Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de noviembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8209276?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
El presente recurso se suscita con
ocasión de la confección del inventario en una liquidación de gananciales. Se
discute, de una parte, el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero
privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial, aunque no se
hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición y, de otra, el
carácter privativo o ganancial del saldo de una cuenta en la que se ingresó
dinero procedente de la indemnización percibida por un cónyuge como
consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico.
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1.- La Sra. Carlota presentó escrito de
solicitud de formación del inventario para la liquidación de la sociedad de
gananciales disuelta por la sentencia de divorcio del Sr. Roman.
En su propuesta de inventario
incluyó, en el activo, 1.º) la finca urbana inscrita en Registro de la
Propiedad de la Palma del Condado tomo NUM000, libro NUM001 de Almonte, folio
NUM002, finca NUM003 sita en Matalascañas (a la que atribuyó un valor de tasación
de 168.330 euros); 2.ª) el ajuar existente en la finca (que valoró en 2.506,00
euros); y 3.º) la cuenta bancaria de ahorro n.º NUM005 (sic) en la entidad BBVA
a fecha de la sentencia de divorcio (que, según decía, en fecha 7 de marzo de
2013 tenía un saldo de 77.488,64 euros, antes de que el Sr. Roman, con ocasión
de la crisis matrimonial, extrajera 76.000 euros destinados a la apertura de
otra cuenta en la misma entidad pero solo a su nombre, cuyo número no conocía
pero cuyo importe debía llevarse al activo). No incluyó ningún crédito en el
pasivo de la sociedad.
En la comparecencia de formación del
inventario, el Sr. Roman solicitó la exclusión de las partidas 1.ª (y,
subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de un derecho de crédito a su
favor por el importe privativo que decía haber empleado en la adquisición del
inmueble) y 3.ª.
Ante la controversia suscitada, se
continuó la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal ( art.
809 LEC).
2.- El juzgado dictó sentencia por la
que incluyó en el activo tanto la mencionada finca de Matalascañas como el
saldo de la cuenta ahorro n.º NUM004 (sic) de la entidad BBVA a fecha de la
sentencia de divorcio.
3.- El Sr. Roman recurrió en apelación
y la Audiencia desestimó su recurso.
Por lo que se refiere a la
pretensión del Sr. Roman de que se excluyese del activo del inventario de la
sociedad consorcial el saldo de la cuenta terminada en NUM005 (sic) abierta en
BBVA, la sentencia argumentó:
"Que si bien es cierto y consta
acreditado y reconocido que en la cuenta de referencia se ingresaron unos
fondos privativos procedentes de una indemnización percibida por el Sr. Roman
con ocasión de un accidente de tráfico ocurrido con fecha 1 de enero de 1990
antes de contraer matrimonio aunque parte de aquella se percibió antes de
contraerlo y otra parte contraído el mismo; también lo es que debe incluirse en
el activo del inventario consorcial los rendimientos e intereses obtenidos a
través de las operaciones financieras desde la celebración del matrimonio hasta
la disolución en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 23 de mayo
de 2014 en la forma recogida en la resolución recurrida de acuerdo con lo
establecido en el art. 1347.2 CC, asumiéndose por esta Sala el análisis
valorativo llevado a cabo por la Juez "a quo" en esta última, que
responde a una valoración objetivamente, razonada, correcta y aséptica de la
prueba practicada por lo que procede mantener la partida de referencia en el
activo del inventario".
Por lo que se refiere a la pretensión
del Sr. Roman de que se excluyese del activo consorcial la vivienda sita en
Matalascañas dado su carácter privativo y, subsidiariamente, se le reconociese
al apelante un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales por el
importe abonado con dinero privativo para la adquisición de la vivienda, la
sentencia argumentó:
"Si bien es cierto, que la
indemnización percibida por el precitado Sr. Roman con ocasión del accidente de
circulación tenía carácter privativo; también lo es, no solo que de la escritura
de compraventa otorgada con fecha 17 de noviembre de 1998 para la adquisición
de la vivienda precitada se desprende que dicho inmueble se adquirió para la
sociedad de gananciales, sino que en ningún caso consta en dicha escritura
algún tipo de reserva, condición o porcentaje sobre las cantidades abonadas o
solo su carácter privativo, lo que determina una voluntad clara y expresa de
otorgar el carácter ganancial a la misma. De ahí, que no constando vicio de
consentimiento alguno, que los cónyuges pueden de común acuerdo atribuir la
condición de gananciales a los bienes que adquiriesen a título oneroso durante
el matrimonio cualquiera que sea la procedencia, precio, la forma o plazos en
que se satisfaga ( art. 1355 CC) así como que pretender negar o desconocer lo
recogido en la escritura de referencia iría contra sus propios actos
(reiteramos, que no consta ningún tipo de reserva o condición sobre el carácter
privativo del dinero), no procede excluir del activo del inventario la vivienda
precitada ni tampoco reconocer un derecho de reembolso a favor del ahora
apelante contra la sociedad consorcial por el importe de las cantidades que
pudieran considerarse privativas para la adquisición de dicho inmueble como se
pretende con carácter subsidiario, ya que el no hacerse constar en el momento
de la adquisición ningún tipo de reserva o condición sobre el carácter
privativo del dinero aportado la atribución de ganancialidad se infiere de la
propia voluntad de los cónyuges con un comportamiento encaminado a causar un
estado en beneficio de la sociedad matrimonial constituida en su día con la
contraparte; de manera que no procede ningún derecho de reembolso, ni inclusión
en el pasivo societario de ningún derecho de crédito a favor de aquel; por lo
que es procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas
a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida
en toda su integridad".
4.- El Sr. Roman interpone recurso
extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso pretende, en primer
lugar, que se estime la pretensión que ejerció de manera subsidiaria por lo que
se refiere a la vivienda de Matalascañas y consistente en que, aceptada su
naturaleza ganancial, se reconozca a favor del recurrente un crédito por el
importe abonado para su adquisición, debidamente actualizado. En segundo lugar,
que se excluya del activo del inventario el saldo de la cuenta bancaria en la
que se ingresó el dinero procedente de la indemnización recibida como
consecuencia del accidente de tráfico sufrido por el Sr. Roman.
...
TERCERO.- Motivos
El recurso de casación se estructura
en tres motivos. Dada la íntima conexión entre los dos primeros se exponen y
analizan conjuntamente.
1.- Planteamiento de los motivos
primero y segundo del recurso. El primer motivo denuncia infracción de los
arts. 1358 y 1398.3.º CC y aplicación indebida del art. 1355 CC. En su
desarrollo sostiene que, puesto que era privativa la cantidad inicial que pagó
el recurrente cuando celebró el contrato privado de compra de la vivienda y que
el resto del precio se abonó con un préstamo que fue cancelado con el importe
de un fondo de inversión privativo, de acuerdo con la doctrina de la sentencia
498/2017, de 13 de septiembre, procede su reembolso.
El segundo motivo denuncia
infracción de los arts. 1358 y 1398.3 CC en relación con la aplicación del art.
1355 CC. En su desarrollo sostiene que el reconocimiento del derecho de
reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial
no requiere que se haga reserva del reembolso en el momento de la adquisición.
Justifica el interés casacional por la existencia de jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias.
2. Decisión de la sala. Estimación de los dos primeros
motivos.Asunción de la instancia.
2.1. Los dos primeros motivos se
dirigen a que se incluya como pasivo de la sociedad en la liquidación un
crédito a favor del Sr. Roman por el importe abonado para la adquisición de la
vivienda de Matalascañas, debidamente actualizado. Puesto que sobre la cuestión
jurídica que se plantea hay doctrina de la sala, debemos estar a ella para
resolver el recurso.
La sentencia del pleno 295/2019, de
27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, y
138/2020, de 2 de marzo, sentó como doctrina que el derecho de reembolso
procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva
alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el
reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre
las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La
atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero
empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor
satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha
hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).
De la misma manera, en el caso de
que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el
bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el importe actualizado
de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges ( art. 1398.3.ª CC y,
recientemente, sentencia 498/2017, de 13 de septiembre).
La sentencia recurrida considera que
no cabe incluir ningún crédito en el pasivo de la sociedad a favor del Sr.
Roman porque atribuyó voluntariamente el carácter ganancial al inmueble cuando
lo compró, sin reservarse ningún derecho a su favor. Este razonamiento es
contrario a la doctrina de la sala y, por ello, los dos primeros motivos del
recurso de casación deben ser estimados.
2.2. La estimación de los dos
primeros motivos del recurso determina que asumamos la instancia y, al asumir
la instancia, estimemos el motivo del recurso de apelación del Sr. Roman por el
que solicitaba la inclusión en el pasivo de la sociedad de un crédito por el
importe actualizado de las cantidades pagadas para la adquisición de la
vivienda de Matalascañas el 25 de julio de 1998, 3.000.000 pesetas; el 17 de
noviembre de 1998, 11.500.000 pesetas).
En el presente caso, este tribunal,
actuando en funciones de instancia, y llevando a cabo la revisión de la prueba
practicada conforme al art. 456.1 LEC, considera, en contra de la valoración
realizada por el juzgado, que resulta acreditado que el piso de Matalascañas se
pagó con dinero privativo del Sr. Roman.
Resulta probado que el Sr. Roman
cobró una indemnización como consecuencia de las graves lesiones sufridas en un
accidente de tráfico en 1991 cuando tenía veinte años, y a la que tanto las
partes como las dos sentencias de instancia le reconocen el carácter privativo.
Resulta igualmente probado, a la vista de la documental aportada, que la
primera cantidad pagada por la aseguradora en concepto de indemnización por el
Sr. Roman en enero de 1993, antes de contraer matrimonio, se ingresó en una
cuenta de la que era titular junto con su madre en la Caja de Ahorros de
Sevilla 5.290.000 pesetas) y las dos cantidades percibidas después de un
procedimiento judicial, en concepto de indemnización e intereses, se
ingresaron, una en una cuenta del Central Hispano igualmente de titularidad del
Sr. Roman y su madre (15.191.372 pesetas en febrero de 1994) y otra en una
cuenta del BBVA en la que, además de los anteriores, era titular la Sra.
Carlota (19.760.695 pesetas en marzo de 1994). Cuando el Sr. Roman firma el
documento privado de compraventa de la vivienda de Matalascañas el 25 de julio
de 1998 paga en efectivo 3.000.000 pesetas que se retiraron de una cuenta en
Argentaria de la que eran titulares el Sr. Roman y su madre y en la que unos
meses antes se había hecho un ingreso de 4.000.000 pesetas de la cuenta del
Central Hispano. El resto del precio de la vivienda (11.500.000 pesetas) fue
abonado también al contado cuando se otorgó la escritura el 17 de noviembre de
1998 mediante cheque expedido por el BBVA contra la mencionada cuenta abierta
en esa entidad y con cargo al dinero ingresado por un préstamo garantizado por
las participaciones del fondo de inversión suscrito en esa cuenta de modo que,
cuando en julio de 1999 se reembolsa el fondo, se cancela el préstamo.
En atención a que no constan otros
ingresos de los esposos distintos de los rendimientos financieros obtenidos del
dinero percibido como indemnización por el Sr. Roman y una pensión por
invalidez que empezó a cobrar el Sr. Roman en 1997 por un importe de 381,80
euros, esta sala llega a la conclusión de que tanto los 4.000.000 pesetas
entregados cuando firmó el documento privado como los 11.500.000 pesetas entregados
cuando se otorgó la escritura pública procedían de la indemnización cobrada por
el Sr. Roman por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de
circulación y que, como se ha dicho, es privativa.
En consecuencia, procede reconocer,
de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1358 y 1398.3.ª CC y la doctrina
de la sala, que debe incluirse en el pasivo del inventario un crédito a favor
del Sr. Roman por el precio actualizado pagado en la adquisición de la vivienda
de Matalascañas.
3.- Planteamiento del tercer motivo.
El tercer motivo denuncia infracción del art. 1397.1 CC en relación con el art.
1347.2 CC. En su desarrollo sostiene que debe excluirse del activo del
inventario el saldo de la cuenta BBVA n.º NUM004, puesto que en el activo solo
deben incluirse los bienes existentes en el momento de la liquidación, y los
intereses y frutos obtenidos del dinero obtenido como indemnización por el
accidente sufrido por el Sr. Roman se han consumido durante la vigencia del
matrimonio para hacer frente a los gastos comunes. El interés casacional se
fundamenta en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la
cuestión de los bienes que deben conformar el activo de la sociedad, que son
aquellos que existan al momento de la disolución del matrimonio, criterio
mantenido entre otras en la sentencia 725/1998, de 20 de julio, y sentencia de
5 de diciembre de 1995.
Por lo que se dice a continuación,
el motivo va a ser estimado.
4.- Estimación del tercer motivo.
La sentencia recurrida considera que procede incluir en el activo el saldo de
la cuenta corriente de la que son titulares ambos esposos porque, aunque en la
cuenta se ingresó dinero privativo procedente de la indemnización, también se
han ingresado los rendimientos e intereses obtenidos a través de las
operaciones financieras desde la celebración del matrimonio hasta su disolución
y tales rendimientos son gananciales ( art. 1347.2.º CC). El recurrente se alza
porque considera que el saldo debe calificarse como privativo, procedente de la
indemnización privativa, dado que los mencionados frutos no subsisten en el
momento de la liquidación, por haberse consumido durante la vigencia del
matrimonio para hacer frente a los gastos comunes.
El motivo va a ser estimado por las
razones siguientes.
En el caso, son hechos probados o no
discutidos por las partes que entre enero de 1993 y marzo de 1994, el Sr. Roman
cobró varias sumas de dinero en concepto de indemnización por las lesiones
sufridas en un accidente de tráfico en 1991. Tanto las partes como las dos
sentencias de instancia reconocen el carácter privativo de la indemnización
(equivalentes a 241.860,15 euros).
El mero ingreso en una cuenta de
titularidad compartida no convierte en ganancial a la indemnización privativa.
Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no
presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse
a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la
originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para
determinar la titularidad dominical de los fondos, siendo quien lo invoque
quien debe probar el ánimo liberal ( sentencias 534/2018, de 28 de septiembre,
83/2013, de 15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras).
Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de
gananciales, se presume el ánimo liberal por el hecho de que se confunda el
dinero privativo con el dinero poseído conjuntamente ni se presume que el
dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencia 657/2019, de 11 de
diciembre, con cita de otras anteriores).
A ello debe añadirse que, en la
lógica en la que se basa la regulación de la materia, es razonable imputar a
los gananciales los gastos originados durante los años de convivencia
matrimonial. En efecto, aunque también los bienes de los cónyuges están sujetos
al levantamiento de las cargas ( art. 1318 CC), en la relación interna entre
los patrimonios conyugales la ley pone a cargo de la sociedad de gananciales
los gastos de sostenimiento de la familia ( art. 1362 CC). Puesto que, en el
caso, la suma empleada para la adquisición de la vivienda y el saldo de la
cuenta en el momento de la disolución no alcanza el importe de la indemnización
privativa percibida por el Sr. Roman, se colige sin dificultad que el saldo es
el resto que queda de aquella indemnización y que son los frutos comunes los
consumidos en hacer frente a las cargas del matrimonio. A estos efectos es
decisivo que el recurrente ha reiterado, y no ha sido negado por la recurrida,
que desde la celebración del matrimonio en abril de 1993 los únicos ingresos
percibidos por los cónyuges han sido la pensión por la invalidez permanente
absoluta que le fue declarada al Sr. Roman como consecuencia del accidente
sufrido, así como los rendimientos obtenidos por las inversiones realizadas con
el dinero percibido por la indemnización. Debemos concluir que, como sostiene
el recurrente, el saldo de la cuenta bancaria no se corresponde con los frutos,
que habrían sido consumidos y, por tanto, no debe incluirse en el activo del
inventario.
Por todo ello, el motivo tercero del
recurso de casación se estima, con la consecuencia de declarar que no forma
parte del activo de la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio de D.ª
Carlota y D. Roman el saldo de la cuenta ahorro de la entidad BBVA n.º NUM004 a
fecha 23 de mayo de 2014.
CUARTO.- Costas
1.- La desestimación del recurso
extraordinario por infracción procesal determina la imposición de las costas
devengadas al recurrente.
2.- La estimación de la casación
determina que no se impongan las costas de este recurso.
3.- La estimación del recurso de
apelación determina que no se impongan las costas de este recurso.
4.- Dada la estimación parcial de la
demanda no se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Desestimar el recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Roman contra la
sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de
Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2479/2017.
2.º- Estimar el recurso de casación
interpuesto contra la citada sentencia, que anulamos y dejamos sin efecto
alguno.
En su lugar, con estimación del
recurso de apelación interpuesto en su día por D. Roman, declaramos que no
forma parte del activo de la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio de
D.ª Carlota y D. Roman el saldo de la cuenta ahorro de la entidad BBVA n.º
NUM004 a fecha 23 de mayo de 2014.
El activo del inventario está
integrado por: 1. Finca urbana inscrita en Registro de la Propiedad de la Palma
del Condado tomo NUM000, libro NUM001 de Almonte, folio NUM002, finca NUM003
sita en Matalascañas y 2. Ajuar de la citada finca.
El pasivo del inventario está
integrado por un crédito a favor de D. Roman por el importe actualizado de las
cantidades pagadas para la adquisición de la vivienda de Matalascañas (el 25 de
julio de 1998, 3.000.000 pesetas; el 17 de noviembre de 1998, 11.500.000
pesetas).
3.º- Imponer al recurrente las costas del
recurso extraordinario por infracción procesal y ordenar la pérdida del
depósito constituido para su interposición.
4.º- No imponer las costas del recurso
de casación y ordenar la restitución del depósito constituido para su
interposición.
5.º- No imponer las costas de las
instancias.
No hay comentarios:
Publicar un comentario