Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 5 de noviembre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 7 de julio de 2009, Dña. Reyes
se subrogó en un préstamo al promotor suscrito con la Caja de Ahorros de la
Inmaculada (ahora Ibercaja) el 28 de febrero de 2001, que tenía una cláusula
suelo del 4,25% y un techo de 8,796%.
2.- Tras la sentencia de esta sala
241/2013, de 9 de mayo, la entidad prestamista contactó con la Sra. Reyes para
ofrecerle una rebaja de la hipoteca, por lo que las partes acordaron una rebaja
del suelo al 2,75% y la renuncia de acciones, a cuyo efecto firmaron un
documento privado el 25 de junio de 2014. En la estipulación cuarta de dicho
documento consta:
"Las PARTES ratifican la
validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en
consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción
frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como
por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección
reconocen".
Asimismo, en el documento figura la
siguiente mención escrita de puño y letra de la prestataria, junto con su
firma:
"Soy consciente y entiendo que
el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,75% nominal anual".
3.- La Sra. Reyes presentó demanda
contra la entidad prestamista, en la que solicitó que se declarase la nulidad
de la cláusula suelo-techo del contrato de compraventa y subrogación del
préstamo con garantía hipotecaria de fecha 7 de julio de 2009 y se condenara a
la restitución de las cantidades indebidamente cobradas desde la publicación de
la STS de 9 de mayo de 2013.
4.- Ibercaja se opuso alegando la
eficacia y vigencia del documento de 25 de junio de 2014, por el que las partes
habían llegado a una transacción. La prestataria era perfectamente consciente
de lo que acordó, tiene formación universitaria como economista y ya había
negociado anteriores novaciones para mejorar las condiciones pactadas.
5.- La sentencia de primera instancia
estimó la demanda al calificar como abusiva la cláusula litigiosa y apreciar
falta de transparencia en la cláusula suelo inicial y entender que los
contratos privados de novación posteriores carecían de cualquier virtualidad,
por ser nulos en tanto que novaciones de contratos nulos.
6.- Recurrida la sentencia en apelación
por Ibercaja, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo
que ahora interesa, argumentó: (i) la cláusula suelo no supera el control de
transparencia; (ii) no es posible convalidar la cláusula nula mediante su
sustitución por otra más favorable a los intereses del consumidor, incluso
aunque contenga renuncia a la acción de nulidad que pudiera corresponderle.
7.- Ibercaja ha interpuesto un recurso
de casación y un recurso extraordinario por infracción procesal, aunque
posteriormente desistió del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.- Sobre la petición de suspensión
hasta que se resuelvan unas cuestiones prejudiciales planteadas por la
Audiencia Provincial de Zaragoza
1.- Cuando se notificó a las partes el
señalamiento de la fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, la
parte recurrente presentó escrito solicitando que se suspendiera el trámite
hasta que por el TJUE se resolviera la petición de decisión prejudicial
formulada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que ha dado
lugar al asunto C-13/19.
2.- La Sala no considera procedente la
suspensión de la resolución del recurso hasta que se pronuncie de nuevo el TJUE
sobre otra u otras cuestiones prejudiciales planteadas con relación a negocios
jurídicos similares al que es objeto de este recurso.
En primer lugar, varias de las
premisas fácticas a que se hace referencia en la parte dispositiva del auto de
planteamiento de la cuestión prejudicial a que hace referencia la solicitud (
auto de 12 de diciembre de 2018 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, registrada por TJUE con número de asunto C-13/19) no coinciden con
las del supuesto objeto de este recurso. De hecho, en alguna de las preguntas
formuladas no se pretende tanto la interpretación de una norma de Derecho de la
UE como la resolución directa del litigio a la vista de las circunstancias
fácticas que en el mismo concurren (por ejemplo, cuestión planteada en el
apartado 3º de la parte dispositiva).
Además, alguna de las cuestiones
jurídicas planteadas (como por ejemplo la relativa a la práctica concurrencial
desleal) tampoco son objeto de este recurso.
Y finalmente, las cuestiones
sustanciales que se plantean en esa cuestión prejudicial están, a juicio de
esta Sala, resueltas en la STJUE de 9 de julio 2020 (C-452/18), sobre las que
se ha dado audiencia a las partes. O incluso el planteamiento del tribunal que
formula la cuestión prejudicial coincide con lo ya afirmado por esta Sala:
insuficiencia, por sí sola, de la redacción manuscrita del cliente para superar
el control de transparencia; improcedencia de moderar las cláusulas abusivas;
requisitos de validez de la renuncia de acciones por parte del consumidor;
consideración como condiciones generales de la contratación de las cláusulas de
novación y renuncia de acciones predispuestas por la entidad financiera, a las
que se adhiere el consumidor, etc.
3.- La simple pendencia de alguna
cuestión prejudicial ante el TJUE no puede impedir que este tribunal se
pronuncie, salvo que el objeto de esa cuestión prejudicial sea verdaderamente
relevante y no concurran los requisitos de la doctrina del acto claro o acto
aclarado, puesto que, de lo contrario, el continuo planteamiento de cuestiones
prejudiciales impediría que pudieran resolverse los recursos de casación en
asuntos en los que es importante la fijación de doctrina jurisprudencial.
TERCERO.- Primer motivo de casación. Valor
probatorio de los documentos privados. Inadmisibilidad por referirse a
cuestiones procesales
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación
denuncia la infracción del art. 326 LEC, en relación con los arts. 1225 y 1227
a 1230 CC, que reconocen el valor probatorio de los documentos privados.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que no se ha tenido en cuenta el documento
en que se pactó la modificación de la cláusula suelo, en el que constaba el
reconocimiento de la demandante de que en su día conoció la limitación de la
variabilidad de los intereses, comprendiendo además sus consecuencias
económicas. Lo que, a criterio de la recurrente, acredita documentalmente que
se cumplió con el requisito de transparencia. Y ello no ha sido valorado por
los tribunales de instancia.
Decisión de la Sala:
1.- El motivo debe ser desestimado,
porque denuncia la infracción de un precepto procesal, el art. 326 LEC, que se
refiere a que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, y este
tipo de infracciones procesales no tienen cabida en casación.
2.- Además, lo que se denuncia en el
desarrollo del motivo es que a este documento privado no se haya dado la
valoración jurídica que el recurrente pretendía, lo que no guarda relación con
la denunciada infracción del art. 326 LEC, y sí con lo que es objeto de los
siguientes motivos de casación.
CUARTO.- Segundo motivo de casación.
Transacción. Cosa juzgada
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción del principio de libertad contractual, y la regulación
de la transacción prevista en los arts. 1809 a 1819 CC, que otorga para las
partes a lo transaccionado la autoridad de cosa juzgada ( art. 1816 CC).
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida pasa por alto
los efectos de la transacción y la renuncia de acciones que contiene el
documento suscrito por las partes, sin hacer mención alguna a la misma.
Decisión de la Sala:
1.- El documento privado de 25 de junio
de 2014, en lo que ahora interesa, contiene dos estipulaciones relevantes: en
la estipulación primera se pacta que a partir de entonces y para el resto del
contrato de préstamo el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,75%; y en la
estipulación tercera las partes ratifican la validez del préstamo originario y
renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado,
"así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha".
La primera, por sí sola, y al margen
de la tercera, constituiría una modificación o novación de la cláusula suelo. Y
la tercera, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, podría
llegar a entenderse que tiene su causa en la reducción de la cláusula suelo, de
forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio
transaccional: el banco accede a reducir el suelo y los clientes, que en ese
momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo,
renuncian a su ejercicio.
La sentencia recurrida parte de la
consideración de que una cláusula suelo que podía ser declarada nula por
abusiva, si no pasaba el control de transparencia, no podía ser objeto de
novación ni de una transacción.
2.- Por lo que se refiere a la
modificación o novación de la cláusula suelo, en las sentencias 489/2018, de 13
de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero,
declaramos que es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario,
siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se
hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la
contratación con un consumidor, esta última cláusula cumpla con las exigencias
de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo,
si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva
cláusula, aunque se pudiera declarar la nulidad de la cláusula originaria
modificada si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente
efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo
que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser
restituido al consumidor.
En cuanto a la transacción, en la
sentencia de pleno 205/2018, de 11 de abril, en un supuesto similar al
presente, también declaramos que una cláusula suelo podía ser objeto de una
transacción: las partes, partiendo de una situación de incertidumbre,
controvertida y para evitar un litigio, podían convenir realizar concesiones
recíprocas y alcanzar un acuerdo que convirtiera la incertidumbre en seguridad.
Y, como era el caso, si los términos de la transacción aceptada por el
consumidor venían predispuestos por el empresario, entonces era preciso
comprobar, también de oficio, que se habían cumplido las exigencias de
transparencia en la transacción.
3.- La STJUE de 9 de julio de 2020, al
responder a la primera cuestión prejudicial, declara que "el artiŽculo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se
opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser
objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante
el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la
declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia
proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor,
extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".
En su contestación a la segunda
cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un
contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de
modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado
entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma,
si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada
abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente
nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con
posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente,
sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en este caso
debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que
desarrolla a continuación en los apartados 40 y siguientes.
4.- Al analizar estas exigencias, en
contestación a la cuestión prejudicial cuarta, el TJUE realiza las siguientes
consideraciones:
"51 (...) Debe situarse al
correspondiente consumidor en condiciones de comprender las consecuencias
económicas que se derivan para él de tal cláusula (véase, en este sentido, la
sentencia de 5 de junio de 2019, GT, C-38/17, EU:C:2019:461, apartado 33 y
jurisprudencia citada).
"52 No obstante, en el caso de
una cláusula que consiste en limitar la fluctuación a la baja de un tipo de
interés variable calculado a partir de un índice, resulta evidente que el valor
exacto de ese tipo variable no puede fijarse en un contrato de préstamo para
toda su duración. Así pues, no cabe exigir a un profesional que facilite
información precisa acerca de las consecuencias económicas asociadas a las
variaciones del tipo de interés durante la vigencia del contrato, ya que esas
variaciones dependen de acontecimientos futuros no previsibles y ajenos a la
voluntad del profesional. En particular, la aplicación de un tipo de interés
variable conlleva, a lo largo del tiempo, por su propia naturaleza, una
fluctuación de los importes de las cuotas futuras, de forma que el profesional
no está en condiciones de precisar el impacto exacto de la aplicación de una
cláusula "suelo" sobre tales cuotas.
"53 No es menos cierto, no
obstante, que el Tribunal de Justicia declaró en relación con préstamos
hipotecarios de tipo de interés variable que el suministro de información sobre
la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo del tipo
aplicable constituye un elemento especialmente pertinente (véase, en este
sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18,
EU:C:2020:138, apartado 56).
"54 En efecto, mediante tal
información puede situarse al consumidor en condiciones de tomar conciencia, a
la luz de las fluctuaciones pasadas, de la eventualidad de que no pueda
beneficiarse de tipos inferiores al tipo "suelo" que se le propone.
"55 Por lo que se refiere a las
cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula
"suelo", coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas
por el consumidor en aplicación de la cláusula "suelo" inicial y las
que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula "suelo", debe
señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por
un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre
que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los
conocimientos técnicos y la información necesarios a este respecto- haya puesto
a su disposición todos los datos necesarios."
Y a la vista de lo anterior,
concluye:
"el artiŽculo 3, apartado 1, el
artiŽculo 4, apartado 2, y el artiŽculo 5 de la Directiva 93/13 deben
interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales
disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un
consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y
que establece una cláusula "suelo", deba situarse al consumidor en
condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan
del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula "suelo",
en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la
evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de
interés".
5.- Si proyectamos esta doctrina sobre
la estipulación primera del contrato privado de 25 de junio de 2014 que reduce
el suelo inicialmente pactado del 4,25% al 2,75%, hemos de advertir, como ya lo
hicimos en la sentencia 205/2018, de 11 de abril, que esa cláusula no está
negociada individualmente, y por lo tanto debe ser objeto de un control de
trasparencia.
Las pautas interpretativas expuestas
por la STJUE de 9 de julio de 2020, respecto de la introducción de una cláusula
suelo en un contrato de préstamo hipotecario deben aplicarse también a la
cláusula de un posterior acuerdo contractual, no negociado individualmente, que
modifica la inicial cláusula suelo.
De una parte, hemos de partir de las
circunstancias concurrentes, entre las que destaca el contexto en el que se
lleva a cabo la novación: unos meses después de que la sentencia del pleno de
esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la
eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de
transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de
esa sentencia.
Si bien, como afirma el TJUE, la
transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y
entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,75% no es
suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado
individualmente, sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la
transparencia. Así lo entendimos en la sentencia 205/2018, de 11 de abril:
"Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula
equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es
indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido". Además,
sin obviar que la prestataria conocía cómo había repercutido la originaria
cláusula suelo en los meses anteriores, consta también la puesta a disposición
de la evolución del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés, que
expresamente se resalta que en ese momento era del 0,491%.
De este modo, cuando se modificó la
cláusula, la prestataria sabía de la existencia de la cláusula suelo, que era
potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había
tenido.
Al margen de lo anterior, el TJUE
entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor
debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del
mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,75%, y menciona expresamente la
relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo
de interés
Este criterio de transparencia se
habría cumplido en este caso, pues consta el conocimiento de esta evolución del
índice y sus concretas consecuencias económicas, por la incidencia práctica que
había tenido esta evolución en la concreción de la cuantía de la cuota
periódica que había venido pagando, y en el propio documento se especifica el
valor del índice en ese momento (0,491%).
Además, esta información de la
evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación
oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional
segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la
Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España.
Por todo lo cual, hemos de concluir
que la cláusula de modificación cumplía con estas exigencias de transparencia.
6.- En cuanto a la cláusula de renuncia
al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de
julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias
futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de
no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería
cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor
dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las
consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
En este sentido, la misma sentencia
concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado
entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia
existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez
nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta
cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular,
el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera
permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de
tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias
futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la
Directiva 93/13 no vincula al consumidor".
Al examinar el tenor la estipulación
tercera del contrato privado de 25 de junio de 2014, se advierte que la
renuncia de acciones, por los términos en que está redactada, va más allá de la
controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere
genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y
clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago
realizados hasta la fecha". Si la cláusula de renuncia se hubiera limitado
a las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las
liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en tal caso podría ser tenida
en consideración para analizar si la información suministrada resultaba
suficiente, en atención a las circunstancias del caso, para comprender las
consecuencias jurídicas de la renuncia. En la medida en que la cláusula de
renuncia abarca cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido
acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.
7.- En consecuencia, apreciamos la
validez de la estipulación primera del contrato privado de 25 de junio de 2014
que modifica la originaria cláusula suelo (4,25%), en el sentido de situarla a
partir de entonces en el 2,75%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia
de acciones. Esta última cláusula, que ha sido incluida por el banco en su
propio interés, se debe tener por no puesta y por ello ha de ser removida del
contrato transaccional. Subsiste el resto del acuerdo que, situados en el
momento en que fue alcanzado (con las incertidumbres de entonces sobre la
validez de la cláusula suelo y la limitación de efectos retroactivos si se
declara nula), y una vez suprimida la cláusula de renuncia de acciones, gira
esencialmente en torno a la cláusula primera que reduce el suelo al 2,75%:
frente al actual o potencial interés del prestatario de que se suprima la
cláusula suelo, el banco accede a reducir el límite, asegurándose que, cuando
menos a partir de entonces, la cláusula suelo es aceptada de forma inequívoca,
cumplidas las exigencias de transparencia.
Esta modificación de la cláusula
suelo opera únicamente a partir de la fecha del contrato privado, de 25 de
junio de 2014.
Se declara la nulidad de la cláusula
suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario, que se tiene por no
puesta y en su consecuencia procede la restitución de las cantidades
indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo.
QUINTO.- Tercer motivo de casación.
Renuncia de acciones
Planteamiento:
1.- El tercer motivo de casación
denuncia la infracción del art. 6 CC.
2.- Al desarrollar el motivo, la
recurrente aduce, sintéticamente, que el CC reconoce la posibilidad de renuncia
y que, al ser la misma válida y eficaz, la demandante carece de acción.
Decisión de la Sala:
El motivo debe ser desestimado sin
mayor argumentación, porque presupone que la renuncia contenida en la
estipulación tercera del documento privado de 25 de junio de 2014 era válida y
eficaz, y ya hemos declarado en el fundamento jurídico anterior que no lo es.
SEXTO.- Cuarto motivo de casación.
Ratificación
Planteamiento:
1.- El cuarto motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 1309 y 1313 CC.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que la acción de nulidad quedó
extinguida desde el momento en que el contrato ha sido ratificado válidamente
por la prestataria.
Decisión de la Sala:
1.- Las normas cuya infracción se
denuncia, que regulan la confirmación de los contratos anulables, no resultan
de aplicación a los casos de nulidad absoluta, en general, y en particular a la
nulidad las cláusulas abusivas.
2.- Como hemos declarado en la
sentencia 454/2020, de 23 de julio:
"La consecuencia de la
declaración de abusividad de una cláusula es su nulidad de pleno derecho, como
establecen inequívocamente los arts. 8.2 LCGC y 83 TRLCU. Y esta nulidad de
pleno derecho es insubsanable, porque el consumidor no puede quedar vinculado por
la cláusula abusiva, según determina el art. 6.1 de la Directiva 93/13. No es
posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la
institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento
jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio
de equivalencia del Derecho de la Unión Europea (por todas, sentencias
654/2015, de 19 de noviembre, y 558/2017, de 16 de octubre, y las que en ellas
se citan, tanto de esta sala como del TJUE)".
3.- Razones por las cuales este motivo
de casación debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Quinto motivo de casación.
Negociación
Planteamiento:
1.- El quinto motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 1 de la Ley 7/1988 de 18 de abril sobre
Condiciones Generales de Contratación (LCGC), 3.2 de la Directiva 93/13 CEE y
82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios (TRLCU).
2.- Al desarrollar el motivo, aduce la
recurrente que no se cumple el requisito de que las cláusulas del contrato se
hubieran impuesto por el banco, ya que fueron objeto de una negociación
individual.
Decisión de la Sala:
1.- Al resolver el segundo motivo de
casación, hemos partido de la consideración de que, tanto la cláusula de
modificación del suelo como la de renuncia al ejercicio de acciones, fueron
predispuestas por el banco, sin que hubieran sido fruto de una negociación
individual. El banco ofreció a la demandante lo que con carácter general venía
ofreciendo a los clientes prestatarios de otros préstamos hipotecarios con
cláusula suelo, y la demandante lo aceptó, sin que propiamente hubieran
negociado los términos del acuerdo.
Sobre esta cuestión también se
pronunció la STJUE de 9 de julio de 2020. Primero recuerda que conforme al art.
3.2 Directiva 93/13, debe entenderse que "una cláusula no se ha negociado
individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el
consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en
particular, en el caso de los contratos de adhesión. A este respecto, el
Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada
individualmente aquella que estaŽ redactada con vistas a una utilización
generalizada ( sentencia de 15 de enero de 2015, S?iba, C-537/13, EU:C:2015:14,
apartado 31)". Después advierte que "estos requisitos pueden también
concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto modificar una cláusula
potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas
partes o determinar las consecuencias del carácter abusivo de esa otra cláusula
(...). Y, en relación con las circunstancias propias de este caso, similar al
que motivó el pronunciamiento del TJUE, afirma que "la circunstancia de
que la celebración del contrato de novación al que se refiere al litigio
principal se enmarque dentro de la política general de renegociación de los
contratos de préstamo hipotecario de tipo variable que incluían una cláusula
"suelo", iniciada por Ibercaja Banco a raíz de la sentencia 241/2013 del
Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, podría constituir un indicio de que XZ
no pudo influir en el contenido de la nueva cláusula "suelo".
Estas consideraciones ratifican la
conclusión anterior de que la prestataria demandante no influyó en el contenido
de la nueva cláusula suelo, pues el banco le ofreció lo que con carácter
general estaba ofreciendo a todos los clientes que acudían a la entidad para
pedir la supresión o reducción de la inicial cláusula suelo.
2.- Por tales razones, el motivo debe
ser desestimado.
OCTAVO.- Costas y depósitos
1.- La estimación en parte del recurso
de casación supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas
causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.
2.- La estimación en parte del recurso
de casación conlleva una estimación en parte del recurso de apelación, razón
por la cual tampoco procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).
3.- La estimación en parte del recurso
de apelación ha supuesto la estimación en parte de la demanda, razón por la
cual no procede hacer expresa condena en costas en primera instancia ( art.
394.2 LEC).
4.- Igualmente, debe ordenarse la
devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de
apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado
8, LOPJ.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso de casación
interpuesto por Ibercaja Banco S.A.U. contra la sentencia núm. 546/2016, de 17
de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, en
el recurso de apelación núm. 514/2016, que modificamos en el siguiente sentido:
1.1.- Estimar en parte el recurso de
apelación interpuesto por Ibercaja Banco, S.A.U. contra la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza de 8 de julio de 2016, que
modificamos en el siguiente sentido.
1.2.- Estimar en parte la demanda
formulada por Dña. Reyes contra Ibercaja Banco, S.A.U. con los siguientes
pronunciamientos:
i) Declarar la nulidad de la
cláusula del contrato de préstamo hipotecario de fecha 7 de julio de 2009
suscrito por las partes que establecía una limitación del 4,25% a la
variabilidad del interés remuneratorio pactado.
ii) Condenar a Ibercaja Banco S.A. a
devolver a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de
dicha cláusula desde la fecha establecida por la sentencia de apelación hasta
el 25 de junio de 2014, en que se novó la cláusula.
iii) Desestimar la petición de
nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés
introducida en la estipulación primera del contrato privado de 25 de junio de
2014.
iv) Declarar la nulidad de la
cláusula de renuncia de acciones incluida en la estipulación tercera del
contrato privado suscrito por las partes con fecha 25 de junio de 2014.
2.º- No hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación ni de las causadas en ambas instancias.
3.º- Ordenar la devolución de los
depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación.
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