Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de noviembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
Don Alfredo, hoy recurrente,
interpuso una demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios
de la manzana NUM001, sector 1-8, URBANIZACION000 (Mancomunidad
URBANIZACION000), en la que ejercitaba la acción de impugnación del acuerdo
adoptado por la junta extraordinaria de 23 de abril de 2015.
Alegó que no pudo acudir a la
referida junta, en la que se había incluido como uno de los puntos a tratar la
construcción de una piscina; que recibió el acta de la reunión donde constaba
la aprobación de la construcción de dicha piscina con el voto a favor de las
3/5 de los asistentes, que los gastos derivados de la instalación y
mantenimiento correrían solo a cargo de los propietarios que votaran a favor y
que, al necesitarse 3/5 del total de los vecinos, quedaba pendiente de
aprobación para que el resto de propietarios no presentes en la junta pudieran
prestar su conformidad en el plazo de 30 días. Que, aunque no estaba conforme
con la construcción de la piscina, no manifestó su voto en contra al pensar
que, al no haber votado a favor, no tendría que contribuir a los gastos. Y que
se encontró con la sorpresa de que se había computado su voto a favor, y se
había celebrado otra junta con fecha 5 de noviembre de 2015 en la que se había
llegado al acuerdo de cobrar una cuota mensual de 50 euros a los vecinos que
habían votado a favor de la construcción, incluidos aquellos a los que se les
había imputado un voto favorable.
Consideró que el acuerdo de 23 de
abril de 2015 es contrario a la ley, ya que la construcción de una piscina
comunitaria no puede considerarse de interés general y, por tanto, no puede
aprobarse su construcción por la mayoría de 3/5 partes de los propietarios,
sino por unanimidad.
Con carácter subsidiario solicitó
que se declare que no tiene obligación de asumir el coste de construcción ni
mantenimiento de la citada piscina comunitaria.
La sentencia de primera instancia
estimó la demanda, y declaró nulo el acuerdo para la construcción de una
piscina comunitaria adoptado por la Junta General Extraordinaria de la
Comunidad de Propietarios de fecha 23 de abril de 2015, así como la de todos
los posteriores acuerdos que derivaban de aquel.
Contra dicha sentencia, la comunidad
demandada interpuso recurso de apelación, y la Audiencia Provincial, por
sentencia de 27 de noviembre de 2017 estimó el recurso, y, revocando la
sentencia apelada, desestimó la demanda.
La Audiencia, en lo que respecta a
la petición principal de la demanda, consideró que el demandante carece de
legitimación activa para impugnar el acuerdo. Razonó que no puede desconocerse
la expresa mención que se hacía en el repetido acuerdo de la pendencia de
aprobación a reserva de las posibles disconformidades a presentar por los
propietarios no asistentes a la Junta en el expresado plazo de treinta días,
según el punto 2.º del Acta de la Junta de 23 de abril de 2015. Y, comoquiera
que no se manifestó la disidencia, devino en favorable al acuerdo el voto del
demandante con las consecuencias de legitimación previstas en el art. 18.2 LPH.
Añadió que la legitimación para impugnar el acuerdo se reserva a los
propietarios que salven su voto en la Junta y a los ausentes. Pero, para éstos
últimos, la previsión legal específica es la establecida en el art. 17.8. Al no
expresarse entonces discrepancia alguna siendo clara la advertencia en tal
sentido recogida en el propio acuerdo, decae la legitimación para impugnar.
En lo que respecta a la petición
subsidiaria, en la que se solicitaba la declaración de falta de obligación del
demandante de asumir el coste de construcción y mantenimiento de la piscina, la
Audiencia razonó que era del acuerdo de 23 de abril de 2015 de donde derivaba
la posterior obligación de pago, porque el acuerdo válido de construcción de la
piscina ya se adoptó entonces. El posterior, del cobro de una cuota mensual de
50 euros, no acordaba la realización de una nueva instalación; ya estaba
acordada y entonces no hubo previsión más que de la construcción. Entiende que
el art. 17.4 LPH vincula la inexigibilidad de la cuota al propietario
disidente.
Contra la anterior sentencia el
demandante apelado ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de
interés casacional.
El recurso contiene cuatro motivos.
SEGUNDO.- Acuerdo de la Junta de
comunidad de 23 de abril de 2015.
En la referida acta consta como
punto segundo, lo siguiente:
"Piscina: aprobación, si
procede, su construcción.
"A petición de varios vecinos y
dado que hace un par de años cambio el quórum necesario para la
instalación de una piscina se vuelve a tratar este punto.
"Se cede la palabra al
propietario del portal NUM002.º D, Juan Carlos. Este propietario propone
construir una piscina de una lámina de agua de 100 m2 en la parcela de tierra
ubicada entre los portales NUM003 y NUM004. Los gastos derivados de la
instalación y mantenimiento de la piscina correrían a cargo solo de los vecinos
que voten a favor de su construcción. Los presupuestos que él ha mirado
ascienden aproximadamente a 100.000.-€ suponiendo el importe más alto. Con el
fin de no perturbar a los vecinos que viven junto al citado terreno se
establecerían unos horarios que respeten el descanso, así como normas de
régimen interior para el uso de la piscina. Continua hablando este propietario
que ha hablado con un técnico del ayuntamiento y le ha confirmado la viabilidad
de la instalación, por último en cuanto a la zona donde se construiría si el
terreno no tiene un uso destinado puede construirse allí. Según los estatutos
de la mancomunidad e! uso del suelo es para "ocio y esparcimiento" lo
cual permitiría su construcción.
"Una vez realizado el
recuento de votos queda aprobada la construcción de la piscina por la superar
las 3/5 partes de los asistentes, pero se necesitan las 3/5 partes del total de
propietarios, por lo que queda pendiente de aprobación para que el resto de
propietarios no presentes en la junta y no estén de acuerdo puedan presentar su
disconformidad en el plazo de 30 días desde la comunicación del acuerdo.
"Dado qué varios vecinos han
solicitado que. en el acta. quede recogida la identificación de les votos, se
adjunta el recuento de dichos votos".
TERCERO.- Causas de inadmisibilidad.
Debe desestimarse, dado que:
1. El tema de la mayoría necesaria,
para la adopción del acuerdo, es una cuestión que ha primado, desde la
interposición de la demanda.
2. No se plantean cuestiones de
índole fáctica.
3. Al momento de interponerse el
recurso, el asunto contenía interés casacional.
CUARTO.- Motivo tercero.
Al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se
denuncia la infracción, por indebida aplicación, del art. 17.8 en relación con
el art. 18.2, ambos de la LPH, por cuanto la sentencia recurrida considera que
la falta de oposición al acuerdo de construcción de la piscina por parte de mi
representado, ausente en la junta, le priva de la legitimación para recurrir,
lo que se opone a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida
en su sentencia 930/2008, de 16 de diciembre, recaída en el recurso 577/2003,
que fija doctrina jurisprudencial al respecto.
QUINTO.- Decisión de la sala.
Legitimación del disidente.
Se estima el motivo.
Esta sala iniciará el análisis del
recurso por el motivo tercero, al referirse a una cuestión previa como es la
legitimación.
En la sentencia recurrida se declara
que al no votar, el demandante, en contra y al no mostrar su oposición dentro
de los treinta días posteriores a la notificación del acuerdo, debe entenderse
que su actitud fue favorable al acuerdo y por ello carecía de legitimación para
interponer la demanda.
Esta sala en sentencia 930/2008, de
16 de diciembre, declaró que aun no mostrando su discrepancia en los treinta
días establecidos en el art. 17.1 de la LPH, el comunero no quedaba privado de
legitimación.
En base a la doctrina
jurisprudencial marcada en la sentencia referida, cabe estimar el motivo y
reconocer a la parte demandante legitimación para impugnar el acuerdo.
SEXTO.- Motivos primero y segundo.
Motivo primero.- Al amparo del art.
477.2.3.º LEC, se denuncia la infracción, por no aplicación, del art. 17.6 de
la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH), por cuanto la sentencia
recurrida considera que al acuerdo impugnado de construcción de una piscina no
le es de aplicación el régimen de unanimidad previsto en el citado art. 17.6
LPH, lo que se opone a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo
contenida en su sentencia 940/2008, de 9 de octubre, recaída en el recurso
1971/2003 y que fija doctrina jurisprudencial al respecto.
Motivo segundo.- Al amparo del art.
477.2.3.º LEC, se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del art.
17.4 LPH, en su redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, por cuanto la
sentencia recurrida considera que al acuerdo impugnado de construcción de una
piscina le es de aplicación el régimen de mayoría de 3/5 establecido en el
citado art. 17.4 LPH, norma aplicada que no lleva más de cinco años en vigor y
sin que exista doctrina jurisprudencial de ese Tribunal Supremo relativa a
normas anteriores de igual o similar contenido.
SÉPTIMO.- Decisión de la sala. Piscina
como servicio común de interés general.
Se desestiman los dos motivos, que
se analizan conjuntamente.
El recurrente entiende que el
acuerdo debió aprobarse por unanimidad, dado que la mayoría de los 3/5 solo
está prevista legalmente para los servicios comunes de interés general, y opone
que una piscina no lo es.
Esta sala declaró en sentencia
586/2018, de 18 de octubre, que nada obstaba a que la construcción de una
piscina, dentro de una comunidad de propietarios, pudiera entenderse como un
servicio común de interés general, aprobable por una mayoría de 3/5 ( art. 17.3
LPH).
Por ello, procede desestimar los
motivos al constar doctrina jurisprudencial que lo exige.
OCTAVO.- Motivo cuarto.
Al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se
denuncia la infracción, por indebida aplicación, del art. 17.8 en relación con
el art. 17.4, ambos de la LPH, en su redacción dada por Ley 8/2013, de 26 de
junio, por cuanto la sentencia recurrida considera a mi representado, por razón
de su voto presunto, vinculado y obligado al pago del acuerdo de construcción
de la piscina al haberse alcanzado la mayoría de 3/5 del art. 17.4 LPH, normas
aplicadas que no llevan más de cinco años en vigor y sin que exista doctrina
jurisprudencial de ese Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o
similar contenido.
NOVENO. Decisión de la sala. Exención
de gastos al disidente.
Se estima el motivo.
En la sentencia recurrida se
entiende que debe computarse como voto favorable, al no oponerse al acuerdo,
una vez que se notifica el mismo. Dada la consideración de voto favorable,
entiende la Audiencia Provincial que no puede considerársele disidente y no
puede exonerarse del pago de los gastos de construcción de la piscina.
Este planteamiento es contrario al
art. 17.8 LPH, en cuanto la no demostración de discrepancia, en el término de
30 días, solo supone que su voto puede favorecer la consolidación de la mayoría
exigible, al computarse como voto a favor, pero nunca supone que haya dejado de
ser disidente y por ello el recurrente podrá disfrutar de la exoneración de
pago recogida en el art. 17.4 LPH.
Esta es la interpretación que
armoniza la opción del legislador, tendente a la modernización de las
comunidades, con el respeto a los comuneros disidentes.
Por lo expuesto, procede aceptar la
petición subsidiaria de la demanda, que, por otra parte, ya se reconocía en el
acuerdo antes transcrito, que menciona que los gastos solo correrían a cargo de
los vecinos que votaran a favor.
En conclusión, se desestima la
acción principal tendente a la impugnación del acuerdo de comunidad y se estima
la petición subsidiaria, en el sentido de que los demandantes no deberán hacer
frente a los gastos de construcción ni tampoco a los de mantenimiento de la
piscina, si bien no podrán hacer uso de la misma.
DÉCIMO.- Estimado parcialmente el recurso
casación, no cabe imposición de costas, con devolución del depósito constituido
( art. 398 LEC).
Se mantiene la no imposición de
costas en la apelación.
No procede imposición de costas en
la primera instancia ( art. 394 LEC), al desestimarse la acción principal,
íntimamente unida a la acción subsidiaria, a lo que se debe añadir el cambio
jurisprudencial experimentado con posterioridad a la demanda.
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