Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de octubre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- Objeto del proceso
Es objeto del presente proceso la
demanda de divorcio del matrimonio constituido en su día por los litigantes,
fruto del cual nacieron dos hijos, el mayor, el NUM001 de 2002, y la hija, el
NUM002 de 2005, así como fijar las medidas definitivas derivadas de la
disolución de dicho vínculo matrimonial, centrándose el debate en la
determinación del régimen relativo a la guardia y custodia de los hijos
menores, pensión de alimentos y atribución del uso de la vivienda familiar.
2.- Sentencia de primera instancia.
Seguido el procedimiento, en todos
sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º
7 de Palencia, que decretó el divorcio del matrimonio constituido por los
litigantes, acordando una guardia y custodia compartida por periodos
quincenales con respecto a los hijos comunes.
Se asignó a la demandante el uso de
la vivienda familiar, con el argumento de que de tal manera se preservaba un
consolidado estado de cosas de su ocupación y disfrute conjunto por madre e
hijos, unido a la circunstancia de que, aun cuando no pueda considerarse dicho
inmueble como privativo de la demandante, pues el pago de las cuotas del
préstamo hipotecario para financiar su adquisición se abonaron constante
matrimonio, lo cierto es que parece que la esposa cuenta con mejor derecho
sobre dicha vivienda. Los gastos de suministros de la misma se atribuyeron a la
madre que la ocupa, mientras que los relativos al pago del IBI, las cuotas del
préstamo pendientes así como el importe de los gastos comunitarios por mitad.
Por último, en concepto de alimentos
para los hijos, amén de que cada progenitor asumirá la satisfacción directa de
los mismos durante los periodos de custodia, la madre deberá abonar la cantidad
mensual adicional de ciento cuarenta euros para cada uno de ellos (280 € en
total), al gozar de mayores ingresos que el padre.
3.- Sentencia de apelación
Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación por el demandado.
La Audiencia Provincial de Palencia
dictó sentencia en la que desestimó la petición del recurrente de incrementar
la contribución de la madre a los alimentos de sus hijos. Consideró igualmente
correcta la asignación de la vivienda familiar a la apelada, compartiendo en
esencia los argumentos del Juzgado, negó que el uso temporal postulado sea
beneficioso para los menores, sin que concurran circunstancias para cambiar el
criterio del juzgado, señalando al respecto: "[...] no estamos negando la
posibilidad y hasta la ventaja que, desde un punto de vista general, puede
ofrecer la limitación de uso, pero ello debe de estar relacionado con las
circunstancias concurrentes para que así sea valorado, y en el caso no
encontramos se produzca la situación que podría originar la estimación del
motivo de recurso en este punto".
Únicamente se revocó la sentencia
del juzgado en el sentido de atribuir a la madre el pago de los gastos
comunitarios relativos al uso de la vivienda, siendo por mitad los
correspondientes a la propiedad del inmueble.
SEGUNDO.- Del recurso de casación
El demandado interpone recurso de
casación, al amparo del art. 477.2, regla 3.ª y 3 de la LEC, alegando como
infringido el art. 96 del Código Civil, en relación con los arts. 348 del mismo
cuerpo legal y 33 de la Constitución Española. Se citaron como fundamento del
interés casacional las sentencias 434/2016, de 27 de junio; 522/2016, de 21 de
julio; 294/2017, de 12 de mayo; 517/2017, de 22 de septiembre y 268/2018, de 9
de mayo.
En su desarrollo se argumentó que,
según reiterado criterio jurisprudencial, en los casos de custodia compartida,
no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC, sino el párrafo
segundo por analogía, debiéndose fijar un límite temporal al uso de la vivienda
familiar titularidad de ambos litigantes. En definitiva, con ello, se solicitó
la estimación del recurso y que se limitase el uso conferido a un año o, en su
caso, al que se pueda considerar procedente.
El Ministerio Fiscal, consideró que,
para respetar el art. 96 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, debía de
haberse establecido un límite temporal al uso de la vivienda familiar, a fin de
reconocer los derechos del recurrente que no va a disfrutar de dicho bien, que
se verá obligado a acceder a otro inmueble para satisfacer las necesidades de
habitación tanto de él como de sus hijos en los periodos de custodia y, además,
va a tener que seguir satisfaciendo por mitad las cuotas del préstamo
hipotecario, por lo que se adhiere al recurso de casación interpuesto,
considerando que sería procedente fijar como límite temporal el 26 de septiembre
de 2023, que es cuando la hija menor alcanza la mayoría de edad.
La parte recurrida solicitó la
desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Decisión del recurso de casación
La decisión del recurso interpuesto
la abordaremos en los apartados siguientes para cumplir el postulado
constitucional de postulación.
1.- La atribución del uso de la
vivienda familiar en el caso de custodia compartida y factores a ponderar
Nuestro Código Civil no regula el
régimen de atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de
guardia y custodia compartida, produciéndose, en consecuencia, un vacío
normativo que es necesario cubrir por exigencias derivadas del principio non
liquet ( art. 1.7 CC) y la tutela de los derechos e intereses legítimos de
los litigantes e hijos ( art. 24 CE).
A tales efectos, no es de aplicación
lo establecido en el párrafo primero del art. 96 del CC; puesto que se refiere
a los supuestos de atribución exclusiva de la guardia y custodia de los hijos a
uno de los progenitores sin perjuicio del derecho de vistas del otro, en cuyo
caso se resuelve el conflicto disponiendo que dicho uso corresponde a los hijos
y al cónyuge en cuya compañía queden. Fácil es comprender que lo establecido en
dicha norma no es aplicable a los casos en que ambos progenitores ostentan la
custodia compartida de los hijos menores y la correlativa convivencia periódica
con ellos, supuestos en los que no existe una sola residencia familiar, sino
realmente dos, la de cada uno de los padres con sus hijos.
Descartada pues la aplicación del
párrafo primero del art. 96 del CC, tampoco hallamos solución en lo dispuesto
en su párrafo tercero, que contempla la situación de un matrimonio sin hijos,
con lo que los hipotéticos intereses de éstos no son ponderados en dicho precepto,
regulando, por consiguiente, de nuevo una situación distinta a la que conforma
el objeto de este proceso.
A la hora de buscar una solución a
la problemática suscitada, la regulación más próxima la encontramos en el
párrafo segundo del art. 96 CC ( sentencias 593/2014, de 24 de octubre;
465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016, de 11 de febrero; 42/2017, de 23 de
enero; 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, entre otras
muchas), que se refiere a los casos en los que se distribuye la custodia de los
hijos menores entre sus padres; es decir, cuando algunos quedan en compañía de
uno de ellos y los restantes en el otro. Realmente tampoco se trata del mismo
caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los
menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera
temporal, ni tampoco se separa a los hermanos. Ahora bien, sí se asimilan en la
circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores
custodios.
En cualquier caso, es el supuesto
que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que nos da una pauta
valorativa cuando señala, para tales casos, que el juez resolverá lo
procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el
mandato normativo de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la
decisión que mejor se concilie con los intereses en concurso, sin condicionar
normativamente la libertad resolutoria del juzgador. No obstante, la falta de
concreción de tal criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia, en
cumplimiento de su función, a fijar los elementos a valorar para evitar
incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una
vedada arbitrariedad.
Con tal finalidad, en la ponderación
de las circunstancias concurrentes, se deberá de prestar especial atención a
dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de
protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de
estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda
que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de
ambos, o pertenece a un tercero" ( sentencias 513/2017, de 22 de
septiembre y 396/2020, de 6 de julio entre otras).
De acuerdo con dicha doctrina es
posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones
objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no
disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda
llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en
los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencia 95/2018, de 20 de
febrero). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se
establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos ( sentencias
513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio, con cita de otra
jurisprudencia).
En este sentido, señala la sentencia
517/2017, de 22 de septiembre, que:
"[...] cuando se valora que no
existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el
progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una
vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no
procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda
familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o
cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una
vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre, con
cita de otras anteriores)".
Con esta finalidad de favorecer el
tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida se han fijado
plazos de uso temporal, valorando las circunstancias concurrentes, que han
oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13
de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de
22 de septiembre y 15/2020, de 16 de enero); tres años (sentencias 465/2015, de
9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas
(sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o en fin hasta que se proceda a la
liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de
marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un
imprescindible juicio circunstancial motivado.
2.- Examen de las particularidades
del caso litigioso
Pues bien, en el presente caso, se
cuestiona el uso indefinido y no temporal con el que se atribuyó la utilización
de la vivienda familiar a la demandante, postulando que se limite el mismo a un
año o al que se considere adecuado.
A los efectos de decidir tal
cuestión hemos de partir de la base de que la vivienda familiar es
cotitularidad sin precisar de ambos progenitores, aun cuando se encuentre a
nombre de la demandante en el Registro de la Propiedad. Así se declara
acreditado por las sentencias de ambas instancias, atribuyendo a los litigantes
la condición de cotitulares del inmueble objeto del proceso, lo que conforma un
pronunciamiento consentido, en consonancia con el cual se estableció que ambos
litigantes continuasen abonando por mitad las cuotas del préstamo hipotecario
que grava la vivienda otrora familiar, así como el IBI y los gastos
comunitarios concernientes a la propiedad del referido inmueble.
En segundo lugar, la madre cuenta
con capacidad económica suficiente para disponer de otra vivienda, en la que
llevar a efecto el régimen de custodia con sus hijos, al ganar unos 3.300 euros
líquidos mensuales. Incluso las sentencias de instancia consideran que su
capacidad económica es superior a la del padre, al fijar a cargo de aquélla una
pensión de alimentos adicional de 280 euros al mes por ambos hijos.
La madre lleva, al menos, desde 22
de noviembre de 2018, fecha de la sentencia del juzgado, disfrutando del uso de
la vivienda litigiosa.
El hijo alcanzará la mayoría de edad
el próximo 26 de octubre de este año y la hija cuenta con 15 años de edad.
3.- Inexistencia de vulneración del
principio de la prevalencia del interés superior de los menores.
Se alega, por la recurrida, la
vigencia del principio del interés superior de los menores, pero éste se
encuentra garantizado con la custodia compartida y posibilidades económicas de
ambos progenitores de gozar de una vivienda digna para disfrutar de la compañía
de sus hijos y asumir sus derechos y deberes dimanantes de la patria potestad (
art. 154 CC).
Por otra parte, deben priorizarse,
como dice el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección
jurídica del menor, las medidas que, respondiendo a dicho interés, respeten
también los otros intereses legítimos presentes como los de los progenitores,
sin que, en el caso que enjuiciamos, concurra incompatibilidad entre ellos que
determine la prevalencia del interés superior de los menores.
En definitiva, "[...] el
criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al
Juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el
del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que
aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable" ( sentencias
del Tribunal Constitucional 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 de
mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8;
11/2008, de 21 de enero, FJ 7, 16/2016, de 1 de febrero, FJ 6).
O dicho en palabras de la sentencia
de esta Sala 319/2016, de 13 de mayo: "[...] en caso de que no puedan
respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés
superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera
concurrir" ( SSTS de 26 de noviembre de 2015, rec. 36 de 2015 y de 27 de
octubre de 2015, rec. 2664 de 2014).
Ahora bien, no es éste el caso del
litigio que nos ocupa, en el que los intereses de los menores están
garantizados y no entran en colisión con los del padre de manera tal que los
correspondientes a éste deban subordinarse a los prioritarios de los hijos
menores, al no darse una situación de incompatibilidad irremediable, sino de
satisfacción conjunta y coordinada.
4.- Asunción de la instancia y
estimación del recurso
Procede, en consecuencia, asumir la
instancia y, en atención al juego de las circunstancias antes expuestas,
fijamos el uso de la vivienda, por un plazo de dos años, a contar desde la
fecha de esta sentencia, periodo de tiempo que consideramos ajustado para una
ordenada transición a la nueva situación declarada en atención a las
circunstancias concurrentes.
CUARTO.- Costas y depósito
La estimación del recurso de
casación conlleva que no se imponga a ninguna de las partes las costas de este
recurso, de conformidad con lo establecido en el 398.2 LEC.
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