiento judicial no supera el test de la razonabilidad y resulta arbitrario.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida no se apoya en ninguna prueba, ni hace referencia a la prueba esencial para enjuiciar la transparencia, que es la existencia (en este caso, inexistencia) de información precontractual. Por lo que solo refleja la opinión del tribunal.

TERCERO. - Decisión de la Sala.Error y arbitrariedad en la resolución. Desestimación

1.- La cuestión que se denuncia en el motivo no tiene que ver con el canon de razonabilidad exigible constitucionalmente ( art. 24.1 CE) y ni siquiera tiene naturaleza procesal, pues se refiere a una cuestión sustantiva como es la valoración sobre la suficiencia de la información ofrecida al consumidor a efectos de entender superado el control de transparencia.

2.- En la instancia se examinó individualmente cada cláusula cuestionada y se explicó por qué se considera que es comprensible y satisface el control de transparencia. La omisión sobre la existencia o inexistencia de información precontractual podrá tener importancia desde el punto de la valoración jurídica, pero no determina por sí misma la irrazonabilidad de la resolución recurrida, ni supone un defecto procesal revisable en esta modalidad de recurso.

Las pautas para la realización del control de transparencia y la valoración sobre la existencia o inexistencia de información precontractual son valoraciones jurídicas y no puramente fácticas, por lo que su corrección o incorrección no son cuestiones que puedan combatirse en el recurso de infracción procesal, sino, en su caso, en el de casación.

3.- Como consecuencia de lo cual, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

CUARTO. - Recurso de casación. Formulación y admisibilidad del único motivo.

1.- El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

"Motivo único. - Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio: Infracción de los Arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y de los art. 80.1 y 82 del TRLCU".

2.- En el desarrollo de la fundamentación del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe las normas señaladas en el motivo al no haber tomado en consideración la falta de información previa que permitiera comparar el préstamo suscrito con otros más habituales (el de tipo variable en toda la extensión), y la supuesta actuación del banco que con conocimientos de una previsible situación de bajada de tipos consigue con el préstamo beneficiarse a todo evento en perjuicio del prestatario, con indeterminación en el número de cuotas, del principal a devolver, la parte de cuota destinada a la amortización de capital y al pago de intereses, y de la Tasa Anual Equivalente.

Subyace en la argumentación el reproche de que el préstamo concertado resulta más perjudicial en términos económicos que una hipoteca "estándar" entendiendo por tal la sujeta en toda su extensión a un tipo variable.

3.- La entidad recurrida en su escrito de oposición formula óbices de inadmisión del recurso que en parte han de ser estimados. En efecto, a pesar de la amplitud objetiva de la impugnación articulada en la litis, la argumentación del recurso se centra fundamentalmente en las cláusulas relativas al sistema de amortización y del tipo de interés remuneratorio.

Así, aunque en la demanda, y ahora en el recurso, se solicita también la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la TAE (3.1.5), aplazamiento de cuotas periódicas (3.1.6) y reembolso anticipado (3.1.7), lo cierto es que, al margen del carácter informativo y ausencia de la nota de la "contractualidad" de la cláusula de la TAE, el recurrente no argumenta cuándo, cómo y por qué la decisión de la Audiencia contraviene la jurisprudencia de esta Sala y los preceptos cuya infracción denuncia, en relación con estas cláusulas por lo que el recurso no puede considerarse admisible respecto de tales extremos. Ante la falta de concreción del desarrollo argumental del motivo, en cuanto a la concreta forma en que la sentencia impugnada ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala, incurre en causa de inadmisión por manifiesta falta de fundamento ( art. 483.2. 4º LEC).

La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación respecto de tales cláusulas. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, sin excluir tales cláusulas, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

QUINTO. - Decisión de la Sala (i). Consideraciones previas sobre la modalidad de préstamo hipotecario convenido: sistema de amortización y de retribución (intereses ordinarios) pactados.

1.- La primera y principal obligación del deudor en un contrato de préstamo es devolver al acreedor la cantidad prestada, conforme al art. 1753 CC. A esta obligación se refiere la primera de las cláusulas de las que se pide la declaración de nulidad, esto es, la estipulación 3.1 sobre "amortización", en sus apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7, con el contenido que quedó reseñado "supra", cuyas características esenciales exponemos a continuación para una mejor comprensión de la cuestión suscitada en la litis.

2.- En la modalidad del préstamo hipotecario pactado, el prestatario conocía desde un primer momento y durante toda la vida del préstamo - tanto en el periodo de interés fijo, como en el de interés variable - la cantidad que iba a pagar en cada una de las cuotas mensuales, así como también el dato de que las cuotas iniciales serían de menor importe que las posteriores.

Se trata de un préstamo de cuota creciente, en el que el prestatario comenzaba pagando una cuota que cada año se incrementaría en un porcentaje (2%). Esta distribución creciente provoca que las cuotas iniciales sean más bajas que, a identidad de circunstancias, las que corresponderían a otros modelos o sistemas de amortización como el francés puro (luego precisaremos esto), porque se dedican fundamentalmente al pago de intereses y apenas a amortización de capital, por lo que en cierta medida supone una modalidad de préstamo que, en términos económicos, se aproxima a los préstamos con un periodo de carencia al principio. Es decir, a cambio de pagar una cuota relativamente baja o cómoda durante los primeros años, los pagos se imputan en las primeras etapas de la duración del préstamo en mayor medida a intereses y no al principal, proporción que se va invirtiendo progresivamente a medida que avanza el plazo vencido del préstamo, de forma que durante la última etapa de su vigencia la situación es simétricamente inversa: las últimas cuotas se imputan mayoritariamente a la amortización del capital y en mucha menor medida al pago de intereses.

Con esta particularidad, pese a la mención expresa de la escritura, el sistema de amortización no era exactamente el francés, en sentido estricto, pues: (i) si bien comparten la nota común esencial de basarse en una cuota cuya composición (capital e intereses) va modificándose progresivamente (más intereses y menos capital al principio, menos intereses y más capital al final); (ii) sin embargo, difieren porque en el sistema pactado la variabilidad que sobre la carga financiera del préstamo derive de la variación del índice de referencia pactado, para fijar el tipo de interés remuneratorio, ello no se traduce (como sucede en el sistema francés puro) en un incremento correlativo de la cuota periódica, que en caso de elevación excesiva puede generar una situación de insolvencia o incapacidad de pago sobrevenida en el deudor, sino que ese incremento de la carga financiera se traduce en un aumento del número inicialmente previsto de las cuotas periódicas, cuya cuantía se mantiene inmune a dicho aumento del tipo o índice de referencia, traduciéndose en una ampliación del plazo del préstamo, a fin de disminuir el citado riesgo de insolvencia; ello dentro del límite temporal máximo pactado de cuarenta años; (iii) correlativamente, en caso de disminución de la carga financiera por reducción de los tipos de interés (como ha sucedido durante los últimos años) el efecto es una aceleración del proceso de amortización, pues la parte de la cuota mensual absorbida por el pago de intereses disminuye, aumentando (hasta llegar al importe de la cuota) la parte destinada a la amortización del capital.

Finalmente, en el sistema pactado, a ello se añade la previsión de un incremento lineal de la cuota periódica de un 2% anual, que responde, en principio, a la evolución de la inflación y a los incrementos previsibles de los ingresos del prestatario, con la finalidad de ajustarse así progresivamente a su capacidad de pago, disminuyendo correlativamente el esfuerzo de amortización, en términos de absorción de renta familiar disponible, de los primeros años de vida del préstamo (considerados generalmente como los más difíciles para el comprador medio de vivienda por coincidir con otros gastos extraordinarios y por corresponder a periodos de ingresos más bajos).

Previsión contractual que, por otra parte, está alineada con los criterios que en cuanto a la evaluación de la solvencia del deudor ha asumido actualmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, conforme a la Directiva 2014/17, al disponer en su art. 11 que en dicha evaluación los prestamistas tendrán en cuenta no sólo los ingresos presentes del deudor, sino también "los previsibles durante la vida del préstamo".

3.- En cuanto a la división del cálculo y abono de intereses en dos tramos, uno fijo y otro variable, aunque el prestatario conoce la cuota que va a pagar (la inicial más el 2 % anual a lo largo del préstamo), ignora la duración exacta del préstamo, ya que si durante el período de aplicación del tipo de interés variable se diera un escenario de tipos bajos, el crédito hipotecario se amortizará en un número de años menor al máximo establecido (40 años, equivalentes a 480 cuotas mensuales). Y ello, porque, como hemos señalado, el tipo de interés aplicable no afecta al importe de las cuotas, sino al número de cuotas a pagar. Las cuotas de cada anualidad se calculan a partir de la cantidad establecida para el primer año, incrementándose cada año en un 2 %. Y se pagan en la cantidad resultante de aplicar ese incremento, hasta que se haya amortizado todo el capital o finalice el plazo máximo.

Por la misma razón, como el cálculo de intereses se hace al margen del cálculo de la cuota - que está prefijada -, en un escenario sostenido de Euribor alto, se podría dar el caso contrario, de tal manera que, al destinarse la mayor parte de la cuota al pago de intereses, se podría llegar al final del préstamo sin haber devuelto la totalidad del capital, por lo que habría que abonar la parte pendiente junto con la última cuota. E incluso si el Euribor fuera significativamente alto durante un periodo suficientemente dilatado en teoría también podría suceder que tampoco se hubiera cubierto la totalidad de los intereses, que se capitalizarían, por lo que esa última cuota experimentaría el correlativo aumento.

4.- Como en todo sistema de amortización, las diferencias respecto de los demás (de cuotas constantes, sin perjuicio de su variabilidad por la evolución de los tipos de interés - sistema francés -, decrecientes partiendo de cuotas iniciales más altas - sistema alemán -, crecientes partiendo de cuotas iniciales más bajas con repercusión de la variación de los tipos de interés en el número de cuotas y no en su importe - sistema pactado -, de amortización total al final del plazo - sistema propio de los créditos no sujetos a amortización progresiva -, con o sin elementos de flexibilidad - previsión de aplazamientos -, con o sin periodos de carencia, etc), tiene aspectos más o menos favorables o desfavorables en relación con los demás.

En este caso, podemos resumir que hay dos elementos favorables para el prestatario y dos desfavorables: (i) los favorables, que desde el primer momento conoce el importe exacto de las cuotas y que a partir del periodo de interés variable, si el Euribor evoluciona a la baja podrá amortizar antes del plazo máximo previsto; (ii) los desfavorables, que a priori no sabrá durante cuánto tiempo va a estar pagando el préstamo (dentro del máximo), ni tampoco, en el caso de que el Euribor fluctúe al alza, si con la última cuota deberá pagar la parte de capital pendiente no amortizado y, en su caso, los intereses no cubiertos por los pagos mensuales.

Se trata, por tanto, de un sistema que prioriza salvaguardar la solvencia y capacidad de repago del préstamo al "topar" la cuantía de la cuota periódica, predeterminándola inicialmente (tanto en su cuantía inicial como en su evolución futura), alejando así el riesgo de posibles impagos y ejecuciones hipotecarias, permitiendo al mismo tiempo que, a partir de la primera fase de interés fijo, el deudor pueda beneficiarse de las bajadas del índice de referencia pactado (Euribor), con la consecuencia de acelerar el periodo de amortización, y correlativamente, en caso de aumentos de los tipos de interés en el periodo variable, pueda diferir tales pagos mediante una ampliación del periodo de amortización dentro del máximo pactado, esto es 40 años (que coincide con el periodo fijado en el Código de Buenas Prácticas, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual).

SEXTO. - Decisión de la Sala (ii).Delimitación del objeto del proceso: cláusulas contractuales impugnadas. Su carácter de condiciones generales de la contratación y su afectación al objeto principal del contrato.

1.- Las cláusulas de las que se solicita la declaración de su nulidad han quedado transcritas en el primer fundamento jurídico de esta resolución. El juzgado de primera instancia explicó el alcance de la impugnación analizando y resumiendo el contenido de dichas cláusulas del siguiente modo:

"La cláusula "3.1.- AMORTIZACIÓN" es la primera objeto de impugnación, en sus apartados:

""1.- Plazo: El presente préstamo tiene un plazo de duración que podrá variar dependiendo de las variaciones del tipo de interés. Ello no obstante, dicho período no podrá sobrepasar el día 1 de ENERO de 2.048, fecha que las partes constituyen como vencimiento del presente contrato."

"2. Número de cuotas de amortización, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas:

Se indica que transcurrido el plazo de carencia (hasta 1 de enero de 2008) "el préstamo se amortizará mediante un máximo de 480 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, que se pagarán los días 1 de cada mes natural, siendo calculadas conforme al sistema francés de amortización.

La primera de ellas se pagará el día 1 de FEBRERO de 2008 y la última no más tarde del indicado día del vencimiento.

Hasta el día 01 de ENERO de 2009, el préstamo se amortizará por medio de 12 cuotas de 690,19 euros cada una. A partir de esa fecha, el importe de las cuotas posteriores para cada período anual se incrementará a razón de un 2 % anual, sobre el importe de las cuotas del período inmediatamente anterior.

El número total de cuotas que hayan de precisarse para la amortización completa del préstamo variará por causa de las revisiones del tipo de interés aquí convenidas. En consecuencia, la parte de dichas cuotas correspondiente a amortización de capital vendrá dada por la diferencia que exista entre el importe total de la cuota y los interese que hubiera devengado el capital pendiente de pago durante el período mensual a que la cuota corresponda."

La cláusula concluye con la previsión de que en el caso de que los intereses devengados excedieran de la cuota mensual no se amortizará capital sino únicamente intereses hasta donde alcance la cuota con anatocismo del resto, y con la indicación que llegada la fecha máxima de vencimiento, deberá pagarse con la última cuota el capital pendiente no amortizado.

""3.- Cuotas de solo intereses, periodicidad, fechas de liquidación y pago de las mismas", en la que se regula un periodo de carencia de amortización de capital hasta 1 de enero de 2008 (el préstamo es de 21 de diciembre), comprensivo solo de intereses y con posterioridad al cual comenzará el periodo de amortización previsto en el punto 2.

""5.- Tasa Anual Equivalente (TAE)", en la que "a efectos informativos" se da cuenta del consta efectivo de la operación, indicando que el TAE es del 5,90 %, y que variará con las revisiones del tipo de interés. Se indican los tipos de interés tenidos en cuenta, los conceptos no incluidos (diversas comisiones y gastos), y la fórmula conforme a la cual se ha realizado el cálculo del TAE.

""6.- Aplazamiento de cuotas periódicas" (...)

""7.- Reembolso anticipado" (...)

"3. La cláusula "3ª.- INTERESES ORDINARIOS", se impugna en su apartado "3.1 Tipo de interés y fórmula de cálculo: El capital dispuesto y no amortizado del préstamo, desde el día de hoy, devengará diariamente un interés nominal anual del 5,75 %, invariable hasta el día 1 de Enero de 2018. A partir de dicha fecha, el tipo aplicable podrá variar conforme más adelante se establece", transcribiendo a continuación la fórmula del cálculo del interés simple.

"4. La cláusula "3ª BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE" se impugna en sus apartados:

""3 bis.1.- Periodicidad de las revisiones: Cada período de 12 meses posterior a la fecha final del período de interés inicial que se ha indicado en la Cláusula 3ª, se denominará "período de interés".

""3. Bis. 2.- Diferenciales y redondeos: En cada periodo de interés hasta que finalice el plazo del contrato, se aplicará un tipo de interés nominal que será la suma resultante de añadir 1 punto al "tipo de referencia" o 0,50 puntos al "tipo de referencia sustitutivo", SIN REDONDEO"".

2.- En cuanto a las acciones promovidas por la parte actora, el juzgado interpretó que en el escrito rector del procedimiento se ejercitaban las dos acciones previstas en el art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC): (i) la del apartado 1 por infracción de los arts. 5 y 7 de la propia LCGC (control de incorporación) o cualquier otra imperativa (en su caso, la normativa sectorial bancaria), y (ii) la del apartado 2, por infracción del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

Y los efectos que pretendía la demanda eran: (i) con carácter principal, el mantenimiento del contrato sin obligación de abono de intereses, partiendo del carácter accesorio de esta obligación en la configuración legal del préstamo, y en el efecto disuasorio de la Directiva 93/13; y (ii) subsidiariamente, la fijación de un interés Euribor + 1 (el previsto en el contrato para la fase de interés variable según el sistema de amortización establecido a partir de 1 de enero de 2018); con devolución de cantidades o, en su caso, imputación al capital pendiente.

3.- Son cuestiones no controvertidas en el procedimiento: (i) la consideración de condiciones generales de la contratación de las cláusulas impugnadas; (i) la condición de consumidores de los prestatarios; y (iii) el carácter de elementos esenciales del contrato de las referidas cláusulas. Por tanto, partiremos de estas premisas en nuestro enjuiciamiento.

4.- En el contrato de préstamo, el prestatario que recibe el dinero prestado adquiere su propiedad, y como contraprestación queda está obligado a: (i) devolver al acreedor la cantidad prestada ( art. 1753 CC y 312 CCom); (ii) al pago de los intereses que expresamente se hubieren pactado ( arts. 1754 CC y 314 y 315 CCom); y, además, (iii) al cumplimiento de las demás obligaciones estipuladas ( art. 1255 CC). Todo ello dentro de los límites legales (legislación bancaria, de condiciones generales de la contratación, de protección de los consumidores y usuarios, de prevención de la usura, etc).

5.- Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactadas, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. Como se ha indicado, es un tema no discutido en la litis el carácter de elementos esenciales del préstamo hipotecario de las cláusulas controvertidas en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

6.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia material o reforzada. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13, Kásler, Káslené Rábai:

"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

"En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. (apartado 50).

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).

Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, As C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A.:

"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46)".

En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala.

7.- Procede en consecuencia realizar el doble control de incorporación y transparencia a que se refieren respectivamente los dos binomios de normas citadas como infringidas en el recurso: (i) los arts. 5 y 7 LCGC respecto de aquél; y (ii) los arts. 80.1 y 82 TRLGDCU respecto de éste.

SÉPTIMO. - Decisión de la Sala (iii). El control de incorporación. Desestimación del motivo.

1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

4.- Pues bien, las cláusulas litigiosas sí superan el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluidas en la escritura pública y ser gramaticalmente comprensibles, dada la sencillez de su redacción.

Como afirmó el juzgado de primera instancia y confirmó la Audiencia: (i) el presente caso "versa sobre una fijación de un tipo de interés fijo durante 10 años y otro variable en los siguientes; la exposición de ambos tipos "es meridianamente clara, no deja lugar a ninguna duda [...]"; (iii) el cumplimiento de los requisitos del art 5.1 LCGC pasa por la referencia expresa en el contrato de las condiciones generales, la entrega de un ejemplar, y la firma del adherente, "requisitos que se entienden cumplidos sin necesidad de actuación especial por parte del predisponente en los supuestos en los que las condiciones se contengan en el documento contractual en que se manifieste la aceptación del adherente antes de su firma"; (iii) la jurisprudencia vincula el control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC con la mera transparencia y comprensibilidad documental o gramatical ( STS de 3 de junio de 2016); y (iv) la claridad, concreción y sencillez de las cláusulas impugnadas no ofrecen dudas. En concreto:

(a) en cuanto al plazo, observa que:

"ningún defecto se advierte en la descripción del plazo (3.1.1.), y su relativa indeterminación, como se ha indicado, responde a la estructura del propio préstamo y su sistema de amortización. Igual claridad se aprecia en la fijación del periodo de carencia, en todo caso inferior a un mes (3.1.3), y respecto del aplazamiento (3.1.6) y reembolso anticipado (3.1.7), también es perfectamente clara y comprensible su redacción, además de que ni siquiera se insta como se ha visto su nulidad por argumentos o razonamientos propios sin por su inaplicabilidad e incoherencia con el sistema de amortización";

(b) respecto al sistema de amortización, afirma:

"su exposición es clara respecto de cómo, cuándo, por quién y con arreglo a qué normas se realizará (independientemente de que no se pueda conocer el número de cuotas dada la propia naturaleza del préstamo como supra hemos referido), siendo anecdótico e irrelevante el hecho de que se diga que el sistema de amortización será el "francés" para después describir uno distinto, ya que ningún indicio hay de que un consumidor medio conozca lo que significa tal expresión, ni mucho menos de que ello le hubiera llevado a una imposibilidad de conocimiento de la inclusión de la condición general reguladora del sistema de amortización, claramente descrita más allá del nombre con el que se la quiera identificar"; y

(c) en cuanto a la fijación de los intereses en las cláusulas 3ª y 3º Bis apartados 1 y 2, sostiene que:

"su claridad es incontestable: un tipo fijo los primeros 10 años, y posteriormente Euribor más 1, en periodos de revisión anual y sin redondeo y sin limitación a la variabilidad. Se incluye la fórmula del cálculo de interés...".

5.- Como hemos declarado en otras ocasiones, la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual: "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo).

Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual. Estándar que superan las cláusulas litigiosas, en los términos antes indicados, razón por la cual procede desestimar el motivo de casación en cuanto reprocha a la sentencia impugnada vulneración de los arts. 5 y 7 LCGC.

6.- Procede que analicemos a continuación el motivo del recurso desde la perspectiva del segundo control de transparencia, el material o reforzado de los arts. 4.1 y 5 de la Directiva 93/13 y 80.1 y 82 TRLGDCU, es decir, no desde la perspectiva de su "cognoscibilidad" o posibilidad real de conocimiento de las cláusulas litigiosas (propio del control de inclusión o incorporación), sino desde la óptica de la "comprensibilidad" de su naturaleza, y consecuencias en las obligaciones de pago, por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

OCTAVO. - Decisión de la Sala (iv).El control de transparencia en contrato de compraventa con subrogación en préstamos hipotecarios a promotor.

1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

2.- Esta sala ha abordado, a propósito de la cláusula suelo, la cuestión del control de transparencia en los casos de subrogación del consumidor en el préstamo hipotecario concedido al promotor y se han modificado algunas de las condiciones de dicho préstamo, como por ejemplo en las sentencias 643/2017, de 24 de noviembre, 24/2018, de 24 de enero, 216/2018, de 11 de abril, 519/2018, de 20 de septiembre, y más recientemente en las sentencias 53/2020, de 23 de enero, y 338/2020, de 22 de junio, y 489/2020, de 23 de septiembre, entre otras.

Doctrina que cabe extrapolar al presente caso, en los términos y con las precisiones que veremos, en el que las cláusulas litigiosas se refieren, sustancialmente, al sistema de amortización y a la fijación de los intereses remuneratorios pactados, tanto en el periodo de interés fijo como en el de intereses variables, y a otras estipulaciones con ellas relacionadas, como hemos señalado al delimitar el objeto litigioso.

3.- En la fecha de celebración del contrato, la normativa bancaria sobre transparencia estaba contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, que imponía el deber de entrega al prestatario del folleto informativo y la oferta vinculante como información precontractual, pero no extendía expresamente esos deberes de información a los casos de compraventa con subrogación e intervención del prestamista. Pero ello no significa que los preceptos de la Directiva 93/13/CEE y de la LCGC y del TRLCU, que establecen el requisito de la transparencia, dejaran de ser aplicables, en los términos señalados por la jurisprudencia, tanto comunitaria como nacional, que ha resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

4.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 355/2018, de 13 de junio), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19, CY y Caixabank, S.A.), que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)", añade que:

"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 43)" (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)" (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70).

5.- Las sentencias de instancia han realizado ese enjuiciamiento de transparencia material respecto de las cláusulas litigiosas y han llegado a una conclusión favorable, entendiendo satisfecho el estándar de transparencia exigible. Las razones que han abonado esta conclusión han sido las siguientes:

"2. [...] Se trata de evaluar que la cláusula sea clara y comprensible no solo formal y gramaticalmente, sino que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de la operación afectada y su relación con el prescrito en otras cláusulas del contrato, de forma que el consumidor pueda evaluar basándose en criterios precisos y comprensibles las consecuencias económicas derivadas a su cargo (...) a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

"3. No se trata por lo tanto [...] de verificar si el precio es caro o barato, sino de si el efecto de la condición general en cuestión hace que el precio o la prestación resultan finalmente distintos de los que el consumidor creía haber pactado, si pese a ser gramaticalmente clara y comprensible, de una manera inadvertida para el consumidor altera el significado de la oferta ya sea aumentando el precio o rebajando las condiciones de contraprestación [...]

"7. [...] en el supuesto examinado no cabe sin más pretender aplicar la doctrina y parámetros de intransparencia reforzada o material de la cláusula suelo, ya que no nos encontramos ante una previsión contractual de apariencia secundaria que incida subrepticiamente en el precio tal y como fue pactado y sobre el que el consumidor se representó el contrato desde el punto de vista económico y jurídico, sino que se pretende la nulidad del precio en sí mismo (un tipo fijo en los 10 primeros años, Euribor +1 en los siguientes, sin limitación de la variabilidad, ni redondeo, ni impacto de ninguna otra cláusula o circunstancia ajena en el precio así determinado), y de cláusulas que son totalmente transparentes en la fijación del plazo o la descripción del método de amortización, sin hacerlo depender de circunstancias extrañas.

"8. Dada la ausencia de limitación a la variabilidad (incluso ausencia en el primer tramo de vida del contrato de la propia variabilidad), no tiene sentido exigir al prestamista información sobre previsibles comportamientos del euribor o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales que el consumidor pudo entender contratados".

NOVENO. - Decisión de la Sala (v). Desestimación del motivo.

1.- Esta conclusión de los órganos de instancia no puede tacharse de ilógica o irracional, y debe ser confirma a la vista de sus fundamentos y de las siguientes consideraciones adicionales:

(i) no se puede negar la claridad y comprensibilidad de las cláusulas objetadas desde un punto de vista documental y gramatical, como ya vimos al analizar el control de incorporación;

(ii) la ubicación de cada una de las cláusulas combatidas es la que corresponde a su contenido y sistemática dentro del contrato: así aparecen agrupadas dentro de la estipulación relativa a la "amortización" las reglas contractuales atinentes al plazo, número de cuotas, importe, periodicidad, fechas de liquidación y pago, TAE, aplazamiento de cuotas y reembolso anticipado; a su vez, bajo la rúbrica de "intereses ordinarios" se agrupan los pactos relativos al tipo de interés y fórmula de cálculo del interés simple, periodo de interés fijo (hasta el día 1 de enero de 2018), y periodo de interés variable, con indicación breve y clara sobre la periodicidad de sus revisiones (cada 12 meses), tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo, y sus respectivos diferenciales (1 punto y 0,5% respectivamente), siendo el tipo de referencia el euribor; no figura ningún pacto sobre límites a la variabilidad del tipo aplicable (ni suelo ni techo), ni previsiones de redondeo al alza o de otro tipo, ni ninguna otra cláusula que pueda influir en la determinación del tipo aplicable; la definición y fórmula de cálculo del citado índice de referencia oficial es objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme a la Circular 5/1994 del Banco de España, por lo que es fácilmente accesible a un consumidor medio (por otra parte, la demanda no incluye en su petición de declaración de nulidad el apartado 3.bis.3, relativa al "tipo de referencia y tipo de referencia sustitutivo" dentro de la cláusula 3ª bis sobre "tipo de interés variable");

(iii) los datos cuantitativos del tipo fijo inicial (5,75%) y los diferenciales aparecen destacados tipográficamente (con mayúsculas y negritas), al igual que el importe y el número máximo de cuotas de amortización inicialmente previstos, contribuyendo así a fijar la atención del consumidor en los datos más relevantes ( sentencia 171/2017, 9 de marzo);

(iv) las reglas sobre la amortización del préstamo están claramente fijadas sin redacciones ambiguas u oscuras, ni remisiones a cláusulas distintas, ni anexos u otros documentos, y se resumen así: (a) periodo de carencia de amortización de capital desde la fecha de la escritura hasta el 1 de enero de 2008, en que se efectúa un primer pago de sólo intereses por los días comprendidos en dicho periodo; (b) a partir de dicha fecha comienza la amortización mediante un máximo de 480 cuotas mensuales (que coincide con el periodo máximo de duración de los préstamos hipotecarios previsto en el Código de Buenas Prácticas aprobado por el RD 6/2020), la primera pagadera el 1 de febrero de 2008 y la última no más tarde del día del vencimiento; (c) durante el primer año las cuotas mensuales se fijan en 690,19 euros cada una; a partir de esa fecha se incrementan en un 2% cada año sobre el importe de la cuota anterior; (d) la indeterminación del número total de cuotas (dentro del plazo máximo) responde a la propia naturaleza del sistema de amortización pactado al no trasladar sobre la cuota mensual la variación derivada de la alteración periódica del índice de referencia durante el periodo del préstamo de intereses variables, según se explicó "supra"; (e) por la misma razón, al ser posible a partir de un determinado nivel de subida del índice de referencia (no se ha pactado "suelo" ni "techo") que la parte de los intereses exceda el importe fijo de la cuota, se prevé que el exceso se capitalizará en la forma prevista en el art. 317 Ccom (pacto admitido por la jurisprudencia de esta Sala: vid. sentencias de 8 de noviembre de 1994 y 770/2014, de 12 de enero);

(v) la regulación contractual sobre los intereses ordinarios es de gran sencillez: (a) tipo fijo nominal anual del 5,75% hasta el 1 de enero de 2018; (b) a partir de esta fecha el interés será variable, resultante de añadir al tipo de referencia (índice oficial del Euribor) el diferencial de 1 punto (previendo como índice sustitutivo el tipo medio de los préstamos hipotecarios, a más de tres años, del conjunto de entidades, en cuyo caso el diferencial será de 0,50% puntos); (c) se especifica que la TAE es del 5,90%, calculada teniendo en cuenta el tipo de interés inicial y el tipo de interés de referencia aplicable a la fecha de la escritura, advirtiendo que "variará con las revisiones del tipo de interés", especificando qué conceptos se han incluido en el cálculo, de acuerdo con la fórmula de la Circular del Banco de España 8/1990; sin que, por otra parte, en contra de lo que sostienen los recurrentes, quepa exigir al prestamista en el momento de la contratación un conocimiento sobre la evolución futura de los índices de referencia, como resulta de la jurisprudencia de esta Sala (sentencia 669/2017, de 14 de diciembre) y de la del TJUE (sentencia de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, apartado 52);

(vi) como puso de manifiesto acertadamente el órgano de primera instancia "dada la ausencia de limitación a la variabilidad (incluso ausencia en el primer tramo de vida del contrato de la propia variabilidad), no tiene sentido exigir al prestamista información sobre previsibles comportamientos del euribor o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales que el consumidor pudo entender contratados" - pretensión que, por otra parte, resulta incongruente con el hecho de que no es objeto de impugnación el apartado de la cláusula sobre los intereses variables referido al índice de referencia -.

No se aprecia, pues, alteración subrepticia de condiciones, ni enmascaramiento, ocultación u oscurecimiento de los datos relevantes sobre los elementos esenciales del contrato; ni existencia de cláusulas sorpresivas que alteren la apariencia del precio del contrato o de sus consecuencias económicas, tal y como pudo representárselo mentalmente un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (vid. STJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, apartado 51).

2.- A las consideraciones anteriores se han de añadir las siguientes:

(i) Entre las cláusulas litigiosas no existe ninguna de aquellas que por sus riesgos específicos han sido objeto de normas especiales de protección y de información precontractual reforzadas, previas a la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contrato de Crédito Inmobiliario. En concreto, no figura ninguna de las cláusulas a que se refieren los arts. 6 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, esto es, cláusulas en que (a) se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza (en las que frente a una apariencia de préstamo a interés variable se puede producir una alteración de esa naturaleza al comportarse funcionalmente como préstamos a interés fijo cuando el índice de referencia se reduce por debajo de cierto nivel, influyendo determinantemente en el precio y pudiendo pasar desapercibida tal circunstancia al consumidor); (b) que lleven asociadas la contratación de un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés, o bien; (c) que se concedan en una o varias divisas, que entrañan el riesgo de que en caso de depreciación del euro (en el caso común de ser la moneda en que percibe sus ingresos el deudor) en relación con la divisa en que está denominada el préstamo, se produzca un incremento no sólo de la equivalencia en euros del importe de la cuota, sino también del saldo del capital adeudado a pesar de su pago regular durante años, con el riesgo asociado de que se provoque una situación de infra-garantía.

(ii) En el presente caso regía el régimen impuesto para los casos de subrogación en préstamo promotor por el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, del que ni consta ni se ha alegado incumplimiento.

(iii) La citada Orden ministerial de 1994, vigente a la firma del contrato de la litis, si bien no es aplicable más que limitadamente, en los términos antes señalados, al presente caso por tratarse de una subrogación en un previo préstamo a promotor, no exigía ni en su anexo I (folleto informativo) ni en el anexo II (cláusulas financieras de los contratos) el desglose capital/intereses de cada cuota periódica; tampoco se exigía que en todo caso se determinase la fecha del último pago de amortización, o el número exacto de cuotas, lo que sólo era preciso "cuando estuviesen fijadas de antemano"; en concreto en el anexo II se exigían las siguientes indicaciones respecto de la cláusula de amortización:

"2. Amortización. - La cláusula indicará:

"1. Las fechas del primer y del último pago de amortización, cuando dichas fechas estén fijadas de antemano.

"2. El número, periodicidad y cuantía de las cuotas en que se divida la amortización del préstamo, cuando estuvieran fijadas de antemano.

"Si se tratara de préstamos en divisas [...]".

(iii) Dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, Gómez del Moral Guasch y Bankia, "desempeñan un papel decisivo en tal apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, de manera que permitan a un consumidor medio, según se ha descrito a este en el apartado 51 de la presente sentencia, evaluar tal coste y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada)".

En este sentido, la falta de precisión en el contrato del plazo exacto de duración del préstamo (dentro del límite de los 40 años) y del número exacto de cuotas mensuales de amortización, como la posibilidad de que el importe del capital aumente en caso de que se produzca la capitalización de los intereses vencidos que excedan del importe de la cuota fija establecida, responden a la naturaleza de la modalidad del préstamo pactado, como se expuso en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, por lo que la relativa indeterminación inicial de tales extremos, en las que incide el recurso, es la imprescindible para adaptarse a la modalidad o naturaleza del préstamo convenido, sin que en consecuencia quepa atribuir dicho déficit de información a una falta de transparencia de las cláusulas litigiosas.

(iv) Finalmente, tampoco pueden acogerse favorablemente las alegaciones de la recurrente respecto al hecho (que considera un riesgo específico de la modalidad de préstamo contratada) de que una eventual amortización o vencimiento anticipado del préstamo en un momento dado no suponga que la parte de capital ya amortizado guarde proporción con la parte de tiempo transcurrido desde el inicio del préstamo, pues, a excepción del sistema de amortización alemán en el que la parte de la cuota periódica destinada a amortización del capital es constante (constituida por una fracción del capital resultante de dividir la totalidad de éste por el número de cuotas), de muy escasa aplicación en el tráfico jurídico por el fuerte encarecimiento de las primeras cuotas que comporta, el hecho de pagar más intereses durante las primeras cuotas es coherente con la propia naturaleza del préstamo de amortización periódica, pues (i) los intereses ordinarios o compensatorios, como señala la doctrina más autorizada, no son otra cosa que la retribución por la utilización o disponibilidad de la suma prestada y (ii), en consecuencia, se calculan sobre la base del capital pendiente de pago en cada momento, más alto en las primeras cuotas e inversamente más bajo en las últimas, en las que, por ello, desciende correlativamente la parte de la cuota destinada a intereses y aumenta la dedicada a la amortización del capital; ya que (iii) en las deudas que producen interés "no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses", conforme al art. 1173 CC; en el mismo sentido se pronuncia el 318, párrafo segundo, del C.com: los pagos "se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al capital".

Considerar esta circunstancia como una particularidad especialmente perjudicial para el prestatario llevaría al absurdo de tener que considerar como especialmente perjudicial para el deudor, con mayor motivo, los pactos de carencia de amortización (las cuotas que vencen durante el plazo de carencia van destinadas íntegramente al pago de intereses), cuando tales pactos se contemplan en diversas normas como medidas dirigidas a la protección del consumidor frente al riesgo de impago, en especial respecto de los deudores en los préstamos hipotecarios destinados a la financiación de la adquisición de la vivienda habitual, como sucede en el caso del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración de deudas hipotecarias, a que ya hemos aludido, o más recientemente en la normativa sobre moratorias hipotecarias convencionales para paliar los efectos económicos y sociales del Covid-19 (vid. art. 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo).

3.- Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO. - Costas y depósitos

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.- Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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