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sábado, 28 de noviembre de 2020

Liquidación de la sociedad de gananciales. Derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial, aunque no se hiciera reserva del reembolso. Reiteración de doctrina. Atribución de carácter privativo a la indemnización recibida por las lesiones sufridas en un accidente de tráfico. Saldo de la cuenta en que se ingresó.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de noviembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes

El presente recurso se suscita con ocasión de la confección del inventario en una liquidación de gananciales. Se discute, de una parte, el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial, aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición y, de otra, el carácter privativo o ganancial del saldo de una cuenta en la que se ingresó dinero procedente de la indemnización percibida por un cónyuge como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.- La Sra. Carlota presentó escrito de solicitud de formación del inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por la sentencia de divorcio del Sr. Roman.

En su propuesta de inventario incluyó, en el activo, 1.º) la finca urbana inscrita en Registro de la Propiedad de la Palma del Condado tomo NUM000, libro NUM001 de Almonte, folio NUM002, finca NUM003 sita en Matalascañas (a la que atribuyó un valor de tasación de 168.330 euros); 2.ª) el ajuar existente en la finca (que valoró en 2.506,00 euros); y 3.º) la cuenta bancaria de ahorro n.º NUM005 (sic) en la entidad BBVA a fecha de la sentencia de divorcio (que, según decía, en fecha 7 de marzo de 2013 tenía un saldo de 77.488,64 euros, antes de que el Sr. Roman, con ocasión de la crisis matrimonial, extrajera 76.000 euros destinados a la apertura de otra cuenta en la misma entidad pero solo a su nombre, cuyo número no conocía pero cuyo importe debía llevarse al activo). No incluyó ningún crédito en el pasivo de la sociedad.

En la comparecencia de formación del inventario, el Sr. Roman solicitó la exclusión de las partidas 1.ª (y, subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de un derecho de crédito a su favor por el importe privativo que decía haber empleado en la adquisición del inmueble) y 3.ª.

Ante la controversia suscitada, se continuó la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal ( art. 809 LEC).

2.- El juzgado dictó sentencia por la que incluyó en el activo tanto la mencionada finca de Matalascañas como el saldo de la cuenta ahorro n.º NUM004 (sic) de la entidad BBVA a fecha de la sentencia de divorcio.



3.- El Sr. Roman recurrió en apelación y la Audiencia desestimó su recurso.

Por lo que se refiere a la pretensión del Sr. Roman de que se excluyese del activo del inventario de la sociedad consorcial el saldo de la cuenta terminada en NUM005 (sic) abierta en BBVA, la sentencia argumentó:

"Que si bien es cierto y consta acreditado y reconocido que en la cuenta de referencia se ingresaron unos fondos privativos procedentes de una indemnización percibida por el Sr. Roman con ocasión de un accidente de tráfico ocurrido con fecha 1 de enero de 1990 antes de contraer matrimonio aunque parte de aquella se percibió antes de contraerlo y otra parte contraído el mismo; también lo es que debe incluirse en el activo del inventario consorcial los rendimientos e intereses obtenidos a través de las operaciones financieras desde la celebración del matrimonio hasta la disolución en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 23 de mayo de 2014 en la forma recogida en la resolución recurrida de acuerdo con lo establecido en el art. 1347.2 CC, asumiéndose por esta Sala el análisis valorativo llevado a cabo por la Juez "a quo" en esta última, que responde a una valoración objetivamente, razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada por lo que procede mantener la partida de referencia en el activo del inventario".

Por lo que se refiere a la pretensión del Sr. Roman de que se excluyese del activo consorcial la vivienda sita en Matalascañas dado su carácter privativo y, subsidiariamente, se le reconociese al apelante un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales por el importe abonado con dinero privativo para la adquisición de la vivienda, la sentencia argumentó:

"Si bien es cierto, que la indemnización percibida por el precitado Sr. Roman con ocasión del accidente de circulación tenía carácter privativo; también lo es, no solo que de la escritura de compraventa otorgada con fecha 17 de noviembre de 1998 para la adquisición de la vivienda precitada se desprende que dicho inmueble se adquirió para la sociedad de gananciales, sino que en ningún caso consta en dicha escritura algún tipo de reserva, condición o porcentaje sobre las cantidades abonadas o solo su carácter privativo, lo que determina una voluntad clara y expresa de otorgar el carácter ganancial a la misma. De ahí, que no constando vicio de consentimiento alguno, que los cónyuges pueden de común acuerdo atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquiriesen a título oneroso durante el matrimonio cualquiera que sea la procedencia, precio, la forma o plazos en que se satisfaga ( art. 1355 CC) así como que pretender negar o desconocer lo recogido en la escritura de referencia iría contra sus propios actos (reiteramos, que no consta ningún tipo de reserva o condición sobre el carácter privativo del dinero), no procede excluir del activo del inventario la vivienda precitada ni tampoco reconocer un derecho de reembolso a favor del ahora apelante contra la sociedad consorcial por el importe de las cantidades que pudieran considerarse privativas para la adquisición de dicho inmueble como se pretende con carácter subsidiario, ya que el no hacerse constar en el momento de la adquisición ningún tipo de reserva o condición sobre el carácter privativo del dinero aportado la atribución de ganancialidad se infiere de la propia voluntad de los cónyuges con un comportamiento encaminado a causar un estado en beneficio de la sociedad matrimonial constituida en su día con la contraparte; de manera que no procede ningún derecho de reembolso, ni inclusión en el pasivo societario de ningún derecho de crédito a favor de aquel; por lo que es procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad".

4.- El Sr. Roman interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso pretende, en primer lugar, que se estime la pretensión que ejerció de manera subsidiaria por lo que se refiere a la vivienda de Matalascañas y consistente en que, aceptada su naturaleza ganancial, se reconozca a favor del recurrente un crédito por el importe abonado para su adquisición, debidamente actualizado. En segundo lugar, que se excluya del activo del inventario el saldo de la cuenta bancaria en la que se ingresó el dinero procedente de la indemnización recibida como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por el Sr. Roman.

...

TERCERO.- Motivos

El recurso de casación se estructura en tres motivos. Dada la íntima conexión entre los dos primeros se exponen y analizan conjuntamente.

1.- Planteamiento de los motivos primero y segundo del recurso. El primer motivo denuncia infracción de los arts. 1358 y 1398.3.º CC y aplicación indebida del art. 1355 CC. En su desarrollo sostiene que, puesto que era privativa la cantidad inicial que pagó el recurrente cuando celebró el contrato privado de compra de la vivienda y que el resto del precio se abonó con un préstamo que fue cancelado con el importe de un fondo de inversión privativo, de acuerdo con la doctrina de la sentencia 498/2017, de 13 de septiembre, procede su reembolso.

El segundo motivo denuncia infracción de los arts. 1358 y 1398.3 CC en relación con la aplicación del art. 1355 CC. En su desarrollo sostiene que el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial no requiere que se haga reserva del reembolso en el momento de la adquisición. Justifica el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias.

2. Decisión de la sala. Estimación de los dos primeros motivos.Asunción de la instancia.

2.1. Los dos primeros motivos se dirigen a que se incluya como pasivo de la sociedad en la liquidación un crédito a favor del Sr. Roman por el importe abonado para la adquisición de la vivienda de Matalascañas, debidamente actualizado. Puesto que sobre la cuestión jurídica que se plantea hay doctrina de la sala, debemos estar a ella para resolver el recurso.

La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, y 138/2020, de 2 de marzo, sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

De la misma manera, en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges ( art. 1398.3.ª CC y, recientemente, sentencia 498/2017, de 13 de septiembre).

La sentencia recurrida considera que no cabe incluir ningún crédito en el pasivo de la sociedad a favor del Sr. Roman porque atribuyó voluntariamente el carácter ganancial al inmueble cuando lo compró, sin reservarse ningún derecho a su favor. Este razonamiento es contrario a la doctrina de la sala y, por ello, los dos primeros motivos del recurso de casación deben ser estimados.

2.2. La estimación de los dos primeros motivos del recurso determina que asumamos la instancia y, al asumir la instancia, estimemos el motivo del recurso de apelación del Sr. Roman por el que solicitaba la inclusión en el pasivo de la sociedad de un crédito por el importe actualizado de las cantidades pagadas para la adquisición de la vivienda de Matalascañas el 25 de julio de 1998, 3.000.000 pesetas; el 17 de noviembre de 1998, 11.500.000 pesetas).

En el presente caso, este tribunal, actuando en funciones de instancia, y llevando a cabo la revisión de la prueba practicada conforme al art. 456.1 LEC, considera, en contra de la valoración realizada por el juzgado, que resulta acreditado que el piso de Matalascañas se pagó con dinero privativo del Sr. Roman.

Resulta probado que el Sr. Roman cobró una indemnización como consecuencia de las graves lesiones sufridas en un accidente de tráfico en 1991 cuando tenía veinte años, y a la que tanto las partes como las dos sentencias de instancia le reconocen el carácter privativo. Resulta igualmente probado, a la vista de la documental aportada, que la primera cantidad pagada por la aseguradora en concepto de indemnización por el Sr. Roman en enero de 1993, antes de contraer matrimonio, se ingresó en una cuenta de la que era titular junto con su madre en la Caja de Ahorros de Sevilla 5.290.000 pesetas) y las dos cantidades percibidas después de un procedimiento judicial, en concepto de indemnización e intereses, se ingresaron, una en una cuenta del Central Hispano igualmente de titularidad del Sr. Roman y su madre (15.191.372 pesetas en febrero de 1994) y otra en una cuenta del BBVA en la que, además de los anteriores, era titular la Sra. Carlota (19.760.695 pesetas en marzo de 1994). Cuando el Sr. Roman firma el documento privado de compraventa de la vivienda de Matalascañas el 25 de julio de 1998 paga en efectivo 3.000.000 pesetas que se retiraron de una cuenta en Argentaria de la que eran titulares el Sr. Roman y su madre y en la que unos meses antes se había hecho un ingreso de 4.000.000 pesetas de la cuenta del Central Hispano. El resto del precio de la vivienda (11.500.000 pesetas) fue abonado también al contado cuando se otorgó la escritura el 17 de noviembre de 1998 mediante cheque expedido por el BBVA contra la mencionada cuenta abierta en esa entidad y con cargo al dinero ingresado por un préstamo garantizado por las participaciones del fondo de inversión suscrito en esa cuenta de modo que, cuando en julio de 1999 se reembolsa el fondo, se cancela el préstamo.

En atención a que no constan otros ingresos de los esposos distintos de los rendimientos financieros obtenidos del dinero percibido como indemnización por el Sr. Roman y una pensión por invalidez que empezó a cobrar el Sr. Roman en 1997 por un importe de 381,80 euros, esta sala llega a la conclusión de que tanto los 4.000.000 pesetas entregados cuando firmó el documento privado como los 11.500.000 pesetas entregados cuando se otorgó la escritura pública procedían de la indemnización cobrada por el Sr. Roman por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de circulación y que, como se ha dicho, es privativa.

En consecuencia, procede reconocer, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1358 y 1398.3.ª CC y la doctrina de la sala, que debe incluirse en el pasivo del inventario un crédito a favor del Sr. Roman por el precio actualizado pagado en la adquisición de la vivienda de Matalascañas.

3.- Planteamiento del tercer motivo. El tercer motivo denuncia infracción del art. 1397.1 CC en relación con el art. 1347.2 CC. En su desarrollo sostiene que debe excluirse del activo del inventario el saldo de la cuenta BBVA n.º NUM004, puesto que en el activo solo deben incluirse los bienes existentes en el momento de la liquidación, y los intereses y frutos obtenidos del dinero obtenido como indemnización por el accidente sufrido por el Sr. Roman se han consumido durante la vigencia del matrimonio para hacer frente a los gastos comunes. El interés casacional se fundamenta en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la cuestión de los bienes que deben conformar el activo de la sociedad, que son aquellos que existan al momento de la disolución del matrimonio, criterio mantenido entre otras en la sentencia 725/1998, de 20 de julio, y sentencia de 5 de diciembre de 1995.

Por lo que se dice a continuación, el motivo va a ser estimado.

4.- Estimación del tercer motivo. La sentencia recurrida considera que procede incluir en el activo el saldo de la cuenta corriente de la que son titulares ambos esposos porque, aunque en la cuenta se ingresó dinero privativo procedente de la indemnización, también se han ingresado los rendimientos e intereses obtenidos a través de las operaciones financieras desde la celebración del matrimonio hasta su disolución y tales rendimientos son gananciales ( art. 1347.2.º CC). El recurrente se alza porque considera que el saldo debe calificarse como privativo, procedente de la indemnización privativa, dado que los mencionados frutos no subsisten en el momento de la liquidación, por haberse consumido durante la vigencia del matrimonio para hacer frente a los gastos comunes.

El motivo va a ser estimado por las razones siguientes.

En el caso, son hechos probados o no discutidos por las partes que entre enero de 1993 y marzo de 1994, el Sr. Roman cobró varias sumas de dinero en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en un accidente de tráfico en 1991. Tanto las partes como las dos sentencias de instancia reconocen el carácter privativo de la indemnización (equivalentes a 241.860,15 euros).

El mero ingreso en una cuenta de titularidad compartida no convierte en ganancial a la indemnización privativa. Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos, siendo quien lo invoque quien debe probar el ánimo liberal ( sentencias 534/2018, de 28 de septiembre, 83/2013, de 15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras). Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume el ánimo liberal por el hecho de que se confunda el dinero privativo con el dinero poseído conjuntamente ni se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencia 657/2019, de 11 de diciembre, con cita de otras anteriores).

A ello debe añadirse que, en la lógica en la que se basa la regulación de la materia, es razonable imputar a los gananciales los gastos originados durante los años de convivencia matrimonial. En efecto, aunque también los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas ( art. 1318 CC), en la relación interna entre los patrimonios conyugales la ley pone a cargo de la sociedad de gananciales los gastos de sostenimiento de la familia ( art. 1362 CC). Puesto que, en el caso, la suma empleada para la adquisición de la vivienda y el saldo de la cuenta en el momento de la disolución no alcanza el importe de la indemnización privativa percibida por el Sr. Roman, se colige sin dificultad que el saldo es el resto que queda de aquella indemnización y que son los frutos comunes los consumidos en hacer frente a las cargas del matrimonio. A estos efectos es decisivo que el recurrente ha reiterado, y no ha sido negado por la recurrida, que desde la celebración del matrimonio en abril de 1993 los únicos ingresos percibidos por los cónyuges han sido la pensión por la invalidez permanente absoluta que le fue declarada al Sr. Roman como consecuencia del accidente sufrido, así como los rendimientos obtenidos por las inversiones realizadas con el dinero percibido por la indemnización. Debemos concluir que, como sostiene el recurrente, el saldo de la cuenta bancaria no se corresponde con los frutos, que habrían sido consumidos y, por tanto, no debe incluirse en el activo del inventario.

Por todo ello, el motivo tercero del recurso de casación se estima, con la consecuencia de declarar que no forma parte del activo de la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio de D.ª Carlota y D. Roman el saldo de la cuenta ahorro de la entidad BBVA n.º NUM004 a fecha 23 de mayo de 2014.

CUARTO.- Costas

1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal determina la imposición de las costas devengadas al recurrente.

2.- La estimación de la casación determina que no se impongan las costas de este recurso.

3.- La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de este recurso.

4.- Dada la estimación parcial de la demanda no se hace pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Roman contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2479/2017.

2.º- Estimar el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia, que anulamos y dejamos sin efecto alguno.

En su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto en su día por D. Roman, declaramos que no forma parte del activo de la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio de D.ª Carlota y D. Roman el saldo de la cuenta ahorro de la entidad BBVA n.º NUM004 a fecha 23 de mayo de 2014.

El activo del inventario está integrado por: 1. Finca urbana inscrita en Registro de la Propiedad de la Palma del Condado tomo NUM000, libro NUM001 de Almonte, folio NUM002, finca NUM003 sita en Matalascañas y 2. Ajuar de la citada finca.

El pasivo del inventario está integrado por un crédito a favor de D. Roman por el importe actualizado de las cantidades pagadas para la adquisición de la vivienda de Matalascañas (el 25 de julio de 1998, 3.000.000 pesetas; el 17 de noviembre de 1998, 11.500.000 pesetas).

3.º- Imponer al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

4.º- No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido para su interposición.

5.º- No imponer las costas de las instancias.

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