Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de noviembre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO. - Resumen de a ntecedentes
Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.- El 14 de diciembre de 2010, D. Luis
Miguel, como prestatario, y Caja Rural de Navarra, S.C.P., como prestamista,
suscribieron una escritura de préstamo hipotecario por importe de 142.000
euros, a interés variable, de forma que, conforme a la estipulación tercera, el
préstamo devengaría inicialmente un interés ordinario anual del 2,40%, pagadero
mensualmente, con revisiones semestrales, fijando como tipo de interés vigente
para cada periodo semestral el resultante de incrementar 1,30% al tipo de
referencia pactado, y con la previsión de determinadas bonificaciones.
En la misma estipulación tercera, en
un apartado separado bajo el epígrafe "tipo de interés ordinario
mínimo", destacado tipográficamente en mayúsculas y negrita, se pactó lo
siguiente:
"Pactan las partes expresamente
que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no
podrá ser nunca inferior al 2,00 por ciento anual".
Por otra parte, en la cláusula
séptima ("Resolución anticipada del contrato") se estipuló:
"No obstante el plazo fijado
para la devolución del préstamo, la Caja Rural de Navarra podrá resolver el
contrato, declarando vencida totalmente la operación, y exigir el pago de la
cantidad total adeudada en dicho momento por todos los conceptos, sin necesidad
de requerimiento ni resolución judicial, en los siguientes casos:
a) Cuando la parte prestataria no se
halle al corriente en el pago de las anualidades o cuotas de amortización e
intereses vencidos, siendo suficiente el impago de una sola de las cuotas del
préstamo [...]".
2.- El 9 de septiembre de 2015, después
de que esta Sala Primera hubiera dictado su sentencia 241/2013, de 9 de mayo,
las mismas partes contratantes suscribieron un documento privado de
modificación de la cláusula suelo y de renuncia recíproca al ejercicio de
acciones. En lo ahora relevante, dicho documento presenta el siguiente
contenido:
"Las partes, en la condición en
que intervienen, se reconocen plena capacidad y facultades suficientes para el
otorgamiento del presente ACUERDO, a cuyo efecto,
" EXPONEN
" I. Que el prestatario tiene
formalizado con la caja un préstamo hipotecario con el número de orden [...]-
"II. En el préstamo las partes
pactaron el establecimiento de un límite mínimo a la variación del tipo de
interés (en adelante, la "cláusula suelo").
"III. Durante la vigencia del
préstamo la parte prestataria ha abonado las cuotas hipotecarias, estando
informada del tipo que se ha aplicado a cada una de ellas, así como de la
aplicación del tipo de interés mínimo.
"IV. Que, debido a la
problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia
jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la Caja ha efectuado
a la prestataria una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes
reseñado que incluye varias posibilidades.
"V. En virtud de todo lo
anterior, las partes están interesadas en alcanzar un acuerdo (en adelante, el
"Acuerdo") en relación con la cláusula suelo del préstamo sobre la
base de las siguientes
" ESTIPULACIONES
" PRIMERA: En virtud del
presente Acuerdo y, a la vista de la oferta de efectuada por la Caja
anteriormente reseñada, la prestataria ha elegido la opción de eliminar el
límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en
el 0,00 %, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1,90% a aplicar al
préstamo hipotecario. Dicho periodo fijo comenzará a surtir efectos en la
próxima cuota y finalizará una vez transcurridos cinco años desde la fecha de
la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez finalizado dicho periodo
el préstamo volverá al liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial
pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del
préstamo.
" La eliminación del tipo
mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como
limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación.
Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia
únicamente al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés
fijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.
" Transcurrido el periodo de
tipo de interés fijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a
todos los efectos.
" Las modificaciones precitadas
comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma
del presente Acuerdo.
" SEGUNDA: Con la firma del
Acuerdo, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí
respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el prestatario renuncia a reclamar
cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones
extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones
individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o
difuso.
" TERCERA: [...]
" CUARTA. Cualquiera de las
partes podrá solicitar la elevación a documento público del presente contrato,
con gastos a cargo de quién lo solicite.
" QUINTA: Se une a la presente
la oferta aceptada por la parte prestataria".
3.- En la citada oferta se ofrecían las
siguientes opciones:
"1. Mantener el préstamo
hipotecario en la situación actual.
"2. Eliminación de la cláusula
suelo, estableciéndose un tipo fijo durante 5 años (redondeado, por exceso,
hasta la fecha revisión siguiente) del 1,90 por ciento. El resto de años, hasta
el vencimiento, se mantiene el mismo diferencial que tiene actualmente la
hipoteca.
"3. Eliminar el suelo
estableciéndose un tipo fijo durante 20 años (redondeado, por exceso, hasta la
fecha de la revisión siguiente. Si la de vencimiento del préstamo es anterior a
dicha fecha, hasta la fecha de vencimiento del préstamo) del 2,25 por ciento.
El resto de años, hasta el vencimiento, se mantiene el mismo diferencial que
tiene actualmente la hipoteca.
"4. Eliminar el suelo
estableciéndose un tipo fijo durante 2 años (redondeado, por exceso, hasta la
fecha de la revisión siguiente) del 1,90 por ciento. El resto de años, hasta el
vencimiento, se incrementa el diferencial que tiene actualmente la hipoteca en
0,15 puntos.
"5. Eliminar el suelo incrementando
desde el primer momento el diferencial que tiene actualmente la hipoteca en
0,15 puntos".
4.- El Sr. Luis Miguel presentó una
demanda en la que pidió la declaración de nulidad de: (i) la cláusula suelo
(tipo de interés mínimo del 2%) establecida en el contrato de préstamo
hipotecario; (ii) la novación posterior; (iii) la cláusula sexta sobre el
interés de demora; (iv) la cláusula quinta sobre los gastos a cargo del
prestatario; y (v) la cláusula séptima relativa a la resolución anticipada del
contrato.
5.- El juzgado de primera instancia
estimó la demanda. En lo que ahora interesa, declaró la nulidad de:
"1° la denominada
"cláusula suelo", incluida en el último párrafo de la cláusula
tercera de la escritura de concesión de préstamo con garantía hipotecaria,
suscrita entre las partes, el 14 de diciembre de 2010, ante el notario Sr.
Alfredo Pérez Ávila, con número de protocolo 3.370, y asimismo su novación en
documento privado posterior de 9 de septiembre de 2015. [...]
"4° la denominada
"cláusula de vencimiento anticipado", por la que se otorga derecho al
demandado en cualquier situación de impago, en la cláusula séptima, apartado a)
de la escritura de concesión de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita
entre las partes, el 14 de diciembre de 2010, ante el notario Sr. Alfredo Pérez
Ávila, con número de protocolo 3.370.
" Todo ello, con expresa
condena en costas a la parte demandada".
6.- La Caja Rural de Navarra, SCC.
recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. En lo que ahora
interesa, en relación con los pronunciamientos que afectan a las cláusulas
suelo y de vencimiento anticipado, alegó, en esencia, lo siguiente: (i)
consideró válido el acuerdo suscrito el 9 de septiembre de 2015 entre las
partes, en virtud del cual eliminaron la cláusula suelo; (ii) la cláusula sobre
interés mínimo cumple los requisitos de transparencia; está redactada con
claridad, concreción y sencillez; la información facilitada cumplió los
requerimientos de comprensibilidad; y (iii) también consideró válida la cláusula
de vencimiento anticipado con fundamento en los arts. 693 LEC y 85.4 LGDCU, en
la doctrina del Tribunal Supremo y en los usos del comercio ( art. 2 del CCo).
7.- La Audiencia desestimó el recurso.
Confirmó la nulidad de la cláusula suelo inicial y su novación posterior, así
como la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
a) En cuanto a la novación de la
cláusula suelo argumentó:
(i) la ineficacia de "los
acuerdos transaccionales extrajudiciales relacionados con cláusulas
abusivas", ya que "el pacto transaccional no puede originar nuevos
vínculos cuando la cláusula que pretende suprimir o sustituir era nula de pleno
derecho y, en consecuencia, las liquidaciones de intereses en base a esta
cláusula no debieron existir, el pacto no puede convalidar una cláusula
radicalmente nula ni las liquidaciones derivadas de ella. Lo que es nulo ningún
efecto produce";
(ii) con fundamento legal en los
arts. 8 LCGC y 10 bis.2 LGDCU, afirmó que las cláusulas abusivas adolecen de
nulidad absoluta, y que la imposibilidad de su confirmación o convalidación ha
sido afirmada por la jurisprudencia, entre otras en las sentencias de esta Sala
de 9 de mayo de 2013 (rec. 485/2012) y las posteriores de 25 de marzo de 2015
(rec 2351/2012) y 654/2015 de 19 de noviembre. Conforme a esta última:
"tratándose de nulidad radical
(inexistencia) no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato.
Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inexistencia o nulidad radical no
puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios
[...]".
(iii) Invocó también la doctrina
jurisprudencial sobre los actos propios, reflejada en la sentencia 187/2015, de
7 de abril:
"la jurisprudencia en torno a
la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7
CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes
circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y
realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y
la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado,
constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y
extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior
conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta
imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado.... la
jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser
confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber,
los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la
doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad";
(iv) consideró que la reseñada
jurisprudencia no fue infringida por la sentencia de primera instancia, ya que
el contenido del acuerdo de 9 de septiembre de 2015 revela que se
"modificó el tipo de interés estableciendo un tipo fijo por cinco años de
1,9%, lo cual significa que no se reconocieron exactamente los efectos de la
nulidad, más si se impuso una genérica renuncia a reclamar por cualquier
concepto, lo que incluiría el reintegro de lo indebidamente pagado, que
razonablemente no puede entenderse aceptada sino desde la ignorancia o falta de
información sobre los efectos reales derivados de la nulidad absoluta, en
concreto, además de la eliminación incondicional del suelo en el tipo variable,
sin ninguna reintegración de la cláusula, los referidos al reintegro de los
intereses ya abonados en exceso por efecto del referido suelo".
b) En cuanto a la cláusula suelo
incluida en la inicial escritura del préstamo hipotecario, consideró que es
abusiva, con base en la doctrina jurisprudencial sobre dicha cláusula, al
estimar que no supera el control de inclusión ni el de comprensibilidad, ya que
el concreto párrafo del contrato donde se introduce la referida cláusula, aun
diferenciado, sin embargo se enmascara y confunde dentro de una cláusula más
amplia, destina a fijar la bases para aplicar un tipo variable; y no se
acreditó documentalmente la entrega de la oferta vinculante.
c) Respecto a la cláusula de
vencimiento anticipado (intitulada "resolución anticipada del
contrato"), la Audiencia declaró su nulidad por abusividad por las
siguientes razones: (i) si bien afirma que está redactada de forma clara y
comprensible, vincula dicha facultad de resolución o vencimiento anticipado al
impago de una sola cuota y al incumplimiento por la parte prestataria de
cualesquiera de las obligaciones que contrae en la escritura; (ii) la sentencia
del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 concluyó que "una cláusula
de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un
solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser
reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o
temporalmente graves"; (iii) por todo ello la cláusula del caso es abusiva
y consecuentemente nula, pues "produce un desequilibrio importante entre
los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, poder
decretar el vencimiento anticipado con el impago de una cuota, en un préstamo
previsto a un plazo de treinta y cinco años y 420 cuotas"; (iv) En cuanto
a los efectos de la declaración de nulidad, afirmó la Audiencia que:
"Si la cláusula, con
independencia de los impagos realmente producidos, se debe eliminar y expulsar
del contrato, por abusiva, no puede producir efecto alguno en perjuicio del
consumidor y, por tanto, no podemos considerar, como pretende la recurrente,
aplicable el art. 693.2 LEC, para mantener la vigencia de la cláusula. Esa
norma autoriza y condiciona la inclusión de la cláusula resolutoria en el
contrato, pero no constituye un supuesto legal de resolución tácita, ni puede
fundar la aplicación sustitutiva de una norma de Derecho Nacional, pues como se
ha puesto de relieve el restablecimiento del equilibrio entre los derechos y
obligaciones queda cumplido con la eliminación y expulsión de la cláusula del
contrato"
8. Frente a la sentencia de apelación, Caja Rural de
Navarra interpone recurso de casación, en su modalidad de interés casacional,
que se articula en cinco motivos.
SEGUNDO. - Recurso de casación. Formulación
de los motivos primero, segundo y tercero.
1.- El primer motivo denuncia la
vulneración del art. 1.261 CC, en relación con los arts. 1091, 1088 y 1255 CC.
El interés casacional se justifica en la existencia de jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la validez del acuerdo
privado de eliminación del tipo de interés ordinario mínimo.
En su desarrollo se argumenta, en
síntesis, que (i) el acuerdo privado firmado entre las partes eliminó la
cláusula suelo, y no se limitó a modificar el límite de variabilidad pactado
inicialmente; (ii) dicho acuerdo reúne todos los requisitos establecidos en el
art. 1261 CC (consentimiento, objeto y causa) para la validez de los contratos;
(iii) la declaración de nulidad de dicho acuerdo supone una infracción de los
arts. 1261, 1091, 1088 y 1255 CC, y de los principios "pacta sunt
servanda", de autonomía de la voluntad y de la libertad de contratar, y
una vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre tales principios
(sentencias de 17 de diciembre de 2010 - rec. 765/2007 -, y 693/2012, de 12 de
noviembre). Justifica, además, el interés casacional por la existencia de
pronunciamientos contradictorios de las Audiencias Provinciales sobre la
cuestión de la validez o nulidad de los acuerdos para la eliminación de las
cláusulas suelo, con cita de diversas sentencias.
2.- El segundo motivo alega infracción
de los arts. 6.2 CC y 10 TRLDCU, y vulneración de la jurisprudencia sobre la
renuncia de derechos.
En el desarrollo del motivo se
justifica el interés casacional en la infracción de la jurisprudencia que sobre
la renuncia de derechos se contiene en las sentencias de esta Sala 9/1995, de
28 de enero, y 271/1997, de 5 de abril. Considera que: (i) la renuncia incluida
en el acuerdo controvertido fue "clara, explícita, inequívoca, terminante
y sin dudas sobre su significado", como exige para su validez esa
jurisprudencia; (ii) que ese carácter inequívoco de la renuncia de acciones se
confirma a la vista del conjunto de los hechos anteriores, coetáneos y
posteriores a su otorgamiento: el cliente recibió información previa, estudió
la operación, meditó y decidió cuál de las opciones ofrecidas le convenía más,
siendo consciente del contenido y consecuencias del acuerdo; (iii) que dicha
renuncia no contradice el orden público ni el interés de terceros ( art. 6.3
CC); (iv) tampoco infringe la limitación legal a la renuncia previa de derechos
del consumidor (art. 10 TRLDCU), ya que el acuerdo privado es posterior en más
de dos años a la fecha en que se produjo la primera aplicación de la cláusula
suelo (14 de enero de 2013); es decir, el acuerdo se firmó después de que el
contrato iniciara sus efectos, cuando ya se habían devengado con frecuencia
cuotas con aplicación del tipo mínimo, y "por lo tanto, la cláusula suelo
había expresado sus características y funcionamiento"; (v) es un documento
de reducida extensión, fácil de leer y entender; (vi) tampoco se puede hablar
de nulidad por error o desconocimiento sobre sus consecuencias jurídicas y
económicas, pues en la fecha en que se firmó era tema de interés mediático; y
(vii) no se trata de una renuncia previa, y tampoco genérica, pues se limita a
las acciones relativas a la propia cláusula suelo eliminada, único objeto del
acuerdo.
3.- El tercer motivo del recurso se
basa en la infracción del art. 7 CC y de la jurisprudencia sobre los actos
propios.
En su desarrollo se manifiesta la
estrecha vinculación entre este motivo y el anterior, y se razona la
concurrencia del interés casacional en la infracción de la jurisprudencia que
sobre el principio de la buena fe y la doctrina de los actos propios se
contiene en las sentencias de esta sala 81/2005, de 16 de febrero, 370/2006, de
6 de abril, 284/2006, de 17 de marzo, y 12 de enero de 2015 (rec 2290/2012),
jurisprudencia que considera quebrantada por admitir la Audiencia el ejercicio
de una acción de impugnación que contradice la renuncia de acciones pactada
junto con la eliminación de la cláusula suelo.
4.- Dada la íntima conexión argumental
y lógica de los tres motivos, se resolverán conjuntamente.
TERCERO. - Decisión de la sala. Cuestiones
preliminares: la delimitación del objeto del recurso, y la calificación del
contrato contenido en el documento privado de modificación de la cláusula
suelo.
1.- Antes de entrar en el examen de los
motivos del recurso reseñados, conviene precisar dos extremos que delimitan el
ámbito de la presente controversia.
2.- En primer lugar, hay que destacar
que el recurso no se dirige contra todos los pronunciamientos de la sentencia
de la Audiencia, sino que se limita a los siguientes extremos: (i) la
declaración de nulidad del acuerdo privado de eliminación del tipo de interés
ordinario mínimo y de renuncia de acciones; y (ii) la declaración de nulidad de
la cláusula sobre vencimiento anticipado del préstamo hipotecario y sobre los
efectos de dicha declaración.
En el suplico del recurso se
concreta la postulación impetrada en que se anule la sentencia de la Audiencia
en tales extremos y, en su lugar, se dicte otra por la que se declare "la
plena validez y eficacia del acuerdo privado de eliminación del tipo de interés
ordinario mínimo, por el cual se establece la eliminación de la cláusula suelo
[...] y en cuanto a la cláusula del vencimiento anticipado se concreten los
efectos de su declaración de nulidad, no pudiendo suponer la expulsión de tal
cláusula del contrato y privación del acceso al procedimiento de ejecución
hipotecaria".
En consecuencia, no es objeto del
recurso la declaración de nulidad de la cláusula suelo incluida inicialmente en
la escritura de préstamo hipotecario, pronunciamiento que ha devenido firme.
3.- En segundo lugar, en cuanto a la
naturaleza jurídica del reiterado acuerdo privado de 9 de septiembre de 2015,
según es interpretado por la sentencia de la Audiencia, debe ser calificado
como "transacción" o "acuerdos transaccionales
extrajudiciales".
Por lo que se refiere a la
interpretación de los contratos y a su eventual revisión en sede casacional,
resumiendo la doctrina de la sala, hemos dicho en la sentencia núm. 502/2018,
de 19 de septiembre, con cita de la núm. 615/2013, de 4 de abril:
"la interpretación de los
contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en
casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la
infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la
interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre
de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación
contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato
( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De
este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de
disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal
de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la
letra del texto interpretado"".
El propio demandante utiliza en su
escrito de oposición, al argumentar su tesis sobre la nulidad radical del
citado acuerdo privado, la expresión de "acuerdo novatorio y/o
transaccional".
Esta calificación jurídica del
citado contrato privado no empece, como se verá, que uno de los elementos
integrantes de la transacción tenga carácter de novación modificativa del
contrato de préstamo hipotecario, al suponer una modificación en una de las
condiciones que forman parte de su objeto ( art. 1203.1º CC).
4.- En concreto, en virtud de la
transacción las partes acordaron: (i) la eliminación del contrato de la
cláusula suelo; la modificación de la regulación contractual sobre los
intereses ordinarios, de forma que se estableció un primer periodo de 5 años de
duración, a partir de la siguiente cuota, durante los que se establecía un tipo
fijo del 1,90%; una vez finalizado ese periodo el préstamo volvería a liquidar
intereses variables conforme al tipo de referencia y diferencial pactados en la
escritura del préstamo inicial, sin límite de variación a la baja, al haberse
suprimido la cláusula suelo; y (ii) renunciar a cualquier reclamación judicial
o extrajudicial relativa a la cláusula suelo eliminada.
5.- Como sucedía en el caso de la
sentencia 205/2018, de 11 de abril, el acuerdo novatorio tiene carácter
transaccional en la medida en que se concertó en un momento en que existía una
situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo
incorporadas al contrato inicial, después de que se hubiera dictado la sentencia
241/2013, de 9 de mayo, y en él se advierte la causa propia de la transacción,
esto es, evitar una controversia judicial sobre la validez de esa concreta
cláusula y sus efectos.
Conviene recordar que la sentencia
241/2013, de 9 de mayo, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma
no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las
exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus
consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de
incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que
caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. Así
lo reflejaba expresamente la parte expositiva del acuerdo del caso en que
explícitamente se alude a "la problemática surgida con las cláusulas
suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación
de las mismas", situación que condujo a la Caja a efectuar a la
prestataria una nueva oferta sobre las condiciones del préstamo antes reseñado.
CUARTO. - Decisión de la sala
(ii).Doctrina jurisprudencial sobre las transacciones que tienen por objeto una
cláusula susceptible de ser declarada nula por abusividad.
1.- La Audiencia centra la ratio
decidendi de su sentencia en la ineficacia de los acuerdos transaccionales
extrajudiciales relacionados con cláusulas abusivas:
"el pacto transaccional no
puede originar nuevos vínculos cuando la cláusula que pretende suprimir o
sustituir era nula de pleno derecho y, en consecuencia, las liquidaciones de
intereses en base a esta cláusula no debieron existir, el pacto no puede
convalidar una cláusula radicalmente nula ni las liquidaciones derivadas de
ella. Lo que es nulo ningún efecto produce [...]
" tratándose de nulidad radical
(inexistencia) no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato.
Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inexistencia o nulidad radical no
puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios
[...]".
A esta tesis se opone el recurrente
al estimar que el acuerdo privado de transacción fue válido al reunir todos los
requisitos exigidos por el Código civil para la validez de los contratos.
2.- La cuestión relativa a la
admisibilidad y validez de los acuerdos o convenios transaccionales en cuya
virtud las partes modifican una cláusula suelo incorporada en un contrato de
préstamo hipotecario con un consumidor, susceptible eventualmente de ser
anulada judicialmente por abusividad, y renuncian mutuamente al ejercicio de
acciones judiciales relativas a la cláusula suelo inicial y/o al pacto
novatorio de dicha cláusula, ha sido abordada en varias ocasiones por esta
Sala, particularmente en las sentencias 205/2018, de 11 de abril, 361/2019,
548/2018, de 5 de octubre y 361/2019, de 26 de junio.
Sobre esta misma materia se ha
pronunciado recientemente el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, asunto
C-452/18, confirmando, en lo que afecta al presente litigio, la doctrina de
este Tribunal, como veremos.
Del conjunto de las citadas
resoluciones de esta sala resulta una doctrina jurisprudencial que, en lo ahora
relevante, sistematizamos a continuación. Dicha doctrina concluye que es
admisible una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que
exista la controversia pudiera ser nula por falta de transparencia y/o
abusividad, circunstancia que sólo podría determinarse si se declara dicha
nulidad judicialmente, y siempre que la nueva relación jurídica nacida de la
transacción no contravenga la ley. Conclusión que se apoya en los siguientes
fundamentos jurídicos.
3.- La eficacia vinculante de las
transacciones. Su efecto de "cosa juzgada". Como afirma la sentencia
751/2009, de 30 de noviembre, "la transacción extrajudicial es un contrato
( art. 1809 del Código Civil; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de
1989, 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996), por lo que genera un
vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de
los contratos".
Como cualquier otro negocio
jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en
tanto no se justifique su nulidad ( sentencia 344/2017, de 1 de junio). Esta
fuerza obligatoria del contrato de transacción la expresa el art. 1816 CC
diciendo que "la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa
juzgada".
Por ello, en tanto no se acredite
alguna causa de nulidad del acuerdo litigioso, las partes quedan vinculadas en
los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a
cambio de la eliminación del suelo (durante un primer periodo de 5 años se
sustituye por un tipo fijo inferior al suelo y durante el resto de la vigencia
del préstamo los intereses serán variables sin límite mínimo alguno), lo que
impediría, en vía de principios, enjuiciar la situación previa a la transacción
precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido.
4.- En este sentido es como la
jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto
en el art. 1816 CC. Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la
sentencia 41/1999, de 30 de enero, y que reitera, entre otras, la 205/2018, de
4 de abril:
"En relación con la eficacia de
cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción
entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que "ha de
entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la
transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos,
posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión
o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él,
quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien
integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte
de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la
cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en
el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero
sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o
incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter
general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no
establece, ni se deduce de sus preceptos", doctrina reiterada en sentencias
de 20 de abril de 1989, 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre
de 1993".
5.- Pero la eficacia vinculante del
acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada
previsto en el art. 222 LEC, ya que no queda vedada la posibilidad de discutir
en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado
a la luz de las normas que regulan los contratos.
6.- Las transacciones que tienen por
objeto cláusulas de contratos con consumidores. Las consideraciones
anteriores son igualmente aplicables, sin perjuicio de los matices que se
dirán, a las transacciones que tienen por objeto cláusulas de contratos con
consumidores susceptibles eventualmente de ser declaradas nulas judicialmente,
siempre que la propia transacción no contravenga la ley. A ello conducen las
siguientes razones:
(i) Los derechos derivados de
contratos de contenido patrimonial son, en principio, susceptibles de
disposición y, por lo tanto, posible objeto de transacción ( art. 1814 CC); en
el caso concreto de las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios, como
dijimos en la sentencia 205/2018, de 11 de abril, "nos encontramos ante
una materia disponible".
(ii) Admitir la transacción en los
contratos con consumidores es acorde con la existencia de una clara voluntad
del legislador nacional y europeo de favorecer la solución extrajudicial de
conflictos también en este ámbito; la imperatividad de las normas no impide la
posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al
ordenamiento jurídico.
(iii) Los principios de autonomía
privada (principio dispositivo) y de buena administración de la Justicia, que
amparan la facultad de los demandantes de desistir o renunciar, en todo o en
parte, a un recurso en materia civil y mercantil, están también reconocidos en
el ámbito de la legislación europea; en concreto el art. 147, apartado 1, del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, establece que "si,
antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la
solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a
toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto...".
(iv) En este sentido, cabe advertir
un claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial
de estos conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE
sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se ha
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2017, de 2 de
noviembre. El art. 2.1 de la Directiva 2013/11/CEE se refiere a los
procedimientos de resolución extrajudicial de litigios mediante la intervención
de una entidad de resolución alternativa "que propone o impone una
solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una solución
amistosa", expresión que alude tanto al arbitraje como a la mediación. En
cualquier caso, la Directiva admite, además, que en los Estados miembros se
articulen otras formas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con
los consumidores, siempre que se ofrezcan garantías suficientes para la
protección y el adecuado respeto de sus derechos.
(v) Es cierto que en la mediación
las partes en conflicto llegan a un acuerdo haciendo concesiones recíprocas,
con la diferencia respecto de la transacción de que interviene un tercero, el
mediador, cuya función es restablecer la comunicación entre las partes y
preservar el respeto a los principios que presiden la mediación, entre ellos la
igualdad de partes, elemento que de manera natural nunca existe en una relación
de consumo.
Pero el hecho de que en la mediación
existan unas garantías que no se dan en la transacción, no determina que
necesariamente la transacción esté vedada en el ámbito de consumo, al no
existir norma que lo prohíba. Sin perjuicio de que la ausencia de estas
garantías en la transacción pueda derivar en una revisión de la validez del
acuerdo, a la luz de las normas que regulan los contratos celebrados con
consumidores, para preservar así el debido respeto a sus derechos establecido
en normas imperativas.
7.- Esta interpretación se adecua
también al criterio seguido por esta sala en resoluciones anteriores que se
refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados
entre un empresario y un particular. Así, por ejemplo, esta sala, estando
pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al
presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las
transacciones alcanzadas por las partes [autos de 8 de junio de 2016 (recurso
núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)].
Por su parte, en el ámbito del
contrato de seguro, hemos venido admitiendo la validez del acuerdo
extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una
determinada indemnización ( sentencia 87/2015, de 4 de marzo). También en el
ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores
y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio
recibido a cuenta es una transacción válida, alcanzando incluso la rebaja en la
devolución de las cantidades entregadas anticipadamente al aval o seguro (
sentencia de pleno 459/2017, de 18 de julio).
8.- El mismo criterio se refleja en la
legislación española, y específicamente en el concreto ámbito de las
controversias sobre la eventual abusividad de las cláusulas suelo.
Así, el Real Decreto Ley 1/2017, de
20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de
cláusulas suelo, admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el
consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por
haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se
refleja en el art. 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de
posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente a la
judicialización de la controversia.
9.- Ahora bien, la validez de los
acuerdos transaccionales que tengan por objeto cláusulas susceptibles de ser
declaradas abusivas en contratos con consumidores (en caso de que se trate de
cláusulas no negociadas individualmente: art. 3.1 de la Directiva 93/13, de 5
de abril), requieren su conformidad con las reglas generales que disciplinan la
validez de los contratos y también con las específicas relativas a los contratos
con consumidores, incluyendo las relativas al requisito de la transparencia
material. Extremo que habrá de apreciarse a la vista las circunstancias
concurrentes en cada caso y que, como veremos, es posible también en la
tipología de acuerdos transaccionales que estamos examinando.
Como hemos recordado en otras
ocasiones, por ejemplo, en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo:
"incluso en los contratos de
adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes
respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de
elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es
preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y
de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato.
Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico
del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no
puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un
defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del
contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración,
faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la
existencia de consentimiento".
10.- Es cierto que la formación y
prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier
otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del
Código Civil, puesto que resulta patente la concurrencia de elementos
singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la
incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que
produce cualquier litigio con independencia de su resultado.
Estas mismas consideraciones
resultan de aplicación respecto de la transacción cuando su objeto está
predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas
suelo introducidas en los contratos anteriores eran nulas por no pasar el
control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo o mediante
su eliminación.
Partiendo de una situación de
incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen
realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la
incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de
noviembre, el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de
concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art.
1809 CC.
En este caso, existía una cláusula
suelo del 2% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que,
si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y,
consecuentemente, nula, mientras que, si se apreciaba la trasparencia de la
cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes
convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula
suelo del 2%, accede a su eliminación del contrato y su sustitución por un tipo
fijo del 1,9% durante 5 años, manteniendo durante el resto de la vigencia del
contrato la regulación contractual inicial de interés variable (con el mismo
índice de referencia y el mismo diferencial, sin límite mínimo de
variabilidad), y los consumidores, acceden a admitir el tipo fijo del 1,9%
durante el citado plazo de 5 años, a cambio de evitar el pleito que
constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas
partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito,
convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.
11.- No constituye obstáculo a la
validez de los acuerdos transaccionales, en la medida en que incorporen un
pacto novatorio por el que se modifique la propia cláusula suelo sujeta a la
situación de controversia o incertidumbre que se pretenda eliminar, lo
dispuesto en el art. 1208 CC (por todas, vid. sentencia 205/2018, de 11 de
abril).
Como aclaramos en nuestra sentencia
489/2018, de 13 de septiembre, la falta de trasparencia de la cláusula suelo no
determina la nulidad de la obligación de pago de intereses, sólo la de uno de
los elementos que la delimitan. La cláusula suelo constituye un elemento de la
relación obligatoria de pago de los intereses de un préstamo hipotecario (que
introduce un límite inferior a la variabilidad del interés), incide en el
alcance de la obligación de pago de intereses, pero su modificación o supresión
no extingue tal obligación ni la relación jurídico-negocial del préstamo en que
se integra.
La sustitución de un límite por
otro, o su supresión, si bien comporta una modificación de la relación
obligatoria de pago de los intereses, no constituye una novación extintiva,
puesto que subsiste la misma relación obligatoria con esa alteración o
supresión del límite inferior a la variabilidad del interés, por lo que estamos
en presencia de un supuesto de novación impropia o meramente modificativa (
art. 1203.1º CC).
Como afirmamos en la sentencia
261/2020, de 8 de junio, la novación extintiva "además de extinguir la
obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre
las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán
subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su
consentimiento ( art. 1207 CC), y la "nova obligatio" no tiene
otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento".
Precisamente por la intensidad de
los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a un
mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una
exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de
la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva
obligación. Circunstancias que no concurren en este caso. Como explica la
doctrina, nos hallamos ante la misma obligación.
12.- Ahora bien, en el caso de que el
acuerdo transaccional haya sido predispuesto por el banco, o no haberse
acreditado que haya sido objeto de negociación individual, es preciso comprobar
que se han cumplido las exigencias propias del principio de transparencia en la
transacción, con el fin de verificar que los clientes consumidores, a quienes
fue presentada u ofrecida la transacción, estaban en condiciones de conocer las
consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación. Esto es, los efectos
derivados de la modificación o supresión de la cláusula, con o sin otras
modificaciones adicionales (v.gr. ampliaciones de capital y/o carencias de
amortización por cierto plazo - sentencia 361/2019, de 26 de junio -), y que,
en virtud de la renuncia a las acciones que deriva de la misma transacción, no
podrán reclamar nada en relación con la propia cláusula suelo contenidas en el
contrato originario y con los efectos de su aplicación.
El Tribunal de Justicia de la Unión
Europea advierte que el juicio de trasparencia ha de realizarse atendiendo a
las circunstancias concurrentes en cada caso, y este criterio general lo ha
precisado en relación con la tipología negocial ahora examinada en su sentencia
de 9 de julio de 2015, asunto C-452/18, en los términos que veremos a
continuación.
QUINTO. - Decisión de la sala
(iii).Doctrina de la sentencia del TJUE de 9 de abril de 2020 sobre la
novación/transacción sobre la cláusula suelo de un préstamo hipotecario con
consumidor.
1.- La doctrina jurisprudencial de esta
sala antes reseñada ha sido confirmada por la reciente sentencia del TJUE de 9
de julio de 2020, asunto C-452/18, en los términos y con las precisiones que se
exponen a continuación.
Esta sentencia da respuesta a cinco
cuestiones prejudiciales con relación a diversos aspectos de la Directiva
93/13, de 5 de abril, de las cuales todas resultan de utilidad para la
resolución de la presente litis, a excepción de la cuarta, relativa a la
exigencia de transparencia en las cláusulas suelo (en la medida en que el
recurso no tiene por objeto la declaración de nulidad de la cláusula suelo del
préstamo en su versión inicial, y el pacto novatorio incorporado a la
transacción no se limita a rebajar el límite mínimo de variabilidad, sino que
elimina dicha cláusula del contrato).
2.- Posibilidad de celebrar
válidamente contratos de novación que tengan por objeto cláusulas cuyo carácter
abusivo pueda ser declarado judicialmente.
La primera cuestión prejudicial se
refería a si el artículo 6.1 de la Directiva "debe interpretarse en el
sentido de que se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado
judicialmente, pueda válidamente ser objeto de un contrato de novación entre
ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los
efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de dicha
cláusula".
El TJUE niega que el art. 6.1 de la
Directiva se oponga a tales contratos de novación. En su argumentación comienza
recordando su doctrina sobre el carácter no vinculante de las cláusulas
abusivas para el consumidor y sobre las facultades de renuncia a hacer valer
sus derechos:
"en virtud del artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no
vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos
nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre
este y un profesional ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo
y otros, C-154/15, C-307/15 y C- 308/15, EU:C:2016:980, apartado 53) - apartado
22 -.
"Así, debe considerarse, en
principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de
manera que no podrá tener efectos frente al consumidor ( sentencia de 21 de
diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15,
EU:C:2016:980, apartado 61). - apartado 23 - [...]
"No obstante, de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el derecho a una protección
efectiva del consumidor comprende la facultad de renunciar a hacer valer sus
derechos, de forma que el juez nacional debe tener en cuenta, en su caso, la
voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no
vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, sin embargo, que es contrario a
que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha
cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales
Sinués y Drame Ba, C-381/14 y C- 385/14, EU:C:2016:252, apartado 25)" -
apartado 25 -.
Sobre la base de tales precedentes,
el TJUE afirma que "debe admitirse, de forma análoga y tal como observó
fundamentalmente el Abogado General en los puntos 39 a 42 de sus conclusiones,
que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una
cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a
los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal
cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e
informado" - apartado 28 -.
3.- Posibilidad de considerar como
no negociado, y en su caso abusivo, el pacto novatorio de una cláusula suelo.
En la segunda cuestión prejudicial
se cuestionaba si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13
"debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia
cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el
fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior
celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de
la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser
declarada abusiva".
El TJUE da una respuesta positiva a
esta cuestión que sustenta, esencialmente, en estas razones:
"El artículo 3, apartado 2, de
la misma Directiva precisa que se considerará que una cláusula no se ha
negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el
profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como
sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. A este
respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es una cláusula no negociada
individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización
generalizada ( sentencia de 15 de enero de 2015, ?iba, C-537/13, EU:C:2015:14,
apartado 31)" - apartado 33 -.
" Pues bien, estos requisitos
pueden también concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto
modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado
entre las mismas partes o determinar las consecuencias del carácter abusivo de
esa otra cláusula. La circunstancia de que la nueva cláusula tenga por objeto
modificar una cláusula anterior que no ha sido negociada individualmente no
exime por sí sola al juez nacional de su obligación de comprobar si el consumidor
ha podido efectivamente influir, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de
la Directiva 93/13, sobre el contenido de esta nueva cláusula. - apartado 34 -
" En el asunto objeto del
litigio principal, incumbe al juzgado remitente tomar en consideración el
conjunto de las circunstancias en las que tal cláusula fue presentada al
consumidor para determinar si este pudo influir en su contenido". -
apartado 35 -
Entre esas circunstancias menciona
el Tribunal el hecho de que la celebración del contrato de novación se enmarque
en una política general de renegociación de los contratos de préstamos
hipotecarios por parte de la entidad acreedora o el hecho de que no se haya
entregado copia del contrato al deudor (como elementos indiciarios de la
inexistencia de negociación individual). Además, descarta que la mención
manuscrita por el consumidor en el propio contrato expresando su comprensión de
la cláusula suelo no permite concluir por sí sola que la cláusula fue negociada
individualmente (apartados 36, 37 y 38).
En consecuencia, el Tribunal
concluye que "cabe considerar que la propia cláusula de un contrato
celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una
cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o
de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido
negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva" -
apartado 39 -.
4.- La renuncia mutua al ejercicio
de acciones incorporada al acuerdo transaccional.
Mediante las cuestiones
prejudiciales tercera y quinta, que el Tribunal examina conjuntamente, se
plantea si el art. 3.1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del
anexo, y el art. 6. 1, de la Directiva 93/13 "deben interpretarse en el
sentido de que ha de calificarse como "abusiva" una cláusula de un
contrato de novación que modifica una cláusula de un contrato anterior y
mediante la cual un profesional y un consumidor renuncian mutuamente a
ejercitar acciones judiciales para hacer valer pretensiones relativas, en
particular, tanto a la cláusula inicial modificada por ese contrato de novación
como a la cláusula novatoria". - apartado 57 -
La respuesta del TJUE diferencia
entre los supuestos de renuncia al ejercicio de acciones ya nacidas, es decir,
en relación con la controversia existente a la que se pretende poner término
mediante el propio acuerdo, y la renuncia a acciones futuras, respuesta que
fundamente, esencialmente, en las siguientes razones:
"Dado que tal cláusula de
renuncia quedó estipulada en el marco de un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor, el carácter abusivo de esta cláusula puede ser
declarado por el juez nacional con arreglo al examen previsto en el artículo 3
de la Directiva 93/13, siempre que dicha cláusula no se haya negociado
individualmente y no se rebasen los límites establecidos por el artículo 4,
apartado 2, de la propia Directiva - apartado 59 - [...]
" Incumbe al juez nacional
determinar si, dadas las circunstancias propias del caso concreto, una cláusula
cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia. Sin embargo, el
Tribunal de Justicia es competente para deducir de las disposiciones de la
Directiva 93/13 los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al
efectuar tal apreciación ( sentencia de 28 de julio de 2016, Verein für
Konsumenteninformation, C-191/15, EU:C:2016:612, apartado 65). - apartado 62 -
" Además, tal como resulta del
artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13, el anexo de la misma contiene
una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas
abusivas. El punto 1, letra q), de este anexo contempla, como cláusulas que
pueden ser calificadas de tal modo, aquellas que tienen por objeto o por efecto
"suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos
por parte del consumidor". - apartado 63 -
" Asimismo, el hecho de que un
profesional y un consumidor renuncien mutuamente a ejercitar acciones
judiciales en relación con la cláusula de un contrato no impide al juez
nacional examinar el carácter abusivo de esa cláusula, puesto que la misma
puede tener efectos vinculantes para el consumidor. - apartado 64 - [...]
" Por lo que se refiere, en
primer lugar, a la renuncia de XZ a hacer valer ante el juez nacional sus
pretensiones relativas a la cláusula "suelo" inicial, debe señalarse
que, tal como resulta de los anteriores apartados 25 a 28, la Directiva 93/13
no se opone en sí misma a que el consumidor renuncie mediante contrato a la
ventaja que podría obtener de la declaración del carácter abusivo de la
cláusula de un contrato, siempre que esta renuncia proceda de un consentimiento
libre e informado. - apartado 66 -
"Asimismo, tal como señaló el
Abogado General en los puntos 70 a 73 de sus conclusiones, es preciso
distinguir la renuncia a ejercitar acciones judiciales cuando se pacta en el
marco de un acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es propiamente la
solución de una controversia existente entre un profesional y un consumidor, de
la renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un
contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y a la que se refieren
los apartados 75 y 76 de la presente sentencia. - apartado 67
"No obstante, una cláusula que
contemple una renuncia mutua al ejercicio de cualquier acción judicial en el
marco de un acuerdo que tenga por objeto la solución de una controversia
surgida entre un profesional y un consumidor acerca de la validez de la
cláusula de un contrato que vincula a estas dos partes puede constituir el
objeto principal del acuerdo en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la
Directiva 93/13 y, en consecuencia, quedar sustraída de la apreciación de su
posible carácter abusivo, siempre que esté redactada de manera clara y
comprensible, siendo el juez nacional quien debe llevar a cabo tal examen. -
apartado 68 - [...]".
5.- Una vez aclarado que la cláusula de
renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales pactada en el marco de un
convenio transaccional, cuyo objeto es la solución a una controversia existente,
puede constituir el objeto principal del acuerdo y, en consecuencia, quedar
exento del control de abusividad, siempre que esté redactada de forma clara y
comprensible, el siguiente paso argumental que acomete el TJUE es el de aportar
criterios de valoración de la suficiencia y adecuación de la información
necesaria para cumplir con las exigencias del principio de transparencia, a los
efectos del art. 4.2 de la Directiva, respecto del caso concreto sometido a su
examen, cuya tipología negocial (novación transaccional de la cláusula suelo -
en este caso incluyendo su supresión - y renuncia mutua al ejercicio de
acciones) es concomitante con la de la presente litis, al igual que el marco
temporal de referencia, en función de la jurisprudencia vigente al tiempo de
celebrarse los respectivos pactos transaccionales.
A tal efecto el TJUE destaca los
elementos que generaban incertidumbre jurídica y, por tanto, litigiosidad
potencial sobre la relación jurídica existente entre las partes ( res dubia)
que permite causalizar la transacción, y en función de los cuales ha de
calibrarse la suficiencia de la información proporcionada al consumidor para
que éste pudiese prestar un consentimiento contractual sobre la base de la
posibilidad de contar con un conocimiento previo de las consecuencias jurídicas
y económicas derivadas de la modificación contractual y de la renuncia de
acciones:
"si bien corresponde al juzgado
remitente examinar de qué información disponía Ibercaja Banco en la fecha en
que se celebró el contrato de novación, es preciso señalar que, según la
información que obra en poder del Tribunal de Justicia, ese contrato se celebró
el 4 de marzo de 2014. Mediante su sentencia 241/2013 de 9 de mayo de 2013, el
Tribunal Supremo declaró, en el marco de un procedimiento iniciado por
asociaciones de consumidores, que las cláusulas "suelo" estipuladas
en los contratos de préstamo hipotecario no satisfacían, en principio, las
exigencias de claridad y de transparencia y, por ese motivo, podían ser
declaradas abusivas. En la misma sentencia, el Tribunal Supremo resolvió que la
declaración de nulidad de tales cláusulas únicamente surtiría efectos para el
futuro. Hubo que esperar a la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez
Naranjo y otros (C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980), para que el
Tribunal de Justicia declarara que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva
93/13 se oponía a esa limitación temporal. - apartado 71 -
" Por consiguiente, por un
lado, si bien es cierto que en el momento de la celebración del contrato de
novación cabía suponer que la cláusula "suelo" inicial que vinculaba
a XZ e Ibercaja Banco era abusiva, no es menos verdad que no se trata de un
hecho que constara con certeza, ya que tal carácter abusivo no había sido
reconocido por ambas partes del contrato en el marco de un procedimiento
judicial. - apartado 72 -
" Por otro lado, la situación
jurídica en el momento de la celebración del contrato de novación no parecía
permitir que Ibercaja Banco supiera que la existencia de una cláusula
"suelo" abusiva justificaba la devolución íntegra de las cantidades
indebidamente satisfechas en virtud de esa cláusula". - apartado 73 -
De todo ello concluye el Tribunal
que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional
y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que
el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que
hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada
como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido
disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las
consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula" -
apartado 77 -
6.- Finalmente, en cuanto a la renuncia
de las partes a hacer valer ante los tribunales nacionales sus pretensiones
relativas a una nueva cláusula "suelo" que en el litigio del que
conocía el órgano remitente de la cuestión prejudicial, el TJUE es tajante al
afirmar sin ambigüedad ni restricción alguna que:
"un consumidor no puede
comprometerse válidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a
los derechos que le confiere la Directiva 93/13. En efecto, por definición el
consumidor no puede comprender las consecuencias de su adhesión a una cláusula
de esa naturaleza por lo que se refiere a las controversias que puedan surgir
en el futuro" - apartado 75 - [...]
" admitir la posibilidad de que
el consumidor renuncie previamente a los derechos que le confiere el sistema de
protección establecido por dicha Directiva sería contrario al carácter
imperativo del citado precepto y pondría en peligro la eficacia de este
sistema" - apartado 76 -
SEXTO. - Decisión de la sala (iv).
Aplicación de la jurisprudencia al caso. Estimación del recurso.
1.- En el presente caso la aplicación
de la jurisprudencia que ha quedado expuesta conduce necesariamente a la
estimación del recurso por las siguientes razones:
1.ª) El acuerdo formalizado en el
documento privado suscrito por las partes el 9 de septiembre de 2015, dejando
al margen las posibles dudas sobre su carácter no negociado, ha sido calificado
por la Audiencia como acuerdo transaccional, calificación no controvertida por
las partes.
2.ª) Tanto esta sala como el TJUE
han reconocido en su jurisprudencia la posibilidad de pactar válidamente, en el
marco de un acuerdo transaccional, una novación de una cláusula suelo, cuyo
potencial carácter abusivo pueda ser declarado judicialmente, en la que el
consumidor renuncie a los efectos que pudieran derivarse de una eventual
declaración judicial de nulidad, siempre que la renuncia proceda de un
consentimiento libre e informado.
3.ª) La modificación que se pactó de
la cláusula relativa a los intereses ordinarios no supuso la mera modificación
o rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la eliminación de la cláusula
suelo; en consecuencia, no se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que
proyectar las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia
sobre tales cláusulas.
4.ª) Por ello no resultaban aplicables
las normas sectoriales que para su transparencia adoptó la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, en
concreto, la prevista en su art. 6 sobre la incorporación al documento, junto a
la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario
manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos
derivados del préstamo hipotecario, entre otros supuestos, en el de que
"se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo
de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la
baja sea inferior al límite de variabilidad al alza".
5.ª) El convenio aparece redactado
de forma clara y comprensible para un consumidor medio; consta la entrega de
una oferta previa a la suscripción del documento; en la oferta se incluía un
abanico de varias opciones diversas para que el consumidor pudiese elegir la
que mejor se adecuaba a sus intereses; el contrato se formalizó previo
ejercicio de la citada opción; finalmente, en la fecha del documento privado la
cláusula suelo inicial ya se había aplicado en la liquidación de las cuotas de
los dos años anteriores, manifestando sus características y efectos económicos.
Por otra parte, no consta alegada ni
acreditada in casu la existencia de vicio alguno del consentimiento
contractual de las partes.
6.ª) En la fecha en que se firmó el
convenio transaccional se había dictado ya la sentencia de esta Sala 241/2013,
de 9 de mayo de 2013, recaída en el marco de un procedimiento iniciado por
asociaciones de consumidores, en la que se declaró que las cláusulas
"suelo" estipuladas en los contratos de préstamo hipotecario
examinadas no satisfacían, en principio, las exigencias de claridad y de
transparencia y, por ese motivo, podían ser declaradas abusivas. Esta sentencia
tuvo una amplia repercusión mediática. En la misma sentencia, el Tribunal
Supremo resolvió que la declaración de nulidad de tales cláusulas únicamente
surtiría efectos para el futuro. En la fecha del acuerdo privado de la litis
todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016,
Gutiérrez Naranjo, en la que se declaró que el art. 6.1 de la Directiva 93/13
se oponía a esa limitación temporal. Por consiguiente, en aquel momento la
relación jurídica derivada del préstamo hipotecario estaba aquejada de una
doble incertidumbre: por un lado sobre la validez de la cláusula suelo, pues,
como señala el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020, el carácter abusivo
de la cláusula no había sido reconocido por ambas partes del contrato en el
marco de un procedimiento judicial; y, por otro, tampoco existía certeza sobre
el alcance de la eficacia temporal de la declaración de nulidad de tal
cláusula.
7.ª) Tanto esta sala como el TJUE
han admitido la validez de la renuncia mutua al ejercicio de acciones relativas
a una controversia existente. La renuncia contenida en el documento cuestionado
reúne las condiciones de concreción, claridad y sencillez, es específica y
exclusiva sobre las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo
suprimida y, en consecuencia, no se proyecta genéricamente sobre las partes del
contrato del préstamo hipotecario no afectadas por la novación, ni sobre
futuras controversias distintas a la transaccionada.
En cualquier caso, resulta
innecesario ahora profundizar en el examen de las circunstancias concretas de
la renuncia, pues ha quedado ineficaz como consecuencia de no haber sido objeto
de este recurso el pronunciamiento de nulidad de la cláusula suelo incorporada
inicialmente a la escritura del préstamo hipotecario.
2.- En la medida en que la Audiencia ha
basado, esencialmente, la ratio decidendi de su sentencia en la idea de
la ineficacia de los acuerdos transaccionales extrajudiciales relacionados con
cláusulas abusivas, al considerar que los pactos transaccionales no pueden
originar nuevos vínculos cuando la cláusula que pretende suprimir o sustituir
era nula de pleno derecho, y que su aceptación por el deudor fue fruto de su
ignorancia o falta de información, no ha respetado la jurisprudencia reseñada y
ha incurrido en la infracción de los preceptos cuya vulneración se denuncia,
por lo que procede estimar los motivos del recurso examinados, y dejar sin
efecto la sentencia de apelación en cuanto a su declaración de nulidad del
pacto novatorio incluido en el convenio transaccional, desestimando la demanda
en tal extremo.
La estimación del motivo se hace con
el alcance con el que se ha formulado el recurso, esto es, sin perjuicio del
mantenimiento de la declaración de nulidad de la cláusula suelo original, que
no ha sido impugnada.
SEPTIMO. - Formulación del cuarto motivo.
1.- El cuarto motivo se encabeza con el
siguiente epígrafe:
"Infracción de los artículos 7
y 8 LCGC. y art. 82, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo
relativa al control de transparencia de las condiciones generales de los
contratos celebrados con consumidores, por considerar la Audiencia Provincial
que la cláusula de vencimiento anticipado es nula por no superar dicho control,
que no le es aplicable"
2.- En su desarrollo se citan como
infringidas las sentencias de esta Sala 705/2015, de 23 de diciembre, y
79/2016, de 18 de febrero, y se alega que la ratio decidendi de la
sentencia es que la cláusula no ha superado el doble control de incorporación y
transparencia establecidos en la sentencia de 9 de mayo de 2013, y no ha
aplicado los parámetros de control de abusividad que para estas cláusulas de
vencimiento anticipado fijó el TJUE en sus sentencias de 14 de marzo de 2013 y
26 de enero de 2017, sobre la modulación de la gravedad del incumplimiento que
genera el vencimiento, en relación a la duración y cuantía del préstamo.
OCTAVO. - Decisión de la Sala. La
abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Desestimación del motivo.
1.- El motivo debe ser desestimado. En
contra de lo sostenido por el recurrente, la Audiencia no afirma, ni en ello
basa su decisión, que la cláusula controvertida no supere el control de
transparencia.
2.- Lo que sostiene el órgano de
apelación, y en ello basa su fallo, es que dicha estipulación vincula la
facultad de resolución o vencimiento anticipado al impago de una sola cuota y
al incumplimiento por la parte prestataria de cualesquiera de las obligaciones
que contrae en la escritura, e invoca la sentencia de esta sala de 23 de
diciembre de 2015 en la que se concluyó que "una cláusula de vencimiento
anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo,
incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como
abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente
graves".
Con base en esta misma doctrina,
aprecia abusividad en la cláusula examinada pues "produce un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del
consumidor, poder decretar el vencimiento anticipado con el impago de una
cuota, en un préstamo previsto a un plazo de treinta y cinco años y 420
cuotas".
3.- Al haber razonado así la Audiencia
no infringe la jurisprudencia que se cita como justificación del interés
casacional en el motivo, sino, antes al contrario, la aplica correctamente, por
lo que el motivo debe ser desestimado y confirmado en tal extremo la
declaración de nulidad contenida en la sentencia.
NOVENO. - Formulación del quinto motivo.
1.- El encabezamiento del quinto motivo
es del siguiente tenor:
"Infracción del art. 82 TRLDCU
y art. 6.1 de la Directiva 93/13, con oposición a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo relativa a los efectos de la declaración de nulidad de la
cláusula del vencimiento anticipado, por considerar la Audiencia Provincial que
la cláusula debe eliminarse y expulsarse del contrato, interpretación
teleológica de las normas".
2.- En la fundamentación del motivo se
aduce, en esencia, que la Audiencia vulnera la jurisprudencia de este Tribunal
sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento
anticipado por considerar que ésta debe eliminarse y expulsarse del contrato,
sin posibilidad de aplicación sustitutiva de una norma de derecho nacional,
contenida en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre y 79/2016, de 18 de
febrero.
DÉCIMO. - Decisión de la Sala. Efectos de
la declaración de abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado de un
préstamo hipotecario. Desestimación del motivo por carencia de efecto útil.
1.- En nuestra sentencia 463/2019, de
11 de septiembre, al asumir la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia
de 26 de marzo de 2019 y los autos de 3 de julio de 2019, abordamos la cuestión
de los efectos de la declaración de abusividad de una cláusula de vencimiento
anticipado de un préstamo hipotecario, y concluíamos nuestros razonamientos con
los siguientes fundamentos:
"10.- Deben interpretarse
conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019
en el asunto C-486/16, con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz),
y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las
condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por
la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el
ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está
justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la
gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato
de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
"Se trata de una interpretación
casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar
en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del
consumidor.
"Y dentro de dicha
interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si
se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE
de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt) permite
que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una
disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad
(apartados 52 y 53 y conclusión segunda).
"Así lo declara también el
apartado 62 de la STJUE de 26 de marzo de 2019, aunque con referencia a la
normativa anterior:
"62. Pues bien, tal deterioro
de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al
procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del
procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de
apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y,
según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría
justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a
consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales
remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado
artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos
controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las
características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente
en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos
jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las
comparaciones necesarias a tal efecto".
" Además, como se desprende de
los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16), el
principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque,
conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una
demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una
norma legal de carácter imperativo.
"11.- Conforme a todo lo
expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones
jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en
los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
" a. Los procesos en que, con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el
préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser
sobreseídos sin más trámite.
" b. Los procesos en que, con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el
préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el
incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y
proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
" c. Los procesos referidos en
el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad
prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
" d. Los autos de
sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán
efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el
vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de
disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ).
Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un
segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de
ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la
ley en el segundo).
" e. Debe entenderse que las
disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en
la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del
TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley
1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera
4ª de la Ley 5/2019. Y ello, porque:
" El art. 693.2 LEC, en su
redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo,
mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
" La disposición transitoria
primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una
enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una
sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión
prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente
aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería
contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del
consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en
el art. 693.2 LEC anterior a la reforma".
2.- La Audiencia ha prescindido de esta
doctrina jurisprudencial, al limitarse a argumentar que el único efecto
derivado de la nulidad es la expulsión del contrato de la cláusula nula. Por
ello, si bien hemos confirmado la sentencia impugnada en cuanto que declara la
abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e
inaplicable tal y como está redactada, ello se debe entender sin perjuicio de
que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las
consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista,
en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario,
instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento
en la cláusula, sino en la ley.
3.- Aunque al razonar de este modo
damos la razón al recurrente, el motivo no puede ser estimado por falta de
efecto útil, pues, en el contexto del procedimiento declarativo del que trae
causa este recurso, la afirmación de la Audiencia sobre los efectos de la
declaración de nulidad constituyen un argumento, incorrecto, pero no una razón
de la decisión del fallo que se concreta en la declaración de nulidad de la
cláusula, que ya hemos confirmado.
La carencia de efecto útil del
recurso determina su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación un
motivo que no determine la alteración del fallo recurrido (por todas, sentencia
698/2019, de 19 de diciembre).
UNDÉCIMO. - Costas y depósito
1. Estimado en parte el recurso de casación, no procede
imponer las costas del recurso a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC), con
devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional
15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La estimación en parte del recurso de casación ha
supuesto también una estimación en parte el recurso de apelación, sin que
proceda hacer expresa condena de las costas de apelación ( art. 398.2 LEC).
3. Estimadas en parte las pretensiones ejercitadas en la
demanda, tampoco imponemos las costas de primera instancia a ninguna de las
partes ( art. 394 LEC).
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